DECRETO 6000/48

 

­Dicta disposiciones relativas al agua destilada que se emplee en la aplicación de inyecciones endovenosas.

 

LA PLATA, 6 de MARZO de 1948.  

 

VISTAS estas actuaciones por las que la Direc­ción de Química solicita la adopción de medidas para evitar los efectos anormales producidos por la aplicación de inyecciones endovenosas, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se han producido en diver­sos casos de aplicación de inyecciones endovenosas efectos anormales como ser: reacciones febriles, escalofríos, shock tipo proteínico, etc.;

 

Que investigada la causa de estas anomalías se ha podido comprobar que han sido producidas por la presencia en el agua bidestilada de “pirógenos”, sustancias de origen bacteriano que se desarrollan en las aguas destiladas y que como son termoestables, resisten la esterilización co­mún;

 

Que la Farmacopea Argentina, 3ª edición no contiene disposición alguna al respecto, por lo que se hace necesario la adopción de medidas para subsanar esta deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 23 de la Ley 5116.

 

Por todo ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El agua destilada (simple, bi o tridestilada) que se emplee en la preparación de inyectables deberá ser apirogenética. A este fin, el agua recientemente destilada se agitará durante quince minutos con el uno por mil de carbón activado según Far­macopea Argentina 3ª edición y se esterili­zará inmediatamente.

 

ARTÍCULO 2.- Las ampollas de agua destilada esterilizada (simple, bi o tridestilada) que circulen en el comercio llevarán en el ró­tulo la indicación “apirogenética”, como ates­tación de que ha sido tratada especialmente a este fin.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección General de Salud Pública controlará el cumplimiento del pre­sente Decreto y las muestras que retiren sus inspectores serán remitidas al Instituto Biológico para la constatación de la presencia o ausencia de pirógenos.

 

ARTÍCULO 4.- Los Directores de establecimien­tos sanitarios oficiales serán responsables de las infracciones que se comprueben al presente Decreto, en los preparados realizados por personal de los mismos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan particu­larmente a los directores técnicos, de acuer­do con el artículo 31 de la Ley 4534.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha para los preparados que circulen en el comercio.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.