DECRETO 948/70
Pliego y Reglamento tipo para las licitaciones de unidades fiscales de explotación turística.
LA PLATA, 23 de JULIO de 1970.
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Reglamento de concesiones de unidades fiscales para explotación turística; el pliego tipo de bases y condiciones - cláusulas generales; las cláusulas generales de aplicación para todas las unidades a adjudicarse por concesión; las formas de explotación y penalidades para locales para negocio, para lotes de playas y balnearios, para lotes de playa para la explotación de quioscos; para la venta ambulante de bebidas sin alcohol, infusiones, sandwiches y golosinas y para relojes publicitarios y el modelo de contrato tipo, cuya documentación, que regirá las licitaciones de unidades fiscales de explotación turística y las concesiones emergentes que están bajo la administración de la Dirección de Turismo, se acompaña como Anexo, formando parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los servicios de explotación turística que preste el Estado directamente o por intermedio de concesionarios, serán considerados públicos o de interés público.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.
REGLAMENTO DE CONCESIONES DE UNIDADES FISCALES PARA EXPLOTACIÓN TURÍSTICA
Artículo 1.- Considérase unidad fiscal, a los fines de esta Reglamentación, todo bien, actividad o servicio afectado a la explotación, aprovechamiento o fomento turístico, en virtud de:
a) Encontrarse a la fecha del presente Decreto otorgado en concesión o mediante permiso precario con esos fines, o incluido en los llamados a licitación en trámite.
b) Creación en el futuro por disposición de la Dirección de Turismo.
Artículo 2.- Asimismo, la Dirección de Turismo podrá modificar el destino, características y/o especificaciones técnicas de las unidades.
Artículo 3.- La Dirección de Turismo llevará un registro de unidades fiscales donde conste la información y documentación básica relacionadas con aquéllas, inclusive la de todos los actos administrativos.
Artículo 4.- La Dirección de Turismo suministrará un símil del registro mencionado a la Contaduría General de la Provincia, el que se mantendrá permanentemente actualizado.
Artículo 5.- Facúltase a la Dirección de Turismo para efectuar los llamados a licitación pública con el objeto de adjudicar en concesión unidades fiscales destinadas a la explotación turística.
Artículo 6.- Los llamados incluirán a todas las unidades disponibles, como así también a aquellas que:
a) Se hubieran creado con anterioridad al 31 de Mayo del año en que se efectuaren llamados.
b) Cuando venza el período de concesión o el término del permiso precario con anterioridad al 1º de Diciembre del año en que se efectuare el llamado.
Artículo 7.- El llamado deberá efectuarse antes del 31 de Mayo y la fecha a fijarse para la apertura de los sobres no será posterior al 31 de Julio.
Una copia de la disposición será enviada a la Contaduría General de la Provincia. Otras copias se girarán a cada Municipalidad en cuyas jurisdicciones se encuentren las unidades licitadas, al Contador Fiscal de la Contaduría General de la Provincia, a la Escribanía General de Gobierno, y Fiscalía de Estado, con no menos de 10 días de anticipación al acto.
Artículo 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se podrán efectuar nuevos llamados durante el año, cuando razones de fundamental interés así lo aconsejen. La Dirección de Turismo podrá -previa autorización del Poder Ejecutivo- proponer la ciudad donde tendrá lugar el acto de apertura.
Artículo 9.- Los anuncios a efectuarse deberán formalizarse bajo las condiciones mínimas siguientes:
a) Publicación - Medios - Organos de Prensa
1. Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.
2. Un diario de la Capital Federal con distribución en todo el territorio nacional.
3. Uno o más periódicos de carácter local, regional o provincial, cuyas zonas de influencia cubran, individual o conjuntamente, la totalidad de las localidades donde se encuentren ubicadas las unidades a licitarse, con eficiente circulación.
b) Cantidad y anticipación.
1. Como mínimo deberán realizarse 6 días de publicidad.
2. La primera publicación será efectuada con una anticipación mínima de 46 días a la fecha de apertura, y la última se concretará 2 días antes de esa fecha, por lo menos.
Artículo 10.- El texto de los avisos contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Economía - Dirección de Turismo, en su encabezamiento.
b) Tipo, cantidad, ubicación y destino de las unidades objeto de la licitación.
c) Lugares donde pueden retirarse y/o consultarse los pliegos de bases y condiciones y demás documentación básica.
d) Lugar de presentación de las ofertas.
e) Lugar, día y hora de la apertura del acto.
f) Precio del pliego de bases y condiciones y de la documentación técnica anexa.
Artículo 11.- En caso de tratarse de un segundo llamado o que la suma del canon básico de todas las unidades a licitarse no supere los pesos ley 18.188, 50.000, los términos a que se refiere el inciso b, apartado 1, del artículo 9º podrán reducirse a la mitad.
Artículo 12.- En las actuaciones administrativas, previo al Decreto de aprobación del acto licitatorio y de adjudicación de las propuestas, considerará suficiente como comprobante una certificación de la Secretaría de Prensa, Difusión y Relaciones Públicas de la Gobernación, donde conste haberse extendido y remitido las órdenes de publicidad, designación de los medios utilizados y días de publicidad.
Artículo 13.- Las licitaciones públicas se regirán de acuerdo al procedimiento que fije este Reglamento, por el pliego de bases y condiciones, cuyas cláusulas generales, comunes a todos los actos licitatorios, integran como Anexo I, el siguiente Decreto.
Artículo 14.- Las cláusulas especiales se incluirán en el pliego mencionado y serán aprobadas en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención de Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.
Artículo 15.- Las cláusulas especiales especificarán como mínimo los siguientes puntos:
a) Lugar de presentación de las propuestas.
b) Lugar, día y hora de apertura del acto.
c) Período de concesión.
d) Documentación básica y especificaciones técnicas.
e) Precio del pliego.
f) Plazo de mantenimiento de las propuestas.
g) Monto del canon básico.
Artículo 16.- Las especificaciones técnicas y documentación básica contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Normas técnicas para las instalaciones e implementación de la unidad.
b) Planos y legajos técnicos para la construcción quioscos y otros edificios, realización de mejoras, adaptación al nuevo destino, y todo otro tipo de construcción a cargo del concesionario.
c) Modalidad de la prestación del servicio, horario, vestimenta del personal, régimen tarifario.
d) Sistema de iluminación, refrigeración y/o ventilación.
e) Formulario tipo para presentación de las propuestas y del contrato.
f) Requisitos sanitarios, elementos mecánicos e instrumental necesario.
g) Nómina de unidades, tipo, cantidad, ubicación y destino de las mismas.
h) Nómina de concesionarios con derecho de prioridad y de las unidades afectadas.
Artículo 17.- La Dirección de Turismo podrá llamar a licitación para la explotación de unidades fiscales con servicios combinados.
Artículo 18.- Las propuestas serán abiertas en el lugar, día y hora fijados, por el Escribano General de Gobierno o quien haga sus veces, y en presencia de autoridades del Ministerio de Economía, del Contador Fiscal de la Contaduría General de la Provincia, o en quienes estos funcionarios deleguen, y de los proponentes o sus apoderados.
En ausencia del Escribano General de Gobierno o quien haga sus veces, las propuestas serán abiertas por el funcionario presente de mayor jerarquía de la repartición licitante.
Únicamente serán admitidas las propuestas presentadas hasta la hora fijada para la apertura del acto, aun cuando no se hubiere comenzado la apertura de sobres y/o no se realizare la misma.
Si el día fijado para la apertura fuese feriado o de asueto, el acto se realizará el primer día hábil siguiente, a la misma hora.
Artículo 19.- Abiertas que sean las propuestas, se efectuará una revisión de las mismas, la que estará a cargo del Contador Fiscal o quien haga sus veces, quien verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos a que deben ajustarse aquéllas conforme al pliego.
Artículo 20.- En el acta que se labrará deberá constar:
a) Lugar, fecha, resolución autorizativa y número de la licitación.
b) Cargo y nombre de los funcionarios presentes.
c) Número de orden de las propuestas.
d) Importe de las ofertas con indicación de la unidad a que corresponda.
e) Monto y forma de la garantía.
f) Observaciones al acto y aclaraciones hechas por los funcionarios o proponentes o sus representantes.
El acta será firmada por los funcionarios asistentes y los interesados que deseen.
Artículo 21.- Con posterioridad al acto de apertura podrán considerarse las aclaraciones que a pedido del organismo licitante presenten los oferentes, siempre que ello no signifique alterar la propuesta de origen ni modificar las bases de la contratación, ni el principio de igualdad entre todas las ofertas.
Artículo 22.- La Dirección de Turismo podrá disponer, en trámite separado, la devolución de oficio de las garantías, en los siguiente supuestos:
a) Efectuada la preadjudicación, a los interesados cuyas ofertas no hubieren sido consideradas. Eventualmente podrá postergar esa devolución si a su juicio pudieran resultar adjudicadas en virtud de posteriores exámenes.
b) Cuando las propuestas no se hubiesen admitido por haber sido presentadas fuera de término.
c) Si se hubiese cumplido el contrato o rescindido el mismo sin culpa del concesionario sin observaciones, transcurridos 180 días de su finalización.
Artículo 23.- El examen de las propuestas estará a cargo de una comisión asesora de preadjudicación de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Contrataciones vigente. La misma será designada por resolución ministerial.
Artículo 24.- La Dirección de Turismo, confeccionará con todos los antecedentes que hacen a la solvencia moral, económica, financiera y técnica, como así también al cumplimiento dado a las obligaciones contraídas con la Provincia de Buenos Aires, un legajo administrativo por cada permisionario y/o concesionario.
Artículo 25.- La Dirección de Turismo elevará a la comisión asesora de preadjudicación, junto con el expediente de licitación, el legajo administrativo, a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 26.- La opinión que emita la comisión asesora de preadjudicación, no libera de la obligación de formular opinión sobre las mismas, en la materia de su competencia, a los demás organismos que deben intervenir para su estudio, y de requerir otros informes que permitan al Poder Ejecutivo contratar en la forma más conveniente.
Artículo 27.- Para el examen de las propuestas presentadas, se confeccionará un cuadro comparativo, determinándose aquellas ofertas que deben ser rechazadas.
Artículo 28.- La preadjudicación podrá hacerse conocer al proponente preadjudicatario a título informativo, y solamente producirá efectos jurídicos luego de la adjudicación definitiva resuelta por el Poder Ejecutivo. Los demás oferentes podrán tomar conocimiento de la preadjudicación como asimismo de los cuadros comparativos y de las propuestas, en el lugar, día y hora que se establezca y en presencia de los funcionarios que sea del caso. A tal efecto la Dirección de Turismo reservará el duplicado de la documentación citada.
Artículo 29.- Notificado de conformidad el Fiscal de Estado del Decreto que disponga la aprobación del acto y la adjudicación respectiva de las unidades, la Dirección de Turismo tomará nota del mismo, y formará actuaciones por separado a los efectos de disponer la devolución de las garantías correspondientes a ofertas desechadas.
Artículo 30.- La Dirección de Turismo deberá notificar a los interesados del Decreto recaído, debiendo la comunicación a los adjudicatarios señalar:
a) El horario, lugar y plazo en que deben presentarse los adjudicatarios para suscribir el contrato.
b) Sellado que deberá integrarse.
c) Si fuere el caso, la presentación obligatoria de la fianza o aval bancario, o de la sustitución o integración de la garantía.
d) Presentación obligatoria de los proyectos, planos de las obras, instalaciones, mejoras, que tenga a su cargo el interesado.
e) Presentación de la declaración jurada de las tarifas para su futura aprobación.
f) Seguro contra incendio, en el caso que corresponda.
g) Todo otro requisito que para la formalización del contrato resultare procedente o estuviere previsto en las cláusulas del pliego.
Artículo 31.- Queda facultado el titular de la Dirección de Turismo, o en quien delegue con categoría no inferior a Jefe de Departamento, a suscribir en nombre de la Provincia los contratos de concesión.
Artículo 32.- No se efectuará modificación alguna a las obligaciones emergentes de los pliegos de bases y condiciones.
Artículo 33.- La Dirección de Turismo podrá disponer que todas las impugnaciones que se realicen sean tramitadas en expedientes por separado. Se exceptúan las referidas a la validez del acto, y las que refiriéndose a determinadas ofertas o a la inclusión de ciertas unidades fueren de puro derecho, las que se resolverán siempre en el expediente principal.
Artículo 34.- En el expediente por separado se incorporará copia de todas las constancias del expediente original, y de interés para resolver la impugnación y eventual adjudicación.
Artículo 35.- El pago del canon total o de las cuotas que lo integren deberá efectivizarse en los plazos establecidos en los artículos 21 y 22 del pliego.
Artículo 36.- Dentro de los 15 días de vencida la fecha para el pago del canon total y/o cada una de las cuotas en que aquél estuviera integrado, el concesionario deberá presentar junto con el comprobante del ingreso, la declaración jurada correspondiente al impuesto a las actividades lucrativas o certificación oficial de su presentación.
En caso de que así no lo hiciera, se comunicará tal circunstancia a la Dirección de Recaudación.
Artículo 37.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior, y no habiéndose abonado el canon dentro de los términos previstos, el concesionario estará alcanzado por lo establecido en el artículo 22 del pliego, siendo de aplicación lo determinado en él.
Artículo 38.- Las transgresiones a este Reglamento y al pliego de bases y condiciones respectivo, cuya sanción no haya sido prevista, serán penadas por la Dirección de Turismo con multas de $ 30, Ley 18.188 a $ 900, Ley 18.188.
Artículo 39.- Dentro de los 10 días de labrarse el acta de infracción o de tomar el concesionario vista de la denuncia, éste deberá efectuar por escrito y ante la Dirección de Turismo, su descargo, bajo pena de resolverse conforme los antecedentes obrantes.
Artículo 40.- En el descargo deberán ofrecerse o presentarse todas las pruebas de que pretenda valerse el concesionario. No se aceptarán con posterioridad otras pruebas, excepto la relacionada con hechos sobrevinientes o documentos de los que no se hubiere tenido conocimiento.
Artículo 41.- La Dirección de Turismo resolverá sobre la aplicación de la multa, la que se graduará conforme a la gravedad de la infracción, de la siguiente manera:
a) Primera infracción a los artículos 24, 25, 26, 27, 31 y 34 del pliego tipo de bases y condiciones: del 10% al 25 % del canon. Monto mínimo: $ 1.000, Ley 18.188;
b) Primera infracción a las demás cláusulas del pliego tipo mencionado: del 5% al 10% del canon. Monto mínimo: $ 300, Ley 18.188;
c) Segunda o posteriores infracciones: cualquiera fuera el tipo de las anteriores infracciones, se elevarán los montos y porcentuales pertinentes al triple la primera vez y al décuplo las siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Artículo 42.- El importe de las multas será depositado por el infractor dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sanción recaída. Dichos depósitos deberán efectuarse en la casa matriz del Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de sus sucursales para ser transferidos a casa matriz, en la cuenta “Tesorería General de la Provincia, orden contador general y tesorero general”, debiendo enviar el infractor a la Dirección de Turismo la boleta bancaria respectiva, dentro de los 10 días de efectuado el depósito.
Artículo 43.- Las sanciones dispuestas podrán ser recurridas ante el Ministro de Economía, previo depósito de la multa y dentro de los plazos previstos para el pago de las mismas.
Artículo 44.- Será sancionado con la caducidad además de las situaciones previstas en el pliego tipo, e inhabilitación por 4 años y pérdida de la garantía, el concesionario que incurra en 3 infracciones durante el período de concesión.
Artículo 45.- El concesionario a quien se le haya labrado acta de infracción, corregirá la causa que la originó en el término de 48 horas.
Cuando por la envergadura de los trabajos a realizar no fuera posible el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá por lo menos darse principio de ejecución a dichos trabajos en el plazo establecido, debiendo comunicarse esta circunstancia a la Dirección de Turismo, la que fijará el plazo perentorio dentro del cual deberán quedar concluidos.
Artículo 46.- El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior hará que se considere al concesionario en las causales contempladas en el inciso c) del artículo 41.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en cualquier momento la revocación de las concesiones, fundado en razones de interés público. En tal supuesto, los afectados no tendrán derecho a solicitar indemnización alguna.
Artículo 48.- El concesionario al solo requerimiento de la autoridad administrativa, deberá entregar la unidad o cesar en su explotación, en los siguientes supuestos:
1. Cuando venciere el período de concesión.
2. Cuando se aceptare la renuncia del concesionario.
3. Cuando producido el fallecimiento del concesionario sus derecho habientes no se presentaren en la forma indicada en el pliego de bases y condiciones.
4. Cuando se hubiere decretado la caducidad de la concesión, cualquiera fuere el motivo.
5. Cuando se hubiere dispuesto la revocación de la concesión.
La falta de cumplimiento será sancionada con multa, sin necesidad de constitución en mora o interpelación alguna, equivalente al 2% fuera de temporada, o al 4% durante la misma -correspondiente al canon- por cada día de mora.
Artículo 49.- Así también en caso de no dar cumplimiento el concesionario a la entrega de la unidad o al cese de la explotación, la Dirección de Turismo, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el artículo anterior, procederá a incautarse de la unidad, bajo inventario, debiendo a tal efecto, si fuera necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 50.- Los plazos o términos a que se alude en el presente Reglamento, se contarán en días hábiles, salvo en aquellos artículos que se disponga lo contrario.
Artículo 51.- Ante el requerimiento de la Dirección de Turismo, los señores concesionarios deberán presentarse en el lugar, día y hora que expresamente se determine, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento no debidamente justificado.
Artículo 52.- Este Reglamento tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Objeto
Artículo 1.- Llámase a licitación pública para la adjudicación en concesión de las unidades fiscales detalladas en la nómina anexa al presente.
Artículo 2.- La presentación de las ofertas se ajustará a los siguientes recaudos:
a) Se confeccionarán por duplicado en los formularios que se entreguen con este pliego;
b) Cada foja será firmada por el oferente;
c) No contendrá enmiendas, interlineas o raspaduras que no estuviesen salvadas con la firma del proponente;
d) Se presentarán personalmente o se remitirán por pieza certificada, en ambos casos en sobre cerrado que le será provisto por la repartición licitante y forma parte integrante del pliego.
Expresará lo siguiente: “Dirección de Turismo - Ministerio de Economía, calle............... entre...... y ......, piso...... La Plata. Licitación Pública Nº........... Apertura: día .... de ...... de 19..., a las...... horas; expediente número.........”;
e) En lo posible redactadas a máquina;
f) Se admitirán las recibidas hasta día y hora fijados para la apertura del acto;
g) Todo proponente indicará su domicilio real y constituirá domicilio legal para todos los efectos de esta licitación en la ciudad de La Plata, sometiéndose a la justicia ordinaria de los tribunales de la misma, con renuncia expresa a todo otro fuero o jurisdicción.
Artículo 3.- A cada propuesta se acompañará:
a) El documento de garantía en el mismo sobre;
b) Nómina de bancos, sociedades, empresas y/o instituciones que puedan informar sobre la capacidad económica y/o comercial y/o moral de los oferentes;
c) Instrumento legal que acredite la representación de los oferentes si fuera del caso;
d) Un sellado fiscal de $ ......;
e) Declaración jurada de no ser el oferente deudor del fisco;
f) Certificado de buena conducta cuando los oferentes fueran personas físicas.
Artículo 4.- La presentación de las ofertas implica el conocimiento, aceptación y sometimiento a todas las disposiciones del reglamento de concesiones de unidades fiscales para explotación turística y sus anexos y el mantenimiento de dicha oferta por el término de 120 días.
Artículo 5.- No podrán concurrir a esta licitación:
a) Los deudores morosos del fisco por cualquier concepto;
b) Los que habiendo sido sancionados con la caducidad de un permiso o concesión turísticos e inhabilitación, no se encontraren rehabilitados;
c) Los que hubiesen incurrido en falsedad en licitaciones públicas provinciales o nacionales en cualquier oportunidad dentro del lapso de los últimos 5 años a la fecha de apertura de los sobres;
d) Los agentes al servicio del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las sociedades integradas totalmente por aquéllos, o cuyo socio administrador o gerente lo fuese; asimismo los separados de la Administración Pública por exoneración;
e) Los que se hallasen en estado de convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación sin quiebra;
f) Los interdictos judicialmente o que sufran inhibición general de bienes;
g) Los que estuvieren prontuariados por actividades referidas con la moral y las buenas costumbres, o sometidos a proceso por causas similares.
De advertirse la transgresión a cualquiera de las prohibiciones enumeradas se dispondrá el rechazo de la oferta y la pérdida de la garantía.
Garantía
Artículo 6.- En garantía de la oferta y del cumplimiento del contrato, el proponente afianzará su propuesta con una suma equivalente al 100% del canon ofrecido.
Artículo 7.- Las garantías podrán integrarse en la siguiente forma:
a) Mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta Depósitos en garantía, Dirección de Turismo, orden director y subdirector, que al efecto abrirá dicha institución bancaria;
b) Mediante fianza bancaria o seguro de garantía, sin reserva ni limitaciones, pudiendo limitarse solamente en cuanto al término de mantenimiento de las ofertas, en cuyo caso y de resultar el oferente adjudicatario, deberá ampliarse por todo el período de concesión más 6 meses;
c) En títulos de la deuda pública de la Provincia que se aceptarán por su valor nominal, correspondiendo los intereses al titular, los que no acrecentarán la garantía;
d) Embargo voluntario a favor de la Provincia, por escritura pública y con la intervención de la Escribanía General de Gobierno, de disponer de uno o más inmuebles, libres de toda otra afectación y/o gravamen, cuya valuación fiscal en conjunto no sea inferior a tres veces el monto del canon ofrecido.
El monto total de la garantía podrá constituirse en forma divisible por los medios establecidos así como sustituirse durante el período de concesión, previa autorización de la Dirección de Turismo.
Artículo 8.- Vencido el plazo de mantenimiento de las ofertas, resuelta su no adjudicación, cumplido el período de concesión o extinguido el contrato por causas no imputables al concesionario, se devolverán las garantías de oficio, o a pedido de parte, inmediatamente en los dos primeros casos y dentro de los 180 días de la recepción de la unidad o cesación del servicio, en los demás previo informe de la Dirección de Turismo de haberse cumplido con todas las exigencias contractuales y manifestación expresa de que no hay cargos que formular.
La devolución de las garantías correspondientes a ofertas no consideradas quedará pendiente hasta tanto se cumplan los plazos fijados para el mantenimiento de las ofertas.
Artículo 9.- Previa a la autorización para transferir una concesión, la Dirección de Turismo exigirá que el concesionario constituya la garantía contemplada en el artículo 6º en cualquiera de las formas previstas por el artículo 7º de este pliego.
Artículo 10.- Serán rechazadas las propuestas en los siguientes casos:
a) Cuando no fueren incluidas en los sobres provistos con el pliego o los mismos no estén debidamente cerrados, o cuando dichos sobres, al momento de la apertura, presenten signos de haber sido abiertos;
b) Falta de garantía, sea total o parcial;
c) Cuando contengan enmiendas o raspaduras o interlíneas que no estén debidamente salvadas o aclaradas por el oferente al pie de la foja respectiva;
d) Cuando se hallen condicionadas o se aparten de las cláusulas generales y especiales del pliego;
e) Cuando fuesen presentadas por quienes estén incluidos en las situaciones previstas en el artículo 5º del pliego;
f) Cuando se comprobare falsedad en la declaración jurada que integra el formulario de la propuesta.
Artículo 11.- Cuando se comprueben deficiencias en relación a las formalidades contempladas en los incisos a), b) y g) del artículo 2º, se intimará a los interesados para que las subsanen en el plazo perentorio de 3 días. Si así no lo hicieren, la oferta será rechazada.
Artículo 12.- Cualesquiera de las causales de rechazo que pasaren inadvertidas en el acto de apertura de los sobres, podrán ser consideradas y surtir efecto posteriormente durante el estudio de las ofertas.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de aceptar la propuesta que más convenga a los intereses fiscales o de rechazarlas a todas sin derecho por parte de los oferentes a exigir indemnización o formular reclamo alguno.
Artículo 14.- En caso de igualdad entre varias ofertas se llamará a los proponentes a mejorarlas en remate verbal en la fecha que se establezca. De subsistir la paridad, o en ausencia de todos los oferentes al comparendo, se preadjudicará por sorteo de todos aquellos que estén en igualdad de precios y condiciones.
Artículo 15.- El último concesionario de la unidad fiscal a licitarse tiene derecho de prioridad, pudiendo resultar nuevamente adjudicatario siempre que su oferta reúna los requisitos exigidos por el pliego y reglamento de concesiones de unidades fiscales para explotación turística, y sus antecedentes lo permitan.
Para hacer uso del mismo deberá mejorar en un 10% la mayor oferta preadjudicable que determine la comisión asesora de preadjudicación. No podrán ejercitarlo los que hubieren sido 2 veces sancionados computando las 2 últimas temporadas, y las resoluciones respectivas que impusieron la sanción se encuentren firmes en sede administrativa.
Artículo 16.- El uso del derecho de prioridad será manifestado por el interesado mediante telegrama colacionado remitido a la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía, dentro de los 3 días posteriores a la realización del acto licitatorio, sin necesidad de notificación previa, siempre que haya cumplido lo determinado expresamente en el artículo anterior. El texto deberá ser el siguiente:
“Prioridad unidad............ (N°, destino y ubicación)............... Licitación pública N°......”.
Igualmente podrá presentarse ante las oficinas de la Dirección mencionada dentro del término fijado. No se admitirá otra forma de acogimiento. Determinada por la comisión de preadjudicación la mejor oferta adjudicable, se intimará al ex concesionario para que dentro del plazo de 3 días manifieste si mantiene su conformidad bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho de prioridad.
Artículo 17.- La sola aprobación y adjudicación por el Poder Ejecutivo antes del vencimiento del término de mantenimiento de las ofertas perfecciona el contrato.
Artículo 18.- Los contratos se formalizarán con intervención de la Dirección de Turismo, en representación del Poder Ejecutivo, debiendo los adjudicatarios satisfacer el impuesto al sellado que determina la Ley Impositiva Anual.
Dentro de los 15 días de notificado el interesado de la adjudicación, deberá presentarse en el lugar y horarios fijados, para suscribir el contrato. Si no lo hiciere, se lo intimará por 5 días a tal efecto, bajo pena de anulación de pleno derecho de la adjudicación, con pérdida de la garantía.
Artículo 19.- Fíjanse como base del canon de concesión, las sumas establecidas para cada unidad en la Planilla Anexa correspondiente, que integra el presente pliego, las que deberán ser indefectiblemente superadas para optar a la adjudicación.
Artículo 20.- El canon ofrecido en la propuesta adjudicada será el que regirá para todo el período de concesión.
Artículo 21.- El canon será abonado en 2 cuotas iguales, la primera antes del 31 de Enero y la segunda antes del 15 de Marzo de cada año.
Los pagos se harán como único medio mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, casa matriz o en sus sucursales, con transferencia a ella, para la cuenta Tesorería General de la Provincia, orden contador general y tesorero general, debiendo los concesionarios canjear los comprobantes que otorgue el Banco, por el recibo correspondiente, que entregará la Dirección de Turismo.
Artículo 22.- La falta de pago en término de cualquiera de las cuotas que integran el canon, como así también las multas, devengarán intereses moratorios similares a los porcentuales que en concepto de recargo fija el Código Fiscal sin necesidad de constitución en mora o interpelación judicial.
Si el concesionario no hiciere efectivo el pago dentro de los 15 días de vencidos los términos establecidos, se dispondrá la caducidad de la concesión con pérdida de la garantía e inhabilitación por 4 años, siguiéndose las acciones correspondientes por intermedio de la Fiscalía de Estado.
El pago parcial no impedirá los efectos señalados en el presente artículo.
Artículo 23.- Si la unidad adjudicada no es entregada antes del 1º de Diciembre del año 19...., por causas no imputables al concesionario, éste tendrá derecho a una rebaja proporcional del canon del primer año a razón de la 1/151 por cada día que transcurra a partir de dicha fecha.
Si la entrega es posterior al 31 de Marzo y el adjudicatario opta por no efectuar la explotación durante esa temporada por dicho motivo, no se exigirá el pago del canon por la misma.
Artículo 24.- Las unidades podrán explotarse fuera de temporada, salvo disposición en contrario de las cláusulas especiales. Deberán indefectiblemente encontrarse habilitadas entre el 15 de Diciembre y el 31 de Marzo, bajo pena de multa.
Artículo 25.- Todos los concesionarios, salvo disposición en contrario, deberán presentar antes del 1º de Septiembre de cada año en forma individual para cada unidad, una declaración jurada en la que propondrán las tarifas aplicables por cada uno de los servicios durante la temporada inmediata siguiente.
Además consignarán gastos de incidencia señalando concepto y monto. Los formularios de declaración jurada serán provistos por la Dirección del Turismo.
Artículo 26.- Las tarifas serán sometidas a la aprobación de la Dirección de Turismo que en caso de no aceptarlas fijará en forma directa las que estime convenientes, siendo dichas tarifas las que regirán durante la temporada.
Igual procedimiento se seguirá cuando los concesionarios no presenten en término la declaración jurada.
Para la determinación de las tarifas, en todos los casos, la Dirección de Turismo, requerirá la vista del señor Fiscal de Estado, proporcionándole los elementos necesarios.
Artículo 27.- Las tarifas deberán exhibirse en forma visible y profusa en los recibos, talones, adiciones, boletas y demás comprobantes que los concesionarios están obligados a entregar, se incluirá una leyenda con ubicación y tamaño bien visible que exprese: Controle lo abonado con la tarifa vigente, exija la exhibición de la misma. La aplicación de tarifas no autorizadas o el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa.
Será obligatorio, asimismo, la tenencia del libro de quejas el que deberá estar refrendado por la Dirección de Turismo.
El libro de quejas estará a disposición de toda persona, sea o no usuario de la unidad.
Artículo 28.- Las concesiones se otorgarán hasta un plazo máximo de 10 años.
Artículo 29.- Los concesionarios no podrán transferir sus derechos total o parcialmente, salvo una vez transcurrido 1/3 del plazo íntegro de la concesión. Debiendo la Dirección de Turismo someter el pedido respectivo a juicio y autorización del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo que establece el artículo 30.
Artículo 30.- Dentro del período delimitado por el artículo anterior el concesionario podrá solicitar ante la Dirección de Turismo autorización para transferir la unidad que explota su concesión, la que emitiendo el juicio que hace a su competencia lo elevará a consideración del Poder Ejecutivo, los pedidos deberán contener:
a) Razones que lo justifiquen;
b) Datos filiatorios del posible cesionario;
c) Nóminas de bancos, sociedades, empresas y/o instituciones que puedan informar sobre la capacidad económica y/o comercial y/o moral del posible cesionario;
d) Declaración jurada de éste, de no ser deudor del fisco por cualquier concepto;
e) Domicilio real del mismo y además, de ubicarse éste fuera de la Provincia, un domicilio especial dentro de jurisdicción y renuncia expresa a otro fuero;
f) Reconocimiento y aceptación de los derechos y obligaciones emergentes del contrato;
g) Encontrarse el cedente al día con el pago del canon, multas e intereses;
h) Acompañarán comprobante del depósito del derecho de transferencia, cuyo monto será el equivalente al 100% del canon, el que será devuelto si la transferencia no se autorizare.
Artículo 31.- No podrá darse a las unidades adjudicadas, ni total ni parcialmente otro destino que el fijado oportunamente, el que será invariable por todo el período de concesión. Salvo expresa autorización en contrario con intervención del Poder Ejecutivo.
En caso de incumplimiento de las mencionadas disposiciones, será declarada la caducidad de concesión con más la pérdida del depósito de garantía. Asimismo se decretará la inhabilitación por el término de 4 años, para presentarse a licitación de cualquiera de las unidades fiscales.
Artículo 32.- Estará a cargo de los concesionarios el pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan por la explotación de las unidades, así como el de las tarifas por servicios públicos de obras sanitarias, energía eléctrica, debiendo presentarse los comprobantes respectivos a la Dirección de Turismo.
Artículo 33.- Al solo requerimiento de la Dirección de Turismo cuando se encuentre vencido el periodo de concesión, o aceptada una renuncia o firme la resolución administrativa de caducidad o revocación, el concesionario deberá entregar la unidad.
La falta de cumplimiento será sancionada con una multa equivalente al 2% fuera de temporada, o el 4% durante la misma, del canon vigente a la fecha del requerimiento, caducidad, vencimiento o renuncia, por cada día de mora, además de la pérdida de la garantía, si correspondía su devolución.
Artículo 34.- En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente, los herederos declarados judicialmente o el cónyuge, descendientes o ascendientes, deberán presentarse ante la Dirección de Turismo, dentro de los 90 días de acaecidos esos hechos, mediante nota que contendrá:
a) Fecha del fallecimiento o declaración de incapacidad;
b) Documentos legales que lo certifique;
c) Voluntad de renunciar o continuar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la concesión;
d) Datos del representante elegido entre los herederos legítimos o derecho habientes, a falta de designación de un administrador de los bienes sucesorios, o del curador del incapaz;
e) Referencia sobre la capacidad económica, comercial y/o moral de quienes deseen seguir explotando la unidad.
Deberá acreditarse la condición a que se refiere el inciso d).
Artículo 35.- Si a juicio de la autoridad administrativa quienes soliciten continuar la explotación concedida no reunieren la capacidad y/o solvencia suficientes para ello, se dispondrá la caducidad de la concesión, devolviéndose la garantía de acuerdo con este pliego, sin derecho por parte de los afectados, a ningún reclamo.
Artículo 36.- Todos los casos no previstos en este pliego, y especificaciones técnicas anexas, formularios para la presentación de las propuestas y modelo de contrato, que integran el presente, se regirán por el reglamento de concesiones de unidades fiscales para explotación turística, que serán de aplicación subsidiaria.
Artículo 37.- La Dirección de Turismo pondrá a disposición de los interesados para su consulta en los horarios habituales de labor las disposiciones mencionadas.
Artículo 38.- Todos los términos de que se habla en este pliego, empezarán a correr desde el día siguiente al de notificación o comunicación, y sólo se computarán los días hábiles.
CLÁUSULAS GENERALES DE APLICACIÓN PARA TODAS LAS UNIDADES A ADJUDICARSE EN CONCESIÓN
Los concesionarios que tengan en explotación unidades fiscales en la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las obligaciones que en cada caso determine el pliego de bases y condiciones y reglamentos vigentes, como asimismo aquellas que específicamente establezcan las unidades licitadas, deberán ajustarse a los siguientes artículos, cuando en cada caso corresponda.
Artículo 1.- Las unidades se entregarán en las condiciones en que se encuentren, siendo por cuenta de los adjudicatarios las reparaciones que fuere necesario realizar.
Artículo 2.- Queda a cargo de los concesionarios el pago de:
a) Retribución del servicio de aguas corrientes y obras de salubridad;
b) Impuestos y/o tasas nacionales, provinciales o municipales.
c) El consumo de energía eléctrica y fuerza motriz para sus instalaciones;
d) Los comprobantes de pagos señalados precedentemente, se presentarán simultáneamente con la boleta de depósito, que acredite el pago de la segunda cuota del canon, siempre que los mismos hayan sido puestos al cobro antes del 15 de Marzo, por los respectivos organismos.
Artículo 3.- Los que utilizaren este servicio, abonarán por tal concepto la cuota fija anual -por temporada- que determine la Dirección de Turismo:
a) Los balnearios: Se tomarán en consideración los gastos de incidencia, los que sufrirán un recargo del 20% en concepto de gastos de personal;
b) La sección balnearios de Playa Bristol, Hotel Provincial: la cuota fija anual se determinará en base a la superficie cubierta y el destino de explotación que tiene asignada cada unidad;
c) La peluquería y baños turcos: abonará conforme al registro del medidor respectivo, más el 20% en concepto de gastos de personal;
d) Los destinados a restaurantes, bar, bar americano, confitería, venta de helados, peluquería o similares, abonarán $ 0,45, Ley 18.188, por cada metro cuadrado cubierto que tiene la unidad;
e) Los demás locales la suma de $ 0,15, Ley 18.188, por metro cuadrado.
Se efectuará mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuenta Tesorería General de la Provincia, orden contador general y tesorero general dentro de los 10 días hábiles a partir de la fecha de notificación.
Transcurrido dicho plazo si no se ha procedido al pago sufrirá un recargo del 50% del importe original y de subsistir dentro de los 30 días hábiles posteriores, se procederá a la clausura de la unidad hasta tanto no deposite el importe total de lo adeudado.
Artículo 4.- El concesionario que no desee la prestación del servicio de agua caliente, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección de Turismo dentro de los 15 días de comenzada la temporada veraniega o en el mismo plazo a partir de la toma de posesión.
Caso contrario de lo señalado precedentemente, abonará el derecho correspondiente a esa temporada. En el supuesto que un concesionario sin servicio de agua caliente solicite el mismo, y cuando las comodidades técnicas lo permitan, le será suministrado abonando conforme lo establecido en el artículo 3º dentro del inciso respectivo, y no se tomará en cuenta la fecha de solicitud ni otorgamiento, abonando la cuota fijada al total de la temporada en que se concedió el permiso.
Artículo 5.- Si razones de fuerza mayor, o falta de combustible impidieran la provisión de agua caliente, dentro de los horarios establecidos, no se reconocerá rebaja alguna en el canon.
Artículo 6.- A la unidad que quedare desierta o libre por renuncia o caducidad de concesión, la Dirección de Turismo podrá fijarle otro destino con o sin consideración de los ya existentes.
Artículo 7.- La unidad otorgada en concesión estará indefectiblemente habilitada entre el 15 de Diciembre y el 31 de Marzo, no pudiendo ser clausurada antes de esta última fecha.
Fuera del período precedentemente señalado podrá explotar comercialmente el mismo, sin necesidad de autorización.
Artículo 8.- No podrán colocarse letreros, avisos o cualquier propaganda comercial sin el consentimiento previo y escrito de la Dirección de Turismo.
Artículo 9.- Prohíbese la instalación de aparatos mecánicos o electromecánicos de juegos individuales, y la ejecución de música que funcione mediante el uso de monedas y discos. La actuación de orquestas, números de variedades o propalación de música por otros sistemas, deberá contar con la autorización previa de la Dirección de Turismo en los locales en los que la misma se justifique.
Artículo 10.- Los bienes e instalaciones: vidrieras, cristales, puertas de acceso, de carácter fijo son de pertenencia del Estado no pudiendo ser retirados ni modificados sin la autorización de la Dirección de Turismo.
Queda establecido que las mejoras a introducirse pasarán a la terminación del contrato, a propiedad del Estado, sin derecho a compensación o retribución alguna.
Artículo 11.- Los concesionarios se obligan a lo siguiente:
a) Conservar en buen estado la unidad e instalaciones, devolviéndolas a la terminación o caducidad de la concesión en las mismas condiciones en que las recibiera, salvo los deterioros naturales causados por el buen uso y el transcurso del tiempo;
b) Será por su cuenta mantener en perfectas condiciones de higiene la unidad, como así también los elementos que la integran;
c) Procederán a pintar en forma general la unidad y los elementos integrantes a juicio de la Dirección de Turismo, antes de la iniciación de la temporada veraniega, observando la uniformidad de los colores exteriores existentes, los que no se podrán modificar bajo ningún concepto sin previa autorización;
d) En caso de incumplimiento la Dirección de Turismo dispondrá los trabajos necesarios y el costo respectivo será cobrado juntamente con el canon de concesión;
e) Los concesionarios tendrán la obligación de colocar recipientes para residuos -en cantidad suficientes- en las unidades adjudicadas a fin de mantener en perfectas condiciones de higiene las mismas. El modelo a utilizar, como el material con que serán construidos, será aprobado por la Dirección de Turismo.
Artículo 12.- No podrán por si realizar ninguna clase de modificaciones en locales o edificios, que cambien la estructura original de los mismos, sin previa autorización de la Dirección de Arquitectura u organismo competente.
Ante tal supuesto, elevarán juntamente con el pedido respectivo, planos y demás documentación justificativa de las modificaciones que proponen, siendo por su exclusiva cuenta los gastos que se originen.
Artículo 13.- Denunciarán dentro de los 10 días de la toma de posesión, los deterioros o roturas que comprobaren en el edificio y cuyas reparaciones estén a cargo del Estado; vencido dicho plazo sin que se hayan denunciado, las refecciones correrán por cuenta de los concesionarios.
Artículo 14.- Prohíbese el uso de cualquier tipo de iluminación que no sea la eléctrica y toda instalación de ese género que se pretenda hacer, requerirá la aprobación escrita de la Dirección de Turismo.
Los concesionarios responderán con el depósito de garantía y solvencia personal, por cualquier perjuicio al edificio o a terceros, provenientes de la instalación defectuosa o uso indebido de elementos no autorizados.
En tales supuestos el importe total o parcial de la garantía se utilizará en la reparación de aquellos perjuicios debiendo de inmediato integrar el importe de la garantía original, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.
PENALIDADES
Artículo 1º
Unica infracción: multa: 10% del canon anual, en caso de incumplimiento, caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Artículo 2º, inciso d)
Unica infracción: multa $ 50, Ley 18.188.
Primera infracción: multa: 5% del canon anual, no será inferior a $ 250, Ley 18.188.
Segunda infracción: multa: 10% del canon anual, no será inferior a $ 500, Ley 18.188.
Tercera infracción: caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: multa: 5% del canon anual, no será inferior a $ 250, Ley 18.188.
Segunda infracción: multa: 10% del canon anual, no será inferior a $ 500, Ley 18.188.
Tercera infracción: caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: multa: 10% del canon anual, no será inferior a $ 500, Ley 18.188.
Segunda infracción: multa: 20% del canon anual, no será inferior a $ 1000, Ley 18.188.
Tercera infracción: caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: 5% del canon anual, no será inferior a $ 250, Ley 18.188.
Segunda infracción: multa: 10% del canon anual, no será inferior a $ 500, Ley 18.188.
Tercera infracción: caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: multa: 15% del canon anual, no será inferior a $ 1000, Ley 18.188.
Segunda infracción: multa: 30% del canon anual, no será inferior a $ 1500, Ley 18.188.
Tercera infracción: caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: multa: 20% del canon anual, no será inferior a $ 1500, Ley 18.188.
Segunda infracción: multa: 40% del canon anual, no será inferior a $ 2000, Ley 18.188.
Tercera infracción: caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
FORMA DE EXPLOTACIÓN Y PENALIDADES
Locales para negocios
Artículo 1.- Los locales destinados para restaurante, bar, bar americano, confitería, venta de helados o similares, podrán prestar sus servicios al público colocando mesas y sillas en los espacios delimitados en el plano respectivo, fuera de los cuales está absolutamente prohibido hacerlo. Los negocios de este tipo, ubicados en la sección balnearios, podrán colocarlas bajo sombrillas, cuya instalación estará a cargo de los concesionarios, previa autorización de la Dirección de Turismo, quedando establecido que no podrán en ningún caso colocarlas adheridas a bloques de cemento.
Artículo 2.- Está terminantemente prohibido efectuar remates para vender mercaderías, ya sean las existentes en su negocio o ajenas al mismo.
Artículo 3.- Prohíbese cocinar en los locales, excepción de los destinados para restaurantes, y minutas, como asimismo destinarlos a vivienda. Ante casos justificados se autorizará por escrito el alojamiento de un cuidador o sereno, pero con las limitaciones señaladas precedentemente.
Artículo 4.- Deberán cumplir asimismo todas las disposiciones y reglamentaciones de la Dirección de Protección de la Salud, del Ministerio de Bienestar Social y del poder administrador.
Artículo 5.- A los efectos de ajustarse estrictamente a lo establecido por las reglamentaciones de la Dirección de Protección de la Salud, el concesionario cumplirá los siguientes requisitos:
a) Bajo declaración jurada respetará y se encuadrará dentro de las reglamentaciones del rubro a que está destinado su local, las mismas están a disposición de la Dirección mencionada.
b) Una vez obtenida la tenencia del local por parte de la Dirección de Turismo, solicitará su habilitación mediante telegrama colacionado a la Dirección de Protección de la Salud, quien dará la respectiva autorización para iniciar las actividades.
c) Deberán respetar estrictamente los conceptos de las definiciones que establece la nomenclatura por la cual se asigna destino a: bar, bar americano, bar lácteo, fábrica de sandwiches, minutas, como asimismo cualquier reglamentación que se estableciere en el futuro.
Artículo 6.- No podrá exhibir mercadería fuera de los locales cualquiera sea la naturaleza de la misma. Podrá hacerlo dentro de sus vidrieras y evitará su colocación en condiciones que limiten u obstruyan el paso y ofreciera mal aspecto.
Artículo 7.- No podrá clausurarse con muebles y objetos las aberturas de ventilación o toma de aire para las unidades linderas.
Artículo 8.- Están obligados a asegurar contra incendio por su exclusiva cuenta la parte del edificio que ocupen y las instalaciones y maquinarias que pudieran tener de propiedad fiscal a razón de ............................. el metro cuadrado que dispone cada unidad. Sin perjuicio de contar con los elementos indispensables para combatirlos.
La póliza del seguro respectivo será endosada a favor del Poder Ejecutivo y entregada a la Dirección de Turismo y el contrato deberá formalizarse previamente a la habilitación de la unidad.
Artículo 9.- El personal de inspección de la Dirección de Turismo tendrá acceso a cualquier hora y circunstancia para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente.
Primera infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 50.
Segunda infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 500.
Segunda infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 1.000.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 200.
Segunda infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 400.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Incisos a), b) y c)
Primera infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 400.
Segunda infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 800.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 250.
Segunda infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 500.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 200.
Segunda infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 400.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 500.
Segunda infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 1.000.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
FORMA DE EXPLOTACIÓN Y PENALIDADES
Lotes de playas y balnearios
Sin perjuicio de las obligaciones emergentes de las cláusulas generales, los concesionarios están sometidos al cumplimiento de las siguientes normas:
Artículo 1.- Ubicarán sus instalaciones dentro del perímetro del lote o sector de playa asignado, el que será entregado debidamente amojonado siendo obligación conservarlos en buen estado de presentación e higiene.
Las carpas y/o toldos responderán a medidas uniformes, las que serán aprobadas por la Dirección de Turismo. Sin perjuicio de ello, podrá aprobar otro tipo de carpas, toldos o sombrillas y la distribución de comodidades siempre que las estime más convenientes y existiendo en todos los casos una solicitud expresa a tal efecto.
Artículo 2.- Deberán instalar vestuarios, duchas baños para damas y caballeros, depósito de materiales y administración, de acuerdo al plano y legajo técnico que la Dirección de Turismo pondrá a disposición de los interesados.
Están eximidas de la instalación de baños aquellas concesiones en las que existan baños públicos, a una distancia no mayor de 150 metros y contemplen las necesidades del sector.
Establécese que los concesionarios no podrán habilitar sus unidades, si no han realizado estas instalaciones y hayan sido aprobadas por la Dirección de Turismo.
Artículo 3.- Los servicios detallados en el artículo anterior son gratuitos, por lo que no puede incluirse su costo, como sobreprecio por el alquiler de carpas, toldos o sombrillas.
Artículo 4.- Los concesionarios quedan obligados a mantener -para el tránsito público-espacios libres entre los toldos y sombrillas extendidas, dentro de los límites del lote asignado, los que en todos los casos serán establecidos en el plano de distribución de comodidades, y a juicio de la repartición licitante.
Artículo 5.- Establécese que bajo ningún concepto, podrá ocuparse más superficie de playa que la que les asigna el plano respectivo, ni obstruir en cualquier forma los caminos de acceso al mar destinados al tránsito público. Sin perjuicio de la sanción que corresponda por incumplimiento al presente, se aplicará otra por cada toldo o sombrilla colocados en el área excedida. La misma se establecerá tomando como base el importe unitario correspondiente al precio determinado por temporada para cada una de dichas comodidades.
Artículo 6.- Queda terminantemente prohibida la instalación en los lotes de playa o balnearios, de más carpas, toldos o sombrillas que los que asigna el plano de la concesión.
Artículo 7.- El balneario o lote de playa, deberá identificarse en sus instalaciones de carpas, toldos y sombrillas, por un determinado color de pintura y tono de dibujo de lona, que permita su individualización, coordinando con los concesionarios vecinos el color a adoptar.
Artículo 8.- Los concesionarios quedan obligados:
a) Vigilar la zona de playa de su concesión y mantenerla en perfectas condiciones de higiene por su exclusiva cuenta en forma diaria.
b) Atender gratuitamente la seguridad de los bañistas y prestar servicios en cualquier momento a quien lo solicite.
c) Dispondrán por su exclusiva cuenta del personal de guardavidas y elementos de salvataje, que a juicio de la Dirección de Turismo encargada de esos servicios sean necesarios y dependerán de la repartición aludida.
d) Será obligatorio mantener el servicio de guardavidas durante las horas de baño que establecerá la Dirección de Turismo, siendo responsable el concesionario de toda otra actividad que desarrolle el citado o demás personal de playa.
e) Comunicarán a la Dirección de Turismo el nombre de los guardavidas que tendrán a su cargo el servicio de salvataje, antes del 15 de Noviembre, debiendo someterse éstos a las pruebas que acrediten su idoneidad.
Artículo 9.- Harán observar dentro del perímetro de su concesión, todo lo relativo a la moral y las buenas costumbres. Las instalaciones que comprenden la unidad no podrán ser utilizadas como vivienda o cocina salvo expresa autorización en contrario emanada de la Dirección de Turismo. Asimismo queda prohibido el tendido de ropa, fuera del local o en lugares que se encuentren a la vista del público.
Artículo 10.- El pasaje de entrada que conduce a cada lote o balneario, deberá mantenerse librado al tránsito público, destino que no se podrá modificar, quedando prohibida la colocación de mesas, sillas y otros efectos siendo responsable el concesionario por su incumplimiento.
Artículo 11.- Las tarifas a solicitarse no se discriminarán por orden de fila, de ubicación de carpas o toldos y de sombrillas como tampoco por condiciones de pisos, y cortinas laterales. Serán iguales para los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril.
Deberá consignarse la individualidad de las comodidades que se brinden a los turistas y las tarifas a percibir por hora, por día, por mes y por temporada, señalándose el límite de personas o si es de carácter individual o general.
Artículo 12.- Los concesionarios no cobrarán por alquiler de carpas, toldos y sombrillas mayor precio que los aprobados por la Dirección de Turismo. Deberán devolver al cliente cualquier suma percibida indebidamente, y en caso de no hallarse presente el damnificado y no poder hacerle efectivo el reintegro comunicará a la Dirección de Turismo tal circunstancia.
Artículo 13.- La Dirección de Turismo está autorizada para colocar -dentro de las instalaciones- letreros y otros medios que ilustren al público sobre sus derechos, quedando obligados los concesionarios a velar por su conservación y estado, denunciando inmediatamente cualquier deterioro de los mismos.
Artículo 14.- Establécense las siguientes categorías de playas las que podrán ser susceptibles de modificación cuando razones así lo justifiquen. Dichas categorías serán las que posibiliten la aprobación de las tarifas.
Primera categoría:
Playa Punta Iglesias.
Playa Bristol.
Playa Grande.
Segunda categoría:
Playa La Perla.
Playa Punta Mogotes.
Playa Miramar.
Playa Necochea.
Tercera categoría:
Playa Villa Gesell.
Playa Pinamar.
Playa La Perla Norte.
Playa Saint James.
Playa Chica.
Playa Punta Mogotes Sud (Alfar).
Playa Chapadmalal.
Cuarta categoría:
Otras playas de jurisdicción provincial.
PENALIDADES
Artículos 1º, 2º y 3º
Primera infracción: Multa: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 1.500
Segunda infracción: Multa: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 1.500.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: Multa: 25% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 1.000.
Segunda infracción: 50% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 2.000.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Las multas se aplicarán de acuerdo a la cantidad de comodidades excedidas, y corresponde el doble del importe determinado por temporada por cada toldo, carpa o sombrilla de más, computándosele como nueva transgresión la que surge de otra inspección que constate la reincidencia, correspondiendo asimismo caducidad de la concesión, con pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Artículos 7º y 8º
Incisos a) al e)
Primera infracción: Multa: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 500.
Segunda infracción: Multa: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 1.500.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: Multa: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 500.
Segunda infracción: Multa: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 1.500.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
FORMA DE EXPLOTACIÓN Y PENALIDADES
Lotes de playa para la explotación de kioscos
Artículo 1.- En los lotes de playa que se concedan para la instalación de kioscos, se podrán expender: bebidas, productos alimenticios, minutas, cigarrillos, golosinas y todo otro artículo que a juicio de la repartición licitante sea considerado de utilidad para los turistas, en cuyo caso se autorizará la venta. Los concesionarios deberán observar las siguientes indicaciones:
a) Mantener todas las instalaciones en perfecto estado de higiene, cumplimentando las normas existentes.
b) Los residuos deberán ser depositados en recipientes adecuados y colocados al alcance de los carros recolectores, dentro de los horarios respectivos.
c) Donde no existiere este servicio, se arbitrarán las medidas necesarias, para que su desocupación se efectúe en lugares donde no afecte el aseo de la playa.
d) Todo el personal estará provisto de sacos blancos, o guardapolvos del mismo color.
e) El concesionario será responsable del comportamiento del personal a su cargo, debiendo guardar la máxima compostura y buen trato con el público.
f) Queda prohibido colocar avisos, letreros, tender ropas, o depositar cajones fuera del kiosco.
g) Prohíbese estacionar automóviles alrededor del kiosco o permitir la estadía de vendedores ambulantes o fotógrafos.
Artículo 2.- Estará a cargo del concesionario la construcción del kiosco, el que deberá llenar las especificaciones técnicas establecidas en el legajo correspondiente, debiendo solicitar el mismo con carácter de obligatoriedad en la Dirección de Turismo, el que se entregará libre de cargo.
Artículo 3.- Para el cumplimiento del artículo precedente, deberán respetar los siguientes requisitos:
a) Si las condiciones de emplazamiento resultaren desfavorables, podrán introducir reformas al kiosco tipo, previa autorización de la Dirección de Turismo.
b) Fundarán los motivos de su solicitud, acompañarán planos y demás documentación técnica completa, respetarán el límite de superficie asignada, los lineamientos constructivos y calidad estética contemplados en las unidades tipo.
c) Las normas de ejecución, materiales a emplear, pinturas, letreros, serán autorizados y controlados por la Dirección de Turismo.
d) Los lotes entregados en concesión, se darán en el estado en que se encuentren, corriendo por cuenta de los adjudicatarios cualquier gasto que se origine para su adaptación al fin establecido.
e) El pago del canon no da derecho alguno para la habilitación final del kiosco, si previamente éste no está aprobado por la Dirección de Turismo.
Artículo 4.- Las unidades de kioscos que se encuentren instaladas, y no respondan al legajo técnico deberán ser retiradas, caso contrario la Dirección de Turismo procederá a desmantelar las mismas, con cargo a sus propietarios.
Artículo 5.- En las unidades licitadas que no existan planos de ubicación, será determinada la misma, por la repartición mencionada antes de la entrega de la tenencia.
Artículo 6.- No podrán bajo ningún concepto, ocupar mayor superficie que la asignada.
Artículo 7.- Los kioscos serán explotados con el destino que tienen especificado en el pliego de bases y condiciones, no podrán ser utilizados como elementos de trabajo de explotación de venta ambulante, como tampoco destacar vendedores ambulantes en la playa.
Artículo 8.- Queda prohibida la instalación de “parrillas” o tipos similares fuera de la unidad.
PENALIDADES
Artículo 1º
Primera infracción: incisos a) al g): Multa de pesos ley 18.188, $ 200.
Segunda infracción: incisos a) al g): 5% del canon, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 400.
Tercera infracción: incisos a) al g): Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Unica infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: incisos b) y e): Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: 25% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 1.000.
Segunda infracción: 50% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 2.000.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Unica infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 200.
Segunda infracción: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 500.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
FORMA DE EXPLOTACIÓN Y PENALIDADES
Venta ambulante de bebidas sin alcohol, infusiones, sandwiches y golosinas
Artículo 1.- La venta ambulante a que hace indicación el Título precedente, se otorgará en concesión en las playas que se especifican en la planilla correspondiente.
Artículo 2.- El concesionario se ajustará a las siguientes normas:
a) Construirá por su cuenta un depósito, y será a su cargo cualquier erogación que demande el mismo.
b) La ubicación, tipos y medidas serán previamente aprobados y autorizados por la Dirección de Turismo.
c) Las bebidas sin alcohol no podrán ser vendidas con exclusividad de marca.
d) Tendrán para su expendio por lo menos productos de 3 empresas industriales distintas para satisfacer la demanda del turista. Solamente se admitirá su falta por escasez de producción temporaria, huelga, u otra causa no prevista.
e) Cumplimentará en todas sus partes lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de las cláusulas generales del pliego tipo de bases y condiciones.
Artículo 3.- Cumplimentará todos los requisitos -incluido el derecho especial para cada vendedor- establecidos en el Decreto-Ley 512/57 y el Reglamento respectivo.
El número de vendedores ambulantes establecido en la planilla correspondiente, no podrá ser reducido o aumentado bajo ningún concepto.
Artículo 4.- Los vendedores ambulantes de cada unidad en concesión estarán debidamente uniformados y en perfecto estado de aseo y pulcritud. El color a usarse en el uniforme será sometido a la aprobación de la Dirección de Turismo.
PENALIDADES
Artículo 2º
Primera infracción: incisos a) y b): 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 250.
Inciso c)
Primera infracción: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 250.
Segunda infracción: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 750.
Tercera infracción: Caducidad e inhabilitación por 4 años.
Inciso d)
Primera infracción: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 300.
Segunda infracción: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 750.
Tercera infracción: Caducidad e inhabilitación por 4 años.
Inciso e)
Primera infracción: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 250.
Segunda infracción: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 750.
Tercera infracción: Caducidad e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 250,
Segunda infracción: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 750.
Tercera infracción: Caducidad e inhabilitación por 4 años.
Primera infracción: 5% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 250.
Segunda infracción: 15% del canon anual, no será inferior a pesos ley 18.188, $ 750.
Tercera infracción: Caducidad e inhabilitación por 4 años.
FORMA DE EXPLOTACIÓN Y PENALIDADES
Relojes publicitarios
Artículo 1.- En la planilla anexa correspondiente, se establece la cantidad de relojes publicitarios que se licitan. Formarán “una sola unidad” y la oferta se formulará por la cantidad total de la misma, no admitiéndose cantidades parciales.
En caso de producirse una oferta parcial, será ello causa de rechazo inmediato.
Artículo 2.- Los relojes publicitarios, serán colocados en columnas sobre los veredones de la costa marítima, en las playas que se determinan en el anexo correspondiente, debiendo tener cada esfera las siguientes medidas: 0,45 x 0,60 mts. y el espacio publicitario 0,44 x 0,50 mts.
Artículo 3.- Queda obligado a instalar sus relojes antes del 1º de Diciembre de cada año, manteniéndolos en perfecto funcionamiento, hasta el 30 de Abril. Fuera de ese lapso podrá retirarlos si así lo estimara conveniente.
La energía eléctrica que utilice, como asimismo el costo de reparación y mantenimiento, correrá por cuenta del concesionario.
En los casos de arreglos o que el reloj deba ser retirado, por un plazo mayor de 48 horas, deberá ser reemplazado por otro.
Artículo 4.- Presentará un croquis en triplicado de la ubicación de los relojes para su aprobación por la Dirección de Turismo, la que en el supuesto caso de no aprobarlo, indicará los lugares y formas en que serán ubicados.
Primera infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 300.
Segunda Infracción: Multa: pesos ley 18.188, $ 500.
Tercera infracción: Caducidad, pérdida del depósito de garantía e inhabilitación por 4 años.
Entre el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto, por el señor Director de Turismo, por una parte, y el señor...................................... a quien en lo sucesivo se denominará “El Concesionario”, por la otra, se celebra el siguiente Contrato de Concesión, como resultado de la Licitación Pública Nº ..............., realizada el día ............................ de ............... de 19.......
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo otorga al concesionario, por el término de .................años, y éste acepta de aquél, por igual tiempo, la concesión del.............................. ubicado en .... ........................ Partido de ................................. de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2.- El canon anual de esta concesión es de ................................................... que el concesionario se compromete a abonar en la forma y plazos que establece el artículo 21 del pliego de bases y condiciones que rigió la Licitación Pública Nº .........................., el cual forma parte integrante de este Contrato, conjuntamente con la reglamentación respectiva y cuyas cláusulas se obliga a cumplir y respetar estrictamente.
Artículo 3.- Este Contrato comienza a regir el día ......................................... y su vencimiento se operará, indefectiblemente, el día.......................................................
Artículo 4.- A los efectos de este Contrato, el concesionario constituye domicilio legal en calle ............................ Nº ........... , de la ciudad de La Plata, de la Provincia de Buenos Aires, no pudiendo optar por otra jurisdicción que la correspondiente al mismo y domicilio real en .................................
Ambos domicilios subsistirán mientras su cambio no haya sido notificado a la Dirección de Turismo mediante telegrama colacionado u otro medio fehaciente. Manifiesta además el concesionario, ser de nacionalidad...................................... de .............................. años de edad, estado civil..........................., si fuera casado (datos esposa)....................................... acreditando su identificación con...................... Nº ..................... expedido por..................... y que el destino que dará al inmueble que se le otorga en concesión será el de .....................
En prueba de haberlo así convenido, se firman 3 ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de ....................... a los.......................... días del mes de .................. de 19...... El original, extendido en el sellado de ley, a cargo exclusivamente del concesionario, queda en poder de la Dirección de Turismo, el duplicado para la Contaduría General de la Provincia y el triplicado para el concesionario.