DECRETO 419/52

 

LA PLATA, 19  de JULIO de 1952.

 

ARTÍCULO 1.- Créase la Dirección de Policía Económica, la que dependerá directamente del Gobernador de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- Créase la Dirección de Indus­tria, Comercio y Abastecimiento, sobre la base de las actuales Direcciones de Indus­tria y Comercio y Abastecimiento, la que dependerá del Ministerio de Hacienda, Eco­nomía y Previsión.

 

ARTÍCULO 3.- Desempeñará las funciones de Director de Policía Económica el Jefe de Policía de la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- El Director de Policía Económica a partir de la fecha, fiscalizará el cumplimiento y aplicará las sanciones determinadas en las Leyes Nacionales números 12830, 12983, 13492, 13906 y la Provincial números 5680, complementarias y concordantes.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos del artículo anterior delégase en el Director de Policía Económica, las facultades conferidas en el artículo 2º, incisos 2, 7, y 9; la de incautación de productos y mercaderías para evitar presuntas acciones de ocultación o negativa de venta a que se refiere el inciso 4; y la de ordenar comisos del inciso 5 del mismo artículo de la Ley número 5680.

 

ARTÍCULO 6.- Delégase en el Director de In­dustria, Comercio y Abastecimiento las facultades conferidas por la Ley número 5680, en su artículo 2º, incisos 1, 3, 6 y 9; la de incautación de productos y mercaderías para facilitar la producción y comercialización; las del inciso 5 con exclusión de la facultad de ordenar comisos, y la de los artículos 3º y 7º, segunda parte.

 

ARTÍCULO 7.- La atención hasta su resolución de los expedientes iniciados por la Dirección de Abastecimiento o la Policía Económica, bajo el régimen de las Leyes nº 5135 y 5347, corresponderá al Director de Policía Económica.

 

ARTÍCULO 8.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte normas de procedimiento a seguir para la determinación y represión de las infracciones a que se refiere el artículo 9º de la Ley número 5680, se observarán los recaudos procesales establecidos en las Leyes números 5135 y 5347. 

 

ARTÍCULO 9.- La Dirección de Policía Económica elevará en el término de treinta días, a partir de la fecha, el proyecto de reglamento de la misma y del procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones a las Leyes citadas en el artículo 4º y su correspondiente represión. La Dirección de Industria, Comercio y Abastecimiento en dicho término elevará el proyecto de reglamentación de sus funciones.

 

ARTÍCULO 10.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe su presupuesto, la Dirección de Policía Económica actuará sobre la base del presupuesto de la Policía de la Provincia.

 

ARTÍCULO 11.- Los Ministerios de Gobierno, y de Hacienda, Economía y Previsión propondrán oportunamente las condiciones y forma de transferencia a la repartición que se crea por el artículo 1º del personal y antecedentes que se estime necesario.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos del artículo 2º el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión propondrá dentro de los treinta días, las transferencias de los saldos de los créditos asignados por el presupuesto vigente a las Direcciones de Abastecimiento y Industria y Comercio como crédito de la Dirección de Industria y Comercio y Abastecimiento y distribuidos en las correspondientes partidas de acuerdo con la estructuración que de las mismas elevará el citado Departamento. Asimismo el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión planificará los sueldos y gastos que para su funcionamiento requiera la nueva repartición y que por insuficiencia de los créditos del presupuesto vigente transferidos, se atenderán con los fondos autorizados por la Ley número 5680.

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Hacienda, Economía y Previsión.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.