DECRETO 4610/66

 

Régimen de amparo para cubrir los riesgos provenientes de la tuberculosis; Reglamentación de la Ley 7124.

 

LA PLATA, 14 de JUNIO de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- El régimen de amparo establecido por la Ley 7124, será otorgado en base a las siguientes condiciones:

a)      Que la enfermedad que padezca el presunto beneficiario y el consiguiente tratamiento médico limite o anule su actividad laboral retributiva y que si tuviere familiares a su cargo, la falta de sus aportes incida sobre los medios de subsistencia de éstos.

b)      Que los recursos económicos del enfermo y su grupo familiar sean insuficientes para cubrir los gastos que demande el tratamiento de su enfermedad y su posterior rehabilitación.

c)      Que no se hallen amparados por otros regímenes de previsión que cubran tales erogaciones y demás prestaciones en forma total, salvo que razones de imperiosa necesidad económica o de urgencia sanitaria indiquen la conveniencia de su otorgamiento provisorio, sin perjuicio de ejercitarse el derecho a repetir los gastos que demanden tales prestaciones, contra los organismos o entidades a cuyo cargo esté la administración de dichos regímenes.

d)      Que la inclusión en el régimen de amparo sea solicitada expresamente por el beneficiario o su representante legal.

 

ARTÍCULO 2.- Las prestaciones previstas en el artículo 3º de la Ley 7124 que recibirán los beneficiarios serán las siguientes:

a)        El enfermo: asistencia médica general y especial, asistencia dispensarial y hospitalaria; y tratamiento de rehabilitación.

b)        El grupo familiar: asistencia preventorial, examen de salud periódico y vacunación antituberculosa.

c)        El enfermo y el grupo familiar: servicios de farmacia, subsidios en dinero y en especie, mejoramiento de ambientes domiciliarios y cualquier otra prestación que posibilite el cumplimiento de las finalidades de la Ley 7124.

 

ARTÍCULO 3.- Los subsidios a que se refieren los incisos g) y h) del artículo 3º de la Ley 7124, serán entregados:

a)      Al enfermo siempre que sea mayor de edad y jefe del grupo familiar a que pertenece.

b)      Al enfermo mayor de edad sin familia a su cargo.

c)      En todos los demás casos al jefe del grupo familiar a que pertenece el enfermo, a su representante legal o en su defecto a cualquier persona que lo tuviera a su cargo, o que, aun siendo el enfermo mayor de edad, dependiera económicamente de ella desde antes de declararse su enfermedad.

En caso de imposibilidad de las personas enumeradas en los incisos anteriores para hacer efectivos los subsidios, deberán designar mediante poder especial o carta-poder, la persona que autoricen a tales efectos.

 

ARTÍCULO 4.- A los fines del artículo 4º de la Ley 7124, serán beneficiarios quienes:

a)       Convivan en un hogar común con el enfermo desde antes de declararse su enfermedad.

b)      Constituyan una unidad económica, entendiéndose por tal, aquella en que las necesidades de las personas que convivan en el hogar, obtengan común satisfacción con los ingresos con que cuente el mismo.

La comisión creada por artículo 10 de la Ley 7124, destinará el personal encargado de realizar las encuestas que fueren necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas.

 

ARTÍCULO 5.- La insuficiencia de recursos económicos del enfermo y su grupo familiar, especialmente en materia de vivienda, alimentación, vestido y educación, teniendo en cuenta los recursos y monto de los destinados a satisfacer las necesidades mínimas del enfermo y su núcleo de familia será determinada, en cada caso, en base a la incidencia de los gastos demandados por la enfermedad sobre los ingresos de los beneficiarios.

 

ARTÍCULO 6.- El enfermo, su representante legal o cualquier otra persona que de acuerdo al artículo 3º del presente Decreto pueda recibir los beneficios del régimen de amparo creado por la Ley 7124, deberá solicitarlo por escrito acompañando:

a)      Declaración jurada en la que se haga constar los recursos económicos del enfermo y su grupo familiar, nómina de las personas que integran este último, y los motivos de su pedido de ayuda.

b)      Certificado médico expedido por un servicio oficial especializado y, en los lugares en donde éste no existiere, cualquier certificado médico oficial o particular.

c)      Constancia de que las restantes personas integrantes del grupo familiar se han sometido a los exámenes sanitarios correspondientes y/o declaración de que lo efectuarán de inmediato.

d)      Acreditación fehaciente que justifique una residencia mínima de 4 años en la Provincia.

 

ARTÍCULO 7.- El diagnóstico de la enfermedad deberá ser realizado o ratificado en todos los casos mediante los exámenes respectivos que se efectuarán en servicios dependientes de la Dirección de Lucha Antituberculosa del Ministerio de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 8.- La asistencia médica general y especial del enfermo en dispensario, en hospital o a domicilio consistirá en las prestaciones que indique la técnica médica de acuerdo a las directivas emanadas de la Dirección de Lucha Antituberculosa, dependiente del Ministerio de Salud Pública, debiendo cumplirse en los establecimientos oficiales existentes en la Provincia, salvo casos excepcionales previamente autorizados por la comisión.

 

ARTÍCULO 9.- El servicio de farmacia consistirá en la entrega gratuita de los medicamentos que la técnica médica y las directivas de la Dirección de Lucha Antituberculosa indiquen como necesarios para el tratamiento correcto del enfermo, o para la prevención y profilaxis de la enfermedad en los integrantes de su grupo familiar, y estará a cargo de las dependencias de la Dirección de Lucha Antituberculosa.

La comisión queda facultada a proveer de los medicamentos precitados a la Dirección de Lucha Antituberculosa, si ésta no estuviera en condiciones de suministrarlos.

 

ARTÍCULO 10.- La asistencia preventoria estará destinada a los niños sanos menores de 12 años que convivan en medios familiares infectados y se otorgará sólo en casos excepcionales, y una vez agotados los demás recursos para mantenerlos en su hogar.

 

ARTÍCULO 11.- El examen de salud periódico y la vacunación antituberculosa consistirán en las prestaciones que la técnica médica indique como necesarias para el control de la salud y la profilaxis de los miembros del grupo familiar supuestamente sanos, las que se otorgarán de acuerdo a las normas legales de la Provincia y a las disposiciones emanadas de la Dirección de Lucha Antituberculosa.

 

ARTÍCULO 12.- Los subsidios en dinero se otorgarán con el objeto de cubrir las necesidades económicas originadas por el proceso de la enfermedad que sufre el beneficiario al reducir los recursos económicos de éste y su grupo familiar y serán destinados especialmente a solventar las necesidades mínimas de alimentación, vestidos, vivienda y educación.

Dichas prestaciones se acordarán sólo por un período limitado cesando en todos los casos previstos en el artículo 21 de este Decreto. Las mismas se abonarán mensualmente y su monto será establecido en base a un estudio individualizado en cada caso y según escalas móviles que la comisión fijará teniendo en cuenta los informes sociales proporcionados por el personal destinado a tal fin, debiendo ser revisado cada vez que se produzcan modificaciones y actualizado como mínimo cada seis meses.

En casos especiales, la comisión podrá otorgar sumas globales para cubrir una necesidad específica de carácter transitorio continuo o permanente.

 

ARTÍCULO 13.- Los subsidios en especie consistirán en la provisión de alimentos, vestidos, libros o cualquier otro elemento que la comisión estime imprescindible para la cobertura de las necesidades del beneficiario y su grupo familiar.

 

ARTÍCULO 14.- El mejoramiento de ambientes domiciliarios consistirá en las prestaciones que la técnica médica profiláctica indique como necesarias para la debida higiene edilicia del hogar del enfermo.

A tal efecto, la comisión podrá realizarlas directa o indirectamente, u otorgar recursos necesarios en dinero y/o materiales.

Cuando se efectúen por medio de terceros la comisión se encuentra facultada para formalizar convenios con otros organismos públicos y contratar las obras con entidades privadas.

 

ARTÍCULO 15.- La rehabilitación de los enfermos se logrará mediante las prestaciones que la técnica médica indique como necesarias para su más completa recuperación física, mental y laboral, las que se realizarán en los establecimientos o servicios que la comisión determine en cada caso.

 

ARTÍCULO 16.- La ocupación útil de los enfermos se realizará ubicando al enfermo recuperado en tareas remunerativas, tanto en la actividad oficial como privada que le permitan subvenir a sus necesidades y a las de su hogar.

 

ARTÍCULO 17.- La comisión propenderá a la rehabilitación del enfermo y a su ubicación en tareas remunerativas y a tal fin deberá:

a)      Orientarlo en el aprendizaje de actividades productivas compatibles con su estado de recuperación, estructurando con la colaboración de la Administración Provincial, planes de estudio, entrenamiento y adaptación profesional, y promoviendo la creación correspondiente de cursos, escuelas de trabajo, talleres de rehabilitación y de trabajo protegido, bibliotecas, etc.

b)      Propiciar la creación de bolsas de trabajo en las distintas zonas de la Provincia con la cooperación de las entidades obreras y/o patronales y las dependencias de los organismos nacionales, provinciales y municipales.

c)      Recomendar al Gobierno Provincial la utilización, dentro de sus posibilidades presupuestarias, de la mano de obra de enfermos recuperados en la realización de las programas de gobierno o en tareas de índole administrativas permanente.

 

ARTÍCULO 18.- A las fines establecidas por el artículo 3° inciso k) de la Ley 7124, se entiende por cualquier otra prestación, todo tipo de acción sanitaria y asistencial médica social, destinada a la cobertura de las necesidades que sufre el enfermo, originadas por el proceso de la enfermedad y que no se encuentren previstas en las enunciaciones precedentes.

 

ARTÍCULO 19.- La Comisión deberá documentar debidamente y en cada caso, las prestaciones otorgadas y fiscalizar su empleo correcto por parte del enfermo y su grupo familiar.

 

ARTÍCULO 20.- Toda prestación médica o asistencial de carácter privado deberá ser previamente autorizada mediante resolución de la Comisión y fiscalizada por los organismos competentes del Ministerio de Salud Pública para que los gastos que la misma demande sean solventados por el régimen creado por la Ley 7124.

 

ARTÍCULO 21.- La cesación de las beneficios previstos por la Ley 7124, ocurrirá en los siguientes casos:

a)      Por la recuperación total del enfermo con plenitud de su capacidad laborativa.

b)      Por la ocupación útil remunerada del enfermo recuperado y en la medida en que dicha remuneración juntamente con las que pudieren percibir los integrantes de su hogar, les permitan solventar las necesidades mínimas de alimentación, vivienda, vestido y educación.

c)      Por la negativa del enfermo a cumplimentar total o parcialmente los exámenes o tratamientos que la técnica médica y las disposiciones de la Dirección de Lucha Antituberculosa indiquen como necesarias para la atención integral del proceso de enfermedad que sufre y mientras dure tal situación.

d)      Por la negativa de los integrantes del grupo familiar a cumplimentar los medios que la técnica médica y las disposiciones de la Dirección de Lucha Antituberculosa indiquen como necesarios para la prevención de la enfermedad, y mientras dure tal situación.

e)      Por desvirtuar el enfermo y/o los integrantes de su grupo familiar el destino y objetivo de cualquiera de las prestaciones acordadas en virtud del artículo 3° de la Ley 7124.

f)        Por el fallecimiento del enfermo. En tal situación y en caso de tratarse de un subsidio con carga familiar el beneficio cesará a los tres meses de su deceso, pudiendo continuarse para el grupo familiar con las prestaciones de carácter preventivo por el término que la técnica médica indique como necesario y siempre que subsistan las condiciones de insuficiencia económica.

g)      Por cesar la insuficiencia de recursos económicos del enfermo y su grupo familiar, ya sea por un aumento de dichos recursos o por una alteración en la integración del grupo familiar.

h)      Por el cambio de domicilio del enfermo fuera del territorio de la Provincia, sin perjuicio de que volviendo posteriormente a domiciliarse en ella, solicite nuevamente el amparo por subsistir las razones que lo justificaron primitivamente.

 

ARTÍCULO 22.- La Comisión creada por el artículo 10 de la Ley 7124 será un organismo de funcionamiento permanente, con reuniones ordinarias semanales, sin perjuicio de la realización de reuniones extraordinarias cuando la urgencia o índole de los problemas a resolver así lo exijan.

 

ARTÍCULO 23.- La Comisión sesionará con la presencia de 5 de sus integrantes como mínimo y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, debiendo llevar actas debidamente rubricadas de su actuación.

 

ARTÍCULO 24.- La concesión, denegación o cesación de las prestaciones, así como los montos pertinentes, serán autorizados por la Comisión dentro de un plazo no mayor de 60 días, la que ordenará se realicen previamente las verificaciones que correspondan, por medio de sus organismos específicos, los que deberán expedirse dentro del plazo que se les fije.

 

ARTÍCULO 25.- En caso de denegatoria los interesado podrán pedir reconsideración debidamente fundada contra las decisiones que adopte la Comisión dentro de un plazo de 10 días corridos desde la fecha de notificación.

 

ARTÍCULO 26.- La Comisión dictará las resoluciones necesarias para la aplicación del régimen de amparo creado por la Ley 7124, de acuerdo a los principios y recaudos establecidos en dicha norma legal y en la presente Reglamentación.

 

ARTÍCULO 27.- La Comisión procederá a organizar las dependencias necesarias para el funcionamiento del régimen de amparo, de acuerdo a las previsiones presupuestarias vigentes.

 

ARTÍCULO 28.- La Comisión queda facultada para formalizar convenios con las dependencias de la Administración Provincial, Municipal o Nacional y/o entidades privadas con la finalidad de posibilitar el debido cumplimiento del régimen de amparo a su cargo.

 

ARTÍCULO 29.- Cuando los enfermos hubieren recibido las prestaciones previstas en la Ley 7124 y se hallaren amparados por los regímenes de previsión a que se refiere el artículo 5º de la misma, la Comisión deberá requerir de inmediato a los organismos o entidades a cuyo cargo esté la administración de dichos regímenes, el reintegro de los gastos efectuados hasta el límite en que se encuentren obligados legal o contractualmente y, en caso de negativa expresa o tácita, comunicarlo a las autoridades administrativas que corresponda a efectos de que inicien las acciones legales tendientes a obtener dicho reintegro.

 

ARTÍCULO 30.- Las funciones de carácter administrativo contable que demande el movimiento de la cuenta especial creada por el artículo 8º de la Ley 7124, serán asumidas por la Dirección de Administración del Ministerio de Salud Pública a través de un servicio administrativo especial denominado Departamento Administrativo Ley 7124, que integrará la estructura orgánico funcional de la citada repartición.

 

ARTÍCULO 31.- El departamento administrativo a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de un jefe con funciones de administrador de la Cuenta Especial e integrado por 3 divisiones: División Administrativa, División Contabilidad y División Recaudaciones y Pagos.

 

ARTÍCULO 32.- Serán funciones del Departamento Administrativo a través de sus distintas divisiones, la registración de las recaudaciones y gastos de la Cuenta Especial, la substanciación y trámite de las compras y de las prestaciones que autorice la Comisión creada por el artículo 10 de la Ley, como así también las demás funciones que a nivel de la Cuenta Especial, objeto de esta Reglamentación, prevén los artículos 9º, 10 y 11 del Decreto 6052/61.

 

ARTÍCULO 33.- Los fondos que se recauden de acuerdo a las previsiones del artículo 8º de la Ley 7124, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en una cuenta corriente de carácter fiscal, que se abrirá al efecto denominada “Régimen de Amparo para Enfermo Tuberculoso, Ley 7124”, la que deberá girar a nombre de la Comisión de Amparo al Tuberculoso y a la orden del “Director de Administración del Ministerio de Salud Pública, Administrador y Tesorero de la Cuenta Especial”.

 

ARTÍCULO 34.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud Pública y de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 35.- Comuníquese, etc.