DECRETO 10779/53

 

Obra social de la policía.

 

LA PLATA, 22 de OCTUBRE de 1953.

 

ARTÍCULO 1.- Créase con la denominación de Obra Social de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la expresada repartición, un organismo que tendrá a su cargo funciones de asistencia médico integral, producción y consumo, previsión social y toda otra que tienda al mejoramiento moral y material del personal de Policía, sin distinción de ninguna naturaleza.

 

ARTÍCULO 2.- Considéranse adheridos a la Obra Social de Policía a todos los funcionarios y agentes de la Repartición que, sin distinción de la naturaleza del servicio que presten o jerarquías no hayan manifestado en forma escrita su voluntad en contrario, dentro de los ocho días de la publicación del presente Decreto por el “Orden del Día” de policía.

 

ARTÍCULO 3.- Serán afiliados al expresado organismo, siempre que no hayan expresado voluntad en contrario según indica el artículo 2º:

a)      Todos los funcionarios y empleados de la policía de la Provincia, cuya ocupación sea permanente, sin distinción de jerarquía, edad y sexo, con excepción de los cadetes de la Escuela Juan Vucetich;

b)      Los retirados o jubilados;

c)      Los separados del empleo por causas no imputables a su conducta;

d)      Los pensionados;

e)      El personal de los Destacamentos particulares.

 

ARTÍCULO 4.- Gozarán de los beneficios que establece el presente Decreto, juntamente con los afiliados consignados en el artículo anterior, los siguientes familiares de los mismos:

a)      Cónyuge;

b)      Hijos varones solteros hasta los 18 años de edad o mayores incapacitados;

c)      Hijas solteras a cargo;

d)      Padres sexagenarios o incapacitados a cargo;

e)      Hermanos menores de 18 años a cargo;

f)        Hermanas solteras a cargo;

g)      Abuelos y abuelos políticos a cargo.

 

ARTÍCULO 5.- La cuota de aporte mensual de los afiliados hasta el dos por ciento de su sueldo, se fijará por el Poder Ejecutivo, proporcionalmente a los beneficios que se otorguen; se entiende por sueldo la remuneración nominal incluída la bonificación por antigüedad.

El afiliado que debe prestar servicio militar obligatorio abonará el 50% de la cuota mensual, durante su permanencia en las filas.

 

ARTÍCULO 6.- Todos los afiliados, cualquiera sea el importe de su contribución mensual gozarán de iguales beneficios y prerrogativas.

 

ARTÍCULO 7.- La Obra Social de Policía estará a cargo de un Consejo de Administración presidido por el Jefe de Policía o el funcionario de la Jefatura en quien éste delegue tales funciones, el Director de la Obra Social a cuyo cargo estará la Administración, un Jefe superior del escalafón de Seguridad y Defensa y un Jefe superior del escalafón de Servicios Especiales, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de Policía y por tres representantes de los afiliados que serán elegidos de acuerdo a lo que la reglamentación disponga. Con exclusión del Presidente y el Director de Obra Social, los demás miembros durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser designados o reelegidos en los mismos. La renovación se hará por mitades cada dos años.

 

ARTÍCULO 8.- Al Consejo de Administración corresponde recaudar los recursos, conceder y pagar los beneficios y realizar los demás actos de administración inherentes a la función de Obra Social de Policía, bajo la responsabilidad solidaria de sus miembros, la que se hará efectiva sobre sus bienes.

 

ARTÍCULO 9.- La Obra Social de Policía incorporará a la misma, la totalidad de los Institutos oficiales o privados que se dediquen a fines de mutualidad, cooperativa o proveeduría dentro de la repartición o con el personal de la misma, autorizándose a tal efecto al Consejo de Administración a realizar las gestiones y trámites pertinentes.

 

ARTÍCULO 10.- El Personal de Policía afectado directamente a servicios sanitarios, queda obligado a la prestación de servicios asistenciales a la totalidad de afiliados. Oportunamente se reglamentará la forma de prestación y se fijará la retribución que corresponda a los respectivos sueldos, con cargo a la Obra Social de Policía.

 

ARTÍCULO 11.- La Jefatura de Policía, retendrá mensualmente de los haberes de los afiliados el monto de las contribuciones a que se refiere el artículo 5º.

 

ARTÍCULO 12.- Los afiliados cuyas cuotas no puedan ser retenidas en la forma establecida en el artículo anterior, deberán hacerlas efectivas antes del día 10 de cada mes, en las oficinas o lugares que determine la Dirección de Obra Social.

 

ARTÍCULO 13.- Con el importe de lo recaudado por este concepto, la Obra Social de Policía procederá a abrir en el Banco de la Provincia de Buenos Aires una cuenta denominada “Fondo para la Obra Social de la Policía de la Provincia de Buenos Aires” a la orden conjunta del Presidente y Director de la Obra Social.

 

ARTÍCULO 14.- Ingresarán, además, en dicha cuenta:

a)      Donaciones, legados y contribuciones que se otorguen a la Obra Social;

b)      Los subsidios que acuerden los Gobiernos Nacional o Provincial;

c)      Pérdida de los depósitos de garantía y multas en que incurran los contratistas y proveedores de la Policía de la Provincia;

d)      Intereses de los títulos de deuda pública que se posean;

e)      Producido de la renta, locación o usufructo de los bienes propios;

f)        Producido de los servicios a arancel que preste a los afiliados;

g)      Producido de sorteos, rifas y loterías autorizadas previamente por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 15.- El carácter de beneficiario de la Obra Social, se pierde:

a)      Por exoneración o cesantía imputable a su conducta; por renuncia al empleo o por expulsión de la Obra Social en caso de grave inconducta;

b)      Por renuncia expresa a su condición de afiliado;

c)      Si es familiar, automáticamente cuando el afiliado titular en cuyo parentesco se basa la filiación, deja de serlo, por las razones previstas en los incisos precedentes o por el fallecimiento del titular.

 

ARTÍCULO 16.- Los familiares del titular fallecido podrán pasar a ser afiliados siempre que lo soliciten dentro de los noventa días del deceso en el siguiente orden de preferencia: cónyuge, hijos e hijas menores, hijas solteras mayores de edad, padres de afiliados solteros, hijos mayores incapacitados.

 

ARTÍCULO 17.- El ejercicio administrativo financiero se computará del 1º de enero al 31 de diciembre.

 

ARTÍCULO 18.- Concluído dicho ejercicio, con la memoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes previo informe de la Contaduría de Policía, será remitido al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

ARTÍCULO 19.- Hasta tanto no se designen por el Poder Ejecutivo los funcionarios a que alude el artículo 7º, los cargos serán llenados interinamente por el señor Jefe de Policía, que también estará facultado para designar los representantes de los afiliados hasta que se reglamente la forma de la elección.

 

ARTÍCULO 20.- Hasta que se organice la administración de la Obra Social de Policía, dichas tareas en la medida que convenga podrán cumplirse por los órganos correspondientes a la Jefatura de Policía.

 

ARTÍCULO 21.- La Jefatura de Policía elevará dentro de los sesenta días del presente, para su aprobación, el Reglamento de la Obra Social, como también el alcance y naturaleza de las prestaciones.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, etc.