DECRETO 10898/64

 

La Plata, 18 de diciembre de 1964.

 

Visto el expediente 2.100-1.719 de 1960, por el cual el Ministerio de Obras Públicas, eleva la reglamentación de la Ley 6.446, de crea­ción de un fondo permanente para la construcción de obras sa­nitarias domiciliara de provisión de agua corriente y desagües el cloa­cales y pluviales, mediante créditos a acordarse a pequeños pro­pietarios.

Atento lo informado por la Dirección General de Rentas y la Dirección del Registro de la Propiedad, el dictamen producido por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 6446:

 

Articulo 1.- Apartado 1: Los créditos a acordarse por la Ley serán solicitados ante el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Obras Sanitarias), que para su otorgamiento documentará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud del crédito donde se consignarán los datos del propietario solicitante y de la finca, exhibiéndose título de propiedad.       

b) Declaración jurada del solicitante donde manifieste ser propietario de finca única.

c) Certificación de la Dirección General de Rentas donde conste la valuación fiscal correspondiente al año 1955 y la valuación actualizada a la fecha en que se expide la certificación.

d) Constancia, por inspección previa de la Dirección de Obras Sanitarias, del estado de la finca y sus instala­ciones sanitarias con determinación de los trabajos a realizar para cumplimentar las exigencias de la reglamentación vigente sobre obras sanitarias domiciliarias.

e) Proyecto, presupuesto y pliego de bases y condiciones para la ejecución de la obra. En todos los casos los planos que se presenten tendrán aprobación previa por la Seccional Jurisdiccional de la Dirección de Obras Sa­nitarias.

f) El monto del presupuesto establecerá el límite máximo del crédito que podrá solicitarse.

Apartado 2: La aprobación de la documentación indicada en el apartado 1) se operará con la sola intervención de la Dirección de Obras Sanitarias, la que, en ese caso, elevará lo actuado al Ministerio de Obras Públicas, que dictará resolu­ción otorgado el crédito hasta el monto solicitado, previa intervención de la Dirección de Administración respectiva.

Apartado 3: El rechazo de las solicitudes, cuando éstas no se encuentren dentro de las provisiones de la Ley y de esta Reglamentación, se operará con la sola intervención de la Dirección de Obras Sanitarias, que a tal efecto dará resolución fundada.

Apartado 4: Acordado el crédito, la Dirección de Administración gestionará la entrega de fondos siguiendo normas que correspondan, comunicando la disponibilidad al propieta­rio solicitante, que gestionará el comienzo de la obra en la forma señalada en el artículo 5º, apartado 1).

 

Artículo 2.- No requiere reglamentación.

 

Artículo 3.- Apartado 1: Las fincas para las cuales se soliciten créditos con arreglo a las disposiciones de la Ley, deben tener valuación fiscal actualizada que duplique como mínimo el monto del presupuesto de las obras a ejecutar.

Apartado 2: En ningún caso podrán acogerse a los bene­ficios de la Ley las fincas cuyo valor de revaluó inmobiliario al año 1955 sobrepase los ciento treinta mil pesos moneda na­cional ($ 130.000 m/n).

Apartado 3: Cuando se trate de obras nuevas, para las cuales no se haya determinado el valor fiscal, la Dirección de Obras Sanitarias determinará el valor que correspondería a la finca una vez terminada, conforme al régimen de la Ley de Re­valúo Inmobiliario.

Apartado 4: Podrán acogerse a los beneficios de la Ley, los propietarios de vivienda única que deben ejecutar obras intimadas conforme a los términos de la Ley 6.399.

 

Artículo 4.- Apartado 1: Cuando se trate de créditos para eje­cutar obras de reacondicionamiento  o conexiones  domiciliarias de agua corriente y/o desagüe cloacal, los interesados cumpli­mentarán en la parte correspondiente lo dispuesto en el ar­tículo 1º.

 

Apartado 2: En todos los casos las obras a ejecutarse ten­derán a asegurar a la finca beneficiada, el servicio sanitario mínimo que podrá ampliarse hasta cubrir el monto que auto­riza la presente Reglamentación, siempre que a juicio de la Di­rección de Obras Sanitarias, las características de la finca lo justifiquen

 

Artículo 5.- Apartado 1: Cuando el propietario disponga eje­cutar las obras por su cuenta lo comunicará a la Dirección de Obras Sanitarias, consignando el nombre del constructor matriculado que realizará los trabajos, agregando para su v­isación el contrato respectivo, con cuyo requisito se podrá fijar fecha de iniciación de los trabajos, prosiguiéndose la obra con los pedidos de las inspecciones reglamentarias hasta la expe­dición del certificado final de obra.

Apartado 2: El contrato a que se hace referencia en el apartado anterior contendrá una relación escueta de las obras a ejecutar, monto a que ascienden los trabajos, que no excede­rá del crédito acordado, plazo de ejecución y forma de pago y será extendido en formulario que, a tales efectos, entregará la Dirección de Obras Sanitarias.

Apartado 3: El pago de los trabajos que se ejecuten se hará por certificación mensual, presentando el constructor la respectiva constancia expedida por el inspector de la obra, don­de se puntualizarán los trabajos ejecutados y el monto a que ascienden los mismos. La Dirección de Administración del Ministerio de Obras Públicas o quien haga sus veces, efectuará 1a tramitación del pago, que debe operarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del certificado. 

Apartado 4: Para las gestiones que pudieran suscitarse no debidamente aclaradas en esta Reglamentación, deberá tomar­se en cuenta lo que al respecto establezca la Ley de Obras Pú­blicas 6.021 y su reglamentación.

Apartado 5: Cuando el beneficiario del crédito opte por la ejecución de los trabajos por intermedio de la Dirección de Obras Sanitarias, lo hará saber por escrito. La Repartición deberá resolver el pedido dentro de los cinco días de recibido dictando la disposición respectiva.

Apartado 6: Cuando la Dirección de Obras Sanitarias acepte ejecutar los trabajos seguirá el procedimiento por administra­ción ajustándose a lo que establece al respecto la Ley de Obras Públicas 6.021 y su reglamentación.

Apartado 7: Si el beneficiario del crédito optara por el procedimiento de utilizar la intervención Municipal, igualmente deberá gestionar la aprobación de la Dirección de Obras Sa­nitarias. En tal caso esta última practicará las inspecciones conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Apartada 8: El procedimiento señalado en el apartado an­terior, sólo será de aplicación en zonas cuyos servicios sanitarios estuvieran a cargo de la Municipalidad.

Apartado 9: El propietario de la finca donde se ejecuten trabajos previstos en el régimen de la Ley, no podrá autorizar por su cuenta la realización de trabajos adicionales ni aun ha­ciéndose cargo de los gastos correspondientes. Todo cambio o modificación de proyecto deberá ser expresamente aprobado por la Dirección de  Obras Sanitarias, debiendo los inspectores responsables certificar solamente obra que se ajuste a la documentación aprobada.

 

Artículo 6.- Apartado 1: La Dirección de Obras Sanitarias ar­bitrará los medios para que, concedido el crédito, se remita in­mediata comunicación a la Dirección General de Rentas para que tome la intervención que le correspondiente y no expidiere para la finca afectada certificado libre de deuda sin la previa determinación del estado de pago del crédito concedido.

Asimismo practicará idéntica comunicación al Registro de la Propiedad, que registrará en el respectivo dominio la afec­tación correspondiente, consignándola en todo pedido de cer­tificación o informe que produzca con respecto a dichos bienes.

Apartado 2: En caso de venta del inmueble afectado al pago de crédito concedido por el régimen de la Ley, deberá pro­cederse antes de la transferencia del dominio, a la cancelación total de la deuda existente por tal concepto, que la Dirección de Obras Sanitarias comunicará de inmediato al Registro de la Propiedad y a la Dirección General de Rentas, para que levan­ten la afectación del bien.

Cuando el comprador resultase propietario de única vivien­da podrá hacerse cargo del crédito, en cuyo caso conjunta­mente con la escritura del bien que se presente para su ins­cripción en el Registro de la Propiedad, debe acompañarse la pertinente autorización de la Dirección de Obras Sanitarias, que se registrará marginalmente, autorización que también se remitirá a la Dirección General de Rentas para su debido re­gistro.

Apartado 3: El pago de las cuotas para la cancelación del crédito otorgado, comenzará a regir a los tres meses de fina­lizadas las obras.

El plazo señalado precedentemente podrá ampliarse cuando existan causas que así lo justifique. A tal efecto el beneficiario del crédito solicitará la ampliación acreditando y fundan­do las razones que a tal efecto deben considerarse. Con la información de los Organismos competentes, al Poder Ejecuti­vo resolverá en definitiva.

 

Apartado 4: El atraso en el pago de tres Cuotas determina­rá la caducidad de los plazos y hará exigible la totalidad del saldo adeudado y sus intereses. La Dirección de Administración del Ministerio de Obras Públicas, a cuyo cargo estará el con­trol de los pagos, formulará la liquidación pertinente.

El cobro compulsivo de la deuda se hará por la vía de apremio.

Se aplicará un interés punitorio igual al bancario, que el deudor abonará con las cuotas atrasadas.

Apartado 5: Para el pago de las cuotas, los propietarios deudores retirarán de la Dirección de Administración del Ministerio de Obras Públicas, los formularios respectivos con los que efectuarán los depósitos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden Contador, Tesorero General de la Provincia, para ingresar a la cuenta “Fondo Permanente para la construcción de Obras Sanitarias domiciliarias de provisión de agua corriente y desagües cloacales y pluviales, Ley 6.446”.

Apartado 6: Créase la cuenta “Fondo Permanente para la construcción de Obras Sanitarias domiciliarias de provisión de agua corriente y desagües cloacales y pluviales, Ley 6.446”.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y Economía y Hacienda.

 

ARTICULO 3.- Previa notificación del señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase a la Dirección de Obras Sanitarias, para su conocimiento y demás efectos.