DECRETO 11030/49
Dicta normas para la habilitación y reapertura de farmacias.
LA PLATA, 7 de JUNIO de 1949.
ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Salud Pública, no habilitará ninguna nueva farmacia en aquellas localidades donde existan dos o más de dichos establecimientos ya habilitados.
ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Salud Pública no considerará los pedidos de reapertura de farmacias cerradas por sus propios dueños, en aquellas localidades que ya tengan dos o más farmacias.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones del presente Decreto quedarán sin efecto, una vez establecido el régimen de habilitación de farmacias.
ARTÍCULO 4.- Exceptúanse del presente Decreto, las habilitaciones y reaperturas de farmacias cuando las mismas se soliciten para atender zonas que carezcan de estos establecimientos o que se encuentren alejadas de las otras farmacias instaladas. No se considerará “zona alejada” aquella que se encuentre a menos de dos mil metros de una farmacia habilitada y/o que a juicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no se justifique la necesidad de su instalación.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.