DECRETO  11030/49

 

Dicta normas para la habilitación y reapertura de farmacias.

 

LA PLATA, 7 de JUNIO de 1949. ­

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Salud Pública, no habilitará ninguna nueva farmacia en aquellas localidades donde exis­tan dos o más de dichos establecimientos ya habilitados.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Salud Pública no considerará los pedidos de reapertura de farmacias cerradas por sus pro­pios dueños, en aquellas localidades que ya tengan dos o más farmacias.

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones del presente Decreto quedarán sin efecto, una vez establecido el régimen de habilitación de far­macias.

 

ARTÍCULO 4.- Exceptúanse del presente Decreto, las habilitaciones y reaperturas de farma­cias cuando las mismas se soliciten para atender zonas que carezcan de estos establecimientos o que se encuentren alejadas de las otras farmacias instaladas. No se considerará “zona alejada” aquella que se encuentre a menos de dos mil metros de una farmacia habilitada y/o que a juicio del Mi­nisterio de Salud Pública y Asistencia So­cial, no se justifique la necesidad de su ins­talación.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.