DECRETO 2801/64

 

Agio; reglamentación de las juntas de constatación y vigilancia.

 

LA PLATA, 23 de ABRIL de 1964.

 

ARTÍCULO 1.- Las juntas comunales de Constatación y Vigilancia, cuya constitución y funcionamiento establece el artículo 6º de la Ley 5860, se regirán por las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Las juntas serán integradas por el Intendente Municipal, como Presidente; un delegado de la Dirección de Abastecimiento de la Provincia; tres integrantes del Departamento Ejecutivo; dos concejales, que serán designados por el honorable Concejo Deliberante; un representante gremial; un representante de los consumidores.

 

ARTÍCULO 3.- Las juntas comunales asesorarán al Departamento Ejecutivo de las respectivas Municipalidades y deberán colaborar en la vigilancia y constatación del cumplimiento de la Ley Nacional 16454, Ley Provincial 5860, y demás Decretos y disposiciones complementarias.

 

ARTÍCULO 4.- Las funciones otorgadas a las juntas comunales, serán ejercidas sin perjuicio de aquellas otras delegadas en la Dirección de Abastecimiento y Municipalidades por el Decreto 1933/64.

 

ARTÍCULO 5.- Las actuaciones labradas por las juntas, deberán ajustarse a lo preceptuado en las normas y formularios establecidos por la Dirección de Abastecimiento de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- La función de miembro de las juntas comunales será honoraria.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, de Economía y Hacienda y de Acción Social.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.