DECRETO 3853/62

 

Reglamentación para la habilitación y funcionamiento de las farmacias pertenecientes a entidades mutuales o gremiales.

 

LA PLATA, 5 de JULIO de 1962.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación para la habilitación y funcionamiento de las farmacias pertenecientes a entidades mutuales o gremiales con personería jurídica en la Provincia:

 

Artículo 1.- Las entidades mutuales o gremiales que deseen instalar una farmacia de acuerdo con la Ley 6598, deberán solicitar su habilitación ante la Dirección de Farmacia y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, acompañando dicha solicitud con la siguiente documentación:

a)      Documento probatorio original o copia autenticada por autoridad competente de su personería gremial o jurídica que demuestre un mínimo de 5 años de actividad social;

b)      Lista de los servicios médico-asistenciales que presta con su respectiva dirección y nómina de los profesionales actuantes en los mismos;

c)      Número de personas habilitadas según la reglamentación de la entidad solicitante para hacer uso de la farmacia;

d)      Plano del local y plano de ubicación referido a la calle de acceso al mismo;

e)      Nómina de la comisión directiva de la entidad y firma autenticada de quienes actúen como administradores y gestores debidamente autorizados.

 

Artículo 2.- Recibida la solicitud de acuerdo al artículo 1°, la Dirección de Farmacia y Medicamentos efectuará la inspección del local a que se refiere el artículo 24 de la Ley 4534.

 

Artículo 3.- Aprobado el local, la entidad recurrente instalará y solicitará la habilitación de la farmacia, la que se efectuará previa inspección de la misma.

 

Artículo 4.- La inspección de habilitación se hará en presencia del director técnico, debiendo responder para su habilitación, las exigencias de la Ley 4534 y su reglamentación.

 

Artículo 5.- La Dirección de Farmacia y Medicamentos habilitará la farmacia para su funcionamiento, la que deberá llenar, además de lo enunciado en el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a)      Tener a su frente un director técnico farmacéutico y, en su caso, los auxiliares farmacéuticos que dispone el artículo 5° de la Ley 6598, todos debidamente matriculados en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Farmacia y Medicamentos;

b)      Poseer en su local lista de las personas habilitadas para hacer uso de las farmacias, en las que conste nombre y dirección de las mismas, como así vínculo familiar con el titular afiliado o socio y número de carnet correspondiente, la que en el futuro será permanentemente actualizada;

c)      Cuando la farmacia pertenezca a más de una entidad la lista del inciso b) debe ser discriminada para cada una de ellas, debiendo singularmente autorizar por documento público a la persona o personas que en su nombre administran la farmacia, remitiendo dicha documentación o copia autenticada de la misma a la Dirección de Farmacia y Medicamentos.

 

Artículo 6.- Una vez habilitada la farmacia, deberán tener a disposición de las autoridades que correspondan toda la documentación referente a la propiedad de la misma, facturas de compra de medicamentos, libros recetarios y de control de estupefacientes y duplicado de las recetas consignando en las mismas el precio cobrado al usuario, nombre y apellido del mismo y número de su carnet.

 

Artículo 7.- Todos los afiliados, socios u usuarios de la farmacia deben ser provistos de un carnet en el que conste nombre, dirección, fotografía y vínculo familiar del usuario con el socio o adherente titular.

 

Artículo 8.- A los fines y efectos de esta Ley considérase medicina asistencial la que provee a la recuperación de la salud, debiendo ser manejada, dirigida y efectuada por los profesionales legalmente habilitados para ello. Toda medicación realizada sin su intervención queda absolutamente prohibida, debiendo la farmacia dispensar únicamente medicamentos prescriptos por los médicos y odontólogos autorizados por la Ley 6598 y su reglamentación.

 

Artículo 9.- En los casos de ser prescriptas especialidades farmacéuticas, deberán indicarse en las recetas cantidad de envases y características de los mismos, igualmente en los casos de útiles necesarios para la aplicación de los medicamentos.

 

Artículo 10.- En ningún caso las entidades beneficiarias podrán desligarse de la propiedad y administración de estas farmacias, debiendo poner a disposición de los inspectores del Ministerio de Salud Pública, así como también de las autoridades del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia (artículo 12, Ley 6598), todos los elementos a que se refiere el artículo 47 de la Ley 4534.

 

Artículo 11.- Los directores técnicos de estas farmacias serán considerados como propietarios a los efectos de las responsabilidades técnico-profesionales establecidas por las Leyes 4534 y 6598, estando obligados a llevar la conducción del establecimiento y a cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación.

 

Artículo 12.- Los auxiliares farmacéuticos serán responsables de los actos farmacéuticos que efectúen personalmente, pudiendo ser secundados por personal auxiliar cuya responsabilidad está limitada por la capacidad de ejecución emergente de su certificado o título oficial habilitante y de las leyes y reglamentaciones vigentes.

 

Artículo 13.- De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 6598, estas farmacias no podrán tener puerta de acceso directa a la calle y su única exteriorización será una placa de 40 x 60 cm. como máximo, con la inscripción “Farmacia Mutual o Gremial” (aquí el nombre de la mutual o gremio), pudiendo agregarse, si se desea, el horario que cumple.

 

Artículo 14.- Estas farmacias deberán prestar un servicio de por lo menos 4 horas diarias durante los días laborables.

 

Artículo 15.- En los casos excepcionales que por razones de urgencia o fuerza mayor se deba atender recetas de profesionales no pertenecientes a la entidad a usuarios de la misma, lo que no puede constituir una habitualidad, deberá dejarse constancia del hecho en el libro recetario a los efectos de las comprobaciones a que hubiere lugar de acuerdo al artículo 4° de la Ley 6598.

 

Artículo 16.- Las penalidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 6598, serán graduadas de acuerdo con las siguientes normas:

a)      Falta de documentación exigible, negligencia en el control de estupefacientes, incumplimiento de los artículos 5° y 9° de la Ley 6598: multa de m$n. 5.000;

b)      Atención a los usuarios en ausencia de los profesionales de acuerdo con lo establecido por la Ley 4534, atención a personas no usuarias o violación al artículo 10 de la Ley 6598: multa de m$n. 10.000;

c)      Ocultamiento de la documentación referente a los costos netos de los medicamentos o transgresiones análogas que implican culpa o dolo: multa de m$n. 50.000;

d)      Además de lo dispuesto en el aparto a) del artículo 13 de la Ley 6598, la reiteración de las reincidencias del apartado a) de este artículo, llevará aparejada clausura provisoria del establecimiento de 3 a 30 días; del apartado b) de 15 a 60 días; del apartado c) 90 días. Una nueva reiteración en el incumplimiento de las obligaciones de la Ley 6598, faculta al Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con el artículo 13 de la misma, para proceder a la clausura definitiva de la farmacia”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.