DECRETO 5983/58

 

Facilidades para el pago del impuesto a las actividades lucrativas; Reglamentación de la Ley 5876.

 

LA PLATA, 15 de SEPTIEMBRE de 1958.

 

ARTÍCULO 1.- Los beneficios establecidos en la Ley 5876 alcanzan a los contribuyentes y responsables, inscriptos o no, del impuesto a las actividades lucrativas y gravámenes derogados de contralor de tarifas y precios, de inspección química y veterinaria y de turismo social, correspondiendo también a las infracciones a los deberes formales en los casos en que no se hubieren cumplimentado antes de la vigencia del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- No estarán comprendidos en los beneficios de la Ley los contribuyentes y responsables que se encontraren en algunas de las siguientes situaciones:

a)      Cuando existieren actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a su situación fiscal, ya sean estas actuaciones instadas por el contribuyente o la Dirección de Rentas y de este último supuesto tengan notificación hábil o conocimiento expreso;

b)      Cuando se hubiere iniciado inspección debidamente notificada;

c)      Cuando existiere observación, citación o comunicación al contribuyente o responsable que origine una actuación debidamente notificada, antes de su presentación acogiéndose a los beneficios de la Ley 5876;

d)      Cuando se formulare denuncia concreta, con identificación del denunciante, que se refiera a la situación fiscal del contribuyente o responsable, debidamente notificada.

 

ARTÍCULO 3.- Estarán comprendidos en los beneficios de la Ley los contribuyentes y responsables que denuncien espontáneamente diferencias de gravámenes, aún cuando éstas sean complementarias de tributos por los cuales existieran actuaciones, en las que no se incluyen dichas diferencias.

 

ARTÍCULO 4.- Las Reparticiones Públicas de la Provincia deberán cumplimentar el requisito establecido en el artículo 3º de la Ley, en las presentaciones relativas a concesiones, licitaciones, inscripciones y en toda otra gestión que ante ellas se efectúe.

Las Municipalidades deberán cumplimentar el requisito establecido en el artículo 3º de la Ley en las presentaciones relativas a concesiones, licitaciones, obtención de permisos e inscripciones municipales: abasto, mercados, remates, construcciones y toda otra actividad que esté sujeta a control municipal.

Los bancos deberán cumplimentar el requisito establecido en el artículo 3°, primer párrafo, en los casos de apertura de cuenta corriente.

Dichas exigencias se cumplimentarán únicamente al iniciarse la actuación respectiva.

 

ARTÍCULO 5.- Las instituciones bancarias deberán cumplimentar el requisito establecido en el artículo 3°, 2° párrafo de la Ley, en los casos en que corresponda la presentación de estados contables, debiéndose controlar el monto de las ventas o ingresos con los importes denunciados en las declaraciones juradas del impuesto a las actividades lucrativas.

 

ARTÍCULO 6.- De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley, los bancos darán cuenta a la Dirección de Rentas de las diferencias que surjan de la confrontación de los estados contables con las declaraciones juradas presentadas a los efectos del impuesto a las actividades lucrativas, en la forma que establezca dicha Dirección.

En los casos en que el ejercicio comercial no sea coincidente con el año calendario, las instituciones bancarias, al efectuar la confrontación con las declaraciones juradas, admitirán una tolerancia por diferencia de hasta el 30% sobre el monto de los ingresos según balance.

En estos casos deberá hacerse constar en la solicitud del interesado, el monto de los ingresos según documentación presentada al banco y período correspondiente, y el monto denunciado en las declaraciones juradas del impuesto a las actividades lucrativas.

 

ARTÍCULO 7.- Las multas establecidas en el artículo 7° de la Ley 5876, serán aplicadas por la Dirección de Rentas, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 37, último párrafo del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.