DECRETO 11377/67

 

Cancelación recíproca de créditos con deudores y acreedores de la Provincia; Reglamentación del artículo 5º de la Ley 7208.

 

LA PLATA, 27 de OCTUBRE de 1967.

 

ARTÍCULO 1.- La cancelación de créditos recíprocos prevista en el artículo 5º de la Ley 7208 se realizará por todo impuesto, tasa y contribución, como así también a los recargos e intereses que accedan a esas obligaciones y multas establecidas y firmes.

 

ARTÍCULO 2.- Los pedidos se presentarán en la Dirección Recaudación, debiendo reunir los requisitos y formalidades que se expresan a continuación a través del trámite que también se indica:

a)      El contribuyente deberá presentarse ante la Tesorería General de la Provincia, si es que allí se encontrara radicado su crédito, solicitando, mediante formulario que le será entregado en el citado organismo, la certificación del o de los mismos para ser presentado ante la Dirección de Recaudación.

b)      Si los créditos estuvieran radicados en otra dependencia de la Administración para su cancelación, el titular se presentará ante ella pidiendo la remisión a la Tesorería General de la Provincia, expresando su deseo de aplicarlos al pago recíproco de obligaciones a que se refiere la disposición legal citada en el exordio del presente. La dependencia recurrida accederá al envío, en tanto el trámite se encuentre concluido y la documentación esté en condiciones de ser cancelada.

c)      El pedido de certificación deberá consignar:

  1. Apellido y nombres del contribuyente o responsable.
  2. Número de inscripción en el tributo que corresponda y domicilio fiscal y legal.
  3. Constituir domicilio especial en la ciudad de La Plata cuando no coincida con el fiscal.
  4. Justificar en legal forma la personería que se invoque.
  5. Consignar claramente qué impuesto desea cancelar, importe adeudado y los recargos e intereses devengados hasta la fecha de afectación del crédito cuando corresponda.
  6. Si el gravamen resulta de declaraciones juradas, deberán acompañarse.
  7. Cuando hubiera mediado verificación y/o determinación previa del tributo, se citará el número del expediente iniciado al efecto.
  8. Compromiso de no ceder ni transferir el crédito, afectándolo expresa e irrevocablemente a la obligación fiscal a que se destina.

 

ARTÍCULO 3.- Confeccionada la solicitud con los elementos precedentes, la Tesorería General de la Provincia procederá, previa verificación de su existencia, a certificar el crédito que obra en su poder a favor del recurrente dejando copia de la misma en la respectiva actuación.

A partir de ese momento los créditos quedarán afectados a la cancelación recíproca hasta la concurrencia de importes deudores y acreedores.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección Recaudación, al recibir la documentación referida precedentemente, previa visación, confeccionará las liquidaciones de impuesto correspondientes con más los recargos e intereses a que hubiere lugar, más un certificado de inmunidad en original y duplicado a favor del recurrente, elementos que remitirá a la Tesorería General de la Provincia.

Este organismo agregará al expediente del titular la liquidación de impuestos y la copia del certificado de inmunidad, entregando el original al interesado.

 

ARTÍCULO 5.- Realizada la operación a que se refiere el artículo anterior, se dará por satisfecha la obligación fiscal debiéndose realizar el ingreso efectivo en el momento en que la Tesorería General disponga la cancelación del crédito.

El certificado de inmunidad preservará al contribuyente de toda responsabilidad fiscal por el tiempo que medie entre la fecha de liquidación y la del depósito efectivo, siempre que su crédito certificado fuera suficiente para atender la liquidación practicada. En caso de defecto, deberá depositar de inmediato la diferencia.

 

ARTÍCULO 6.- Realizada la tramitación a que se refiere el presente Decreto, no podrá ser desistida por el recurrente, pero sí podrá ser rechazada por la Dirección Recaudación si la misma no reuniera los recaudos exigidos o si se contraviniera alguna disposición legal.

 

ARTÍCULO 7.- Las resoluciones recaídas sobre los pedidos de pagos recíprocos no enervarán el derecho de la Dirección Recaudación a verificar las declaraciones juradas de los peticionantes, determinar sus obligaciones y ejercitar las demás facultades y poderes atribuidos por el Código Fiscal y otras leyes especiales.

 

ARTÍCULO 8.- Los pedidos de pagos recíprocos en trámite quedan alcanzados por las prescripciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9.- Facúltase al Ministro de Economía para aclarar las disposiciones de este Decreto y dictar las normas complementarias que faciliten la tramitación y resolución de los pagos recíprocos.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.