DEROGADO POR DECRETO 1565/73

 

DECRETO 547/72

 

Promoción industrial - Determinación de zonas prioritarias a los efectos de la Ley 7474.

 

LA PLATA, 10 de FEBRERO de 1972.

 

VISTO el expediente 2329-187/71 del Ministerio de Economía, por el cual se gestiona la aprobación del plan de desarrollo industrial que anua1mente debe confeccionarse conforme 1o determina la Ley 7474 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde utilizar la Ley de Promoción y el Plan de Desarrollo Industrial a efectos de incentivar la inversión privada en la industria y coadyuvar al ordenamiento regional del territorio de la Provincia.

 

Que es necesario promover aquellos sectores que producen efectos impulsores del desarrollo industrial.

 

Que para el logro de los objetivos de promoción industrial deben compatibilizarse los criterios regionales y sectoriales.

 

Que deben considerarse sectores prioritarios aquellos que permitan lograr una estructura industrial integrada y que a la vez generen efectos indirectos que faciliten el desarrollo de industrias complementarias.

 

Que debe favorecerse la concentración industrial en los polos de desarrollo ya que de tal forma se incrementan las economías externas y la optimización regional.

 

Que el Plan de Desarrollo debe contemplar los efectos sociales de la industria reduciendo las migraciones internas que acentúan el desequilibrio demográfico entre el área metropolitana y el interior de la Provincia.

 

Que se debe considerar prioritaria la promoción de los sectores que generen exportaciones industriales o sustituyan importaciones ya que el estrangulamiento del sector externo constituye un factor limitante del desarrollo económico.

 

Que debe favorecerse la complementación industrial a nivel regional a efectos de reducir costos superfluos y favorecer la especialización zonal.

 

Que dentro de las medidas de regionalización los parques industriales realizados y/o aprobados por la Provincia deben considerarse instrumentos idóneos para lograr máximos efectos promocionales.

 

Que de conformidad a 1o dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Fijase como regionalización del Plan de Desarrollo Industrial previsto en la Ley 74.74 las siguientes zonas que se integran con los partidas que a continuación se detallan:

 

Zona I: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Adolfo Alsina, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Guaminí, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliquelló, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.

 

Zona II: General Pueyrredón, Lobería, Necochea, Balcarce, General Alvarado, General Lavalle, General Madariaga, Mar Chiquita y San Cayetano.

 

Zona III: Olavarría, Azul, Tandil, Juárez, Laprida, Lamadrid, Bolívar, Tapalqué, Las Flores, Rauch, Ayacucho y Gonzáles Cháves.

 

Zona IV: Carlos Tejedor, Carlos Casares, Daireaux, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Irigoyen, Lincoln, Nueve de Julio, Leandro N. Alem, Pehuajó Rivadavia, Trenque Lauquen.

 

Zona V: Castelli, Chascomús, Dolores, General Belgrano, General Guido, Pila, Maipú y Tordillo.

 

Zona VI: Alberti, Bragado, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco Chivilcoy, General Alvear, General Paz, Junín, Lobos, Mercedes, Monte, Navarro, Rojas, Roque Pérez, Saladillo, Salto, Suipacha, Veinticinco de Mayo y General Arenales.

 

Zona VII: Bartolomé Mitre, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Exaltación de la Cruz, General Rodríguez, Luján, Pergamino, Ramallo, San Nicolás, San Pedro, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, y Zárate.

 

Zona VIII: A1mirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Cañuelas, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Las Heras, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, La Matanza, Merlo, Mariano Moreno, Morón, Pilar, Qui1mes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, General San Martín, Escobar e Isla Martín García.

 

Zona IX: La Plata, Ensenada, Berisso, Magdalena y Coronel Brandsen.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la definición de las actividades industriales a promover adóptanse las que se detallan en el anexo I. Se utilizará supletoriamente la clasificación industrial internacional uniforme (C.I.I.U.), revisión 2, su actualización efectuada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.) y la numeración realizada sobre el particular por la Dirección de Industria.

 

ARTÍCULO 3.- La promoción de los distritos subgrupos industriales en las diferentes zonas se incluyen en el anexo II planillas que, conjuntamente con 1o dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º, constituyen el Plan de Desarrollo en las que se detallan los períodos de las franquicias a otorgar.

 

A los efectos de la promoción a los partidos de Magdalena y Brandsen les corresponderán los beneficios referidos en la zona V.

 

ARTÍCULO 4.- Los beneficios, de la Ley 7474 por el término de 5 años serán otorgados a toda planta industrial que se traslade de la zona VIII a las zonas I, II, III, IV, V y VI, establecidas en el articulo 1º.

 

ARTÍCULO 5.- Las empresas que cumplan con uno o más de los requisitos que a continuación se enuncian gozarán de los beneficios de la Ley 7474 por un período de 5 años, siempre que no se localicen en la zona VIII del artículo 1º del presente Decreto.

 

a)      Industrias generadoras de exportaciones: Será considerada así toda industria que exporte no menos del 10 % de su producción en los primeros 3 años y no menos del 15 % en los subsiguientes mientras dure el período promocional.

Para el cálculo del 10 %, correspondiente a los primeros 3 años se computará el volumen físico total de las exportaciones durante esos años en relación al volumen de la producción total en el mismo período.

b)      Industrias sustitutivas de importaciones: Será así considerada toda industria que produzca bienes que actualmente se importan, principalmente de capital o insumos industriales o que si bien no se trate de los mismos productos puedan reemplazar técnicamente a los importados.

c)      Empresas manufactureras que se instalen en parques industriales aprobados por la  Provincia.

d)      Industrias utilizadoras de mano de obra local: Se incluirá en este rubro a aquellas empresas industriales que ocupen 15 o más personas y que se radiquen en las zonas IV, V y VI cuya producción logre condición de eficiencia y productividad suficientes para abastecer en condiciones competitivas al mercado regional.

 

ARTÍCULO 6.- Serán consideradas industrias prioritarias las siguientes:

 

Industria celulósica.

Industria del papel integrada.

Industria petroquímica.

Industria química básica.

Industria básica de hierro y acero.

Industria básica de metales no ferrosos.

Industria productora de bienes de capital.

Industria de los productos de la pesca y caza marina.

Industria de construcciones navales.

Industria de materiales de transporte ferroviario.

Industria de materiales de transporte aéreo.

Industria de instrumental científico y de precisión.

Industria de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.

Industria electrónica.

Construcción integral de viviendas económicas.

 

Estas industrias gozarán de los beneficios de la Ley 7474 durante un período de 5 años, siempre que se radiquen en cualquiera de las zonas enunciadas en el artículo 1º del presente Decreto con excepción de la zona VIII en la cual solamente serán consideradas comprendidas las ampliaciones de plantas existentes y las nuevas instalaciones de plantas que se dediquen a la construcción integral de viviendas económicas.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando una empresa industrial  cumpla conjuntamente con los requisitos de los artículos 3º, 5º y 6º los períodos de beneficios a otorgarse a la misma serán los siguientes:

 

a)      De 8 años de promoción cuando cumpla con 2 cualesquiera de los artículos mencionados.

b)      De 10 años de promoción cuando cumpla conjuntamente los requisitos de los 3 artículos citados.

 

ARTÍCULO 8.- Los períodos aludidos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, con las especificaciones establecidas en el artículo 7º; cuando así corresponda, son extensivos a todos los beneficios establecidos en el artículo 4º de la Ley 7474.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del día 23 de febrero de 1972.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc. -

 

ANEXO I

 

Industria petroquímica

 

Incluye los productos derivados de la transformación del petróleo, gas natural o sus fracciones o destilados con exclusión de la destilación de los mismos para la obtención del combustible.

 

También se considera incluida en este rubro la producción de bienes que utilicen como insumos principales los definidos en el apartado anterior, o sus derivados en todas sus etapas.

 

Industria química básica o pesada

 

Incluye este rubro las industrias cuyo objeto sea la obtención de productos químicos orgánicos e inorgánicos y su destino principal lo constituya su utilización como insumo industrial. No se incluyen en este rubro los productos considerados en el apartado industria petroquímica.

 

Artículos eléctricos de uso doméstico

 

Incluye la fabricación de todos aquellos bienes de consumo durable para el confort hogareño, cuya fuerza motriz sea la energía eléctrica; como así también todos los sustitutivos que no consumen energía eléctrica. Se excluye expresamente el armado o montaje de dichos artículos.

 

Industria celulósica

 

Comprende la fabricación de pasta celulósica, química, semiquímica y mecánica utilizada como materia prima para la fabricación de papeles y cartones.

 

Industria del papel integrada

 

Incluye aquellos establecimientos productores de papeles, cartulinas y cartones de todo tipo que también elaboren en su planta industrial más del 50% de la pasta celulósica que insumen.

 

Industria de construcciones navales

 

Entiéndese por tal la fabricación de barcos o partes de los mismos como así también su reparación.

 

Industria de materiales de transporte ferroviario

 

Incluye la construcción y reconstrucción de equipos ferroviarios y sus partes componentes, como así también su reparación.

 

Industria de materiales de transporte aéreo

 

Entiéndese por tal la construcción y montaje de aviones o partes de ellos, como así también su reparación.

 

Industria de materiales para el transporte automotor

 

Se incluye la fabricación de partes de vehículos automotores.

 

Industria alimenticia.

 

Incluye la transformación a escala industrial de materias primas vegetales y/o animales provenientes de la misma zona, para la elaboración de alimentos para el consumo. Se consideran promocionales:

 

Productos de molino: corresponden a la elaboración de harinas enriquecidas (harinas fosfatadas, para levadura, preparadas, vitaminizadas, harinas para diabéticos, etcétera).

 

Fabricación de aceites comestibles: incluye la preparación a partir de materias primas vegetales y/o animales de toda clase de aceites comestibles.

 

Industria frigorífica: Entiéndese por tal la matanza, preparación, conservación de carne y elaboración de subproductos de la misma. O sea la realización integral y a escala industrial de todos los procesos, a partir de la materia prima, incluyendo la elaboración de subproductos hasta bienes de consumo final.

Productos lácteos: Entiéndese por tales la transformación sustancial de la leche en otros productos de ella derivados.

Productos no tradicionales: Incluye la producción a escala industrial de productos alimenticios que resulten de innovaciones tecnológicas no desarrolladas hasta el presente en el país.

 

Frutas y legumbres: Entiéndese por manufactura de frutas y legumbres los procesos de deshidratación, congelamiento rápido y elaboración de jugos y dulces de frutas y legumbres.

 

Industria de los productos de la pesca y caza marina: corresponde a la industrialización de pescado y otros productos marinos mediante procesos mecánicos, para el consumo o para su utilización como insumos de otros procesos industriales.

 

Construcción integral de viviendas económicas

 

Comprende a la industria de la construcción sólo en los casos en que forme un conjunto funcional y completo para la construcción bajo un sistema de fabricación normalizada y masiva de viviendas económicas.

 

Industrias productoras de bienes de capital

 

Serán así consideradas, todas aquellas industrias que produzcan bienes que posteriormente se utilicen como factores de producción en otras industrias y, que no sean incorporables al producto final.

 

Industria básica de hierro y acero

 

Fabricación a escala industrial de productos básicos del hierro y acero, cuyo principal destino sea su uso como insumos industriales.

 

Industrias básicas de metales no ferrosos

 

Corresponde a la fabricación en escala industrial de productos básicos obtenidos de metales no ferrosos, cuyo destino principal sea su uso como insumo industrial.

 

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos de transporte.

 

Corresponde a la transformación a escala industrial de formas mecánicas básicas en productos acabados.

 

Industria del cuero

 

Corresponde a la elaboración a escala industrial del cuero en sus etapas de curtiembre, y/o acabado. Comprende también la confección cuando los insumos utilizados en la misma provengan de una semielaboración de su propia planta.

 

Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto los derivados del petróleo y del carbón.

 

Incluye la elaboración industrial de productos de vidrio; cerámica (objetos de barro, loza y porcelana) y otros minerales no metálicos.

Se excluye la extracción de los minerales correspondientes a la fabricación de los productos mencionados, salvo que la transformación de aquéllos sea realizada en la misma planta.

 

Industria del calzado y artículos de cuero

 

Corresponde a la elaboración en escala industrial de calzado y otros artículos que utilicen como materia prima principal, cuero.

 

Industria textil

 

Incluye la elaboración en escala industrial de fibras textiles para su hilado, teñido, y/o confecciones.

 

Industria de la madera y del corcho, excepto fabricación de muebles y accesorios

 

Comprende el mejoramiento, transformación y/o elaboración a escala industrial de la madera, incluyendo la fabricación de productos con destino al consumo o como insumo industrial. Distínguese principalmente:

 

a)      Aserraderos, ta1leres de acepilladura y otros talleres para preparar maderas.

b)      Envases de madera.

c)      Carpintería de obra.

d)      Otros no clasificados.

 

Maderas aglomeradas

 

Incluye la fabricación (le paneles mediante el uso de virutas o residuos agrícolas y aglomerantes.

 

Industria del caucho

 

Incluye la elaboración a escala industrial de caucho o productos de caucho en todas sus etapas a partir de materias primas naturales o sintéticas o de recuperación.

 

Industria química, excepto química básica o pesada

 

Incluye la elaboración a escala industrial de sustancias o productos químicos con expresa excepción de la producción de jabones, preparados de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.

 

Serán promovidos 1os siguientes rubros:

 

a)      Productos químicos para el agro; entendiéndose por tales los destinados a mejorar la calidad de los suelos, eliminar o combatir insectos u organismos vegetales que constituyan plagas, tales como: fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, herbicidas.

b)      Fabricación de materias plásticas, fibras artificiales, resina sintética.

c)      Fabricación de pinturas, barnices y lacas.

d)      Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos.

e)      Elaboración de productos derivados de materias primas vegetales o animales no incluidos en anteriores apartados.

 

Bebidas

 

Considéranse por tales, la elaboración a escala industrial de toda clase de bebidas promocionándose únicamente, los siguientes rubros:

 

a)      Elaboración de jugos de frutas, siempre que los mismos no sean sintetizados ni se trate de bebidas gaseosas.

b)      Todas aquellas bebidas que utilicen la leche como insumo básico en su elaboración.

 

Fabricación de instrumental científico y de precisión

 

Incluye la fabricación a escala industrial de instrumentos científicos, de medida, control y de laboratorio y de instrumentos y artículos de cirugía general, medicina y cirugía dental

 

Industria de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

 

Incluye la fabricación de instrumentos de óptica y lentes y de artículos oftálmicos y de aparatos y artículos fotográficos, inclusive películas y placas. Esta definición abarca los instrumentos ópticos, científicos y médicos.

 

Industria electrónica

 

Incluye la fabricación de equipos y aparatos de uso electrónico aplicados a la industria y/o la comunicación, la de máquinas de oficina, cálculo, computación y contabilidad, como así también las partes y elementos utilizados en esas producciones.

 

Reparación de maquinarias

 

Incluye las reparaciones de toda clase de bienes de capital industriales, en sus partes mecánicas sustanciales.