DECRETO 4610/66
Régimen de amparo para cubrir los riesgos provenientes de la
tuberculosis; Reglamentación de
ARTÍCULO 1.- El régimen de amparo establecido por
a) Que la enfermedad que padezca el presunto beneficiario y el consiguiente tratamiento médico limite o anule su actividad laboral retributiva y que si tuviere familiares a su cargo, la falta de sus aportes incida sobre los medios de subsistencia de éstos.
b) Que los recursos económicos del enfermo y su grupo familiar sean insuficientes para cubrir los gastos que demande el tratamiento de su enfermedad y su posterior rehabilitación.
c) Que no se hallen amparados por otros regímenes de previsión que cubran tales erogaciones y demás prestaciones en forma total, salvo que razones de imperiosa necesidad económica o de urgencia sanitaria indiquen la conveniencia de su otorgamiento provisorio, sin perjuicio de ejercitarse el derecho a repetir los gastos que demanden tales prestaciones, contra los organismos o entidades a cuyo cargo esté la administración de dichos regímenes.
d) Que la inclusión en el régimen de amparo sea solicitada expresamente por el beneficiario o su representante legal.
ARTÍCULO 2.- Las prestaciones previstas en el artículo 3º de
a) El enfermo: asistencia médica general y especial, asistencia dispensarial y hospitalaria; y tratamiento de rehabilitación.
b) El grupo familiar: asistencia preventorial, examen de salud periódico y vacunación antituberculosa.
c)
El enfermo y el grupo familiar: servicios de farmacia,
subsidios en dinero y en especie, mejoramiento de ambientes domiciliarios y
cualquier otra prestación que posibilite el cumplimiento de las finalidades de
ARTÍCULO 3.- Los subsidios a que se refieren los incisos g) y h)
del artículo 3º de
a) Al enfermo siempre que sea mayor de edad y jefe del grupo familiar a que pertenece.
b) Al enfermo mayor de edad sin familia a su cargo.
c) En todos los demás casos al jefe del grupo familiar a que pertenece el enfermo, a su representante legal o en su defecto a cualquier persona que lo tuviera a su cargo, o que, aun siendo el enfermo mayor de edad, dependiera económicamente de ella desde antes de declararse su enfermedad.
En caso de imposibilidad de las personas enumeradas en los incisos anteriores para hacer efectivos los subsidios, deberán designar mediante poder especial o carta-poder, la persona que autoricen a tales efectos.
ARTÍCULO 4.- A los fines del artículo 4º de
a) Convivan en un hogar común con el enfermo desde antes de declararse su enfermedad.
b) Constituyan una unidad económica, entendiéndose por tal, aquella en que las necesidades de las personas que convivan en el hogar, obtengan común satisfacción con los ingresos con que cuente el mismo.
La comisión creada por artículo
10 de
ARTÍCULO 5.- La insuficiencia de recursos económicos del enfermo y su grupo familiar, especialmente en materia de vivienda, alimentación, vestido y educación, teniendo en cuenta los recursos y monto de los destinados a satisfacer las necesidades mínimas del enfermo y su núcleo de familia será determinada, en cada caso, en base a la incidencia de los gastos demandados por la enfermedad sobre los ingresos de los beneficiarios.
ARTÍCULO 6.- El enfermo, su representante legal o cualquier otra
persona que de acuerdo al artículo 3º del presente Decreto pueda recibir los
beneficios del régimen de amparo creado por
a) Declaración jurada en la que se haga constar los recursos económicos del enfermo y su grupo familiar, nómina de las personas que integran este último, y los motivos de su pedido de ayuda.
b) Certificado médico expedido por un servicio oficial especializado y, en los lugares en donde éste no existiere, cualquier certificado médico oficial o particular.
c) Constancia de que las restantes personas integrantes del grupo familiar se han sometido a los exámenes sanitarios correspondientes y/o declaración de que lo efectuarán de inmediato.
d)
Acreditación fehaciente que justifique una residencia
mínima de 4 años en
ARTÍCULO 7.- El diagnóstico de la enfermedad deberá ser realizado o
ratificado en todos los casos mediante los exámenes respectivos que se
efectuarán en servicios dependientes de
ARTÍCULO 8.- La asistencia médica general y especial del enfermo en
dispensario, en hospital o a domicilio consistirá en las prestaciones que
indique la técnica médica de acuerdo a las directivas emanadas de
ARTÍCULO 9.- El servicio de farmacia consistirá en la entrega
gratuita de los medicamentos que la técnica médica y las directivas de
La comisión queda facultada a
proveer de los medicamentos precitados a
ARTÍCULO 10.- La asistencia preventoria estará destinada a los niños sanos menores de 12 años que convivan en medios familiares infectados y se otorgará sólo en casos excepcionales, y una vez agotados los demás recursos para mantenerlos en su hogar.
ARTÍCULO 11.- El examen de salud periódico y la vacunación
antituberculosa consistirán en las prestaciones que la técnica médica indique
como necesarias para el control de la salud y la profilaxis de los miembros del
grupo familiar supuestamente sanos, las que se otorgarán de acuerdo a las
normas legales de
ARTÍCULO 12.- Los subsidios en dinero se otorgarán con el objeto de cubrir las necesidades económicas originadas por el proceso de la enfermedad que sufre el beneficiario al reducir los recursos económicos de éste y su grupo familiar y serán destinados especialmente a solventar las necesidades mínimas de alimentación, vestidos, vivienda y educación.
Dichas prestaciones se acordarán sólo por un período limitado cesando en todos los casos previstos en el artículo 21 de este Decreto. Las mismas se abonarán mensualmente y su monto será establecido en base a un estudio individualizado en cada caso y según escalas móviles que la comisión fijará teniendo en cuenta los informes sociales proporcionados por el personal destinado a tal fin, debiendo ser revisado cada vez que se produzcan modificaciones y actualizado como mínimo cada seis meses.
En casos especiales, la comisión podrá otorgar sumas globales para cubrir una necesidad específica de carácter transitorio continuo o permanente.
ARTÍCULO 13.- Los subsidios en especie consistirán en la provisión de alimentos, vestidos, libros o cualquier otro elemento que la comisión estime imprescindible para la cobertura de las necesidades del beneficiario y su grupo familiar.
ARTÍCULO 14.- El mejoramiento de ambientes domiciliarios consistirá en las prestaciones que la técnica médica profiláctica indique como necesarias para la debida higiene edilicia del hogar del enfermo.
A tal efecto, la comisión podrá realizarlas directa o indirectamente, u otorgar recursos necesarios en dinero y/o materiales.
Cuando se efectúen por medio de terceros la comisión se encuentra facultada para formalizar convenios con otros organismos públicos y contratar las obras con entidades privadas.
ARTÍCULO 15.- La rehabilitación de los enfermos se logrará mediante las prestaciones que la técnica médica indique como necesarias para su más completa recuperación física, mental y laboral, las que se realizarán en los establecimientos o servicios que la comisión determine en cada caso.
ARTÍCULO 16.- La ocupación útil de los enfermos se realizará ubicando al enfermo recuperado en tareas remunerativas, tanto en la actividad oficial como privada que le permitan subvenir a sus necesidades y a las de su hogar.
ARTÍCULO 17.- La comisión propenderá a la rehabilitación del enfermo y a su ubicación en tareas remunerativas y a tal fin deberá:
a)
Orientarlo en el aprendizaje de actividades productivas
compatibles con su estado de recuperación, estructurando con la colaboración de
b)
Propiciar la creación de bolsas de trabajo en las
distintas zonas de
c) Recomendar al Gobierno Provincial la utilización, dentro de sus posibilidades presupuestarias, de la mano de obra de enfermos recuperados en la realización de las programas de gobierno o en tareas de índole administrativas permanente.
ARTÍCULO 18.- A las fines establecidas por el artículo 3° inciso k)
de
ARTÍCULO 19.-
ARTÍCULO 20.- Toda prestación médica o asistencial de carácter
privado deberá ser previamente autorizada mediante resolución de
ARTÍCULO 21.- La cesación de las beneficios previstos por
a) Por la recuperación total del enfermo con plenitud de su capacidad laborativa.
b) Por la ocupación útil remunerada del enfermo recuperado y en la medida en que dicha remuneración juntamente con las que pudieren percibir los integrantes de su hogar, les permitan solventar las necesidades mínimas de alimentación, vivienda, vestido y educación.
c)
Por la negativa del enfermo a cumplimentar total o
parcialmente los exámenes o tratamientos que la técnica médica y las
disposiciones de
d)
Por la negativa de los integrantes del grupo familiar a
cumplimentar los medios que la técnica médica y las disposiciones de
e)
Por desvirtuar el enfermo y/o los integrantes de su
grupo familiar el destino y objetivo de cualquiera de las prestaciones
acordadas en virtud del artículo 3° de
f) Por el fallecimiento del enfermo. En tal situación y en caso de tratarse de un subsidio con carga familiar el beneficio cesará a los tres meses de su deceso, pudiendo continuarse para el grupo familiar con las prestaciones de carácter preventivo por el término que la técnica médica indique como necesario y siempre que subsistan las condiciones de insuficiencia económica.
g) Por cesar la insuficiencia de recursos económicos del enfermo y su grupo familiar, ya sea por un aumento de dichos recursos o por una alteración en la integración del grupo familiar.
h)
Por el cambio de domicilio del enfermo fuera del
territorio de
ARTÍCULO 22.-
ARTÍCULO 23.-
ARTÍCULO 24.- La concesión, denegación o cesación de las
prestaciones, así como los montos pertinentes, serán autorizados por
ARTÍCULO 25.- En caso de denegatoria los interesado podrán pedir
reconsideración debidamente fundada contra las decisiones que adopte
ARTÍCULO 26.-
ARTÍCULO 27.-
ARTÍCULO 28.-
ARTÍCULO 29.- Cuando los enfermos hubieren recibido las
prestaciones previstas en
ARTÍCULO 30.- Las funciones de carácter administrativo contable que
demande el movimiento de la cuenta especial creada por el artículo 8º de
ARTÍCULO 31.- El departamento administrativo a que se refiere el
artículo anterior estará a cargo de un jefe con funciones de administrador de
ARTÍCULO 32.- Serán funciones del Departamento Administrativo a
través de sus distintas divisiones, la registración de las recaudaciones y
gastos de
ARTÍCULO 33.- Los fondos que se recauden de acuerdo a las
previsiones del artículo 8º de
ARTÍCULO 34.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud Pública y de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese, etc.