DECRETO 2837/44
15 de SETIEMBRE de 1944.
Dicta normas de "Identificación Civil y Estadística General", de acuerdo a la Ley número 5004 (1).
ARTÍCULO 1.- Sin perjuicio de los deberes que corresponda cumplir al personal de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General en los casos de violaciones que constituyan delitos, considéranse infracciones a las disposiciones que rigen la organización y funcionamiento de aquella repartición, todos aquellos hechos u omisiones que en cualquier forma transgredieren u obstruyeren su cumplimiento. El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el especificado en los artículos 2º y siguientes del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- El empleado o funcionario interviniente, en presencia de una infracción, labrará un acta en cuyo cuerpo consignará, en la forma más completa posible, los datos siguientes:
a) Lugar y fecha en que se extienda el acta;
b) Lugar y fecha en que se haya cometido la infracción;
c) Nombre y apellido del señalado como autor, su número individual y domicilio;
d) Lugar y fecha de expedición de su cédula de identidad personal;
e) Descripción sintética del hecho que constituya infracción, con citación expresa de la disposición que aparezca violada;
f) Firma del empleado o funcionario interviniente;
g) Firma del imputado, o la constancia de que no pudo o no quiso firmar, y sello de la oficina.
Cuando el prevenido fuese un incapaz o una entidad jurídica, las circunstancias de los incisos c) y d) se referirán a las personas de sus representantes legales o convencionales, sin perjuicio de la individualización de la entidad o del incapaz, debiendo igualmente ser aquélla notificada.
ARTÍCULO 3.- Inmediatamente de levantada el acta a que se refiere el artículo anterior, que servirá de acusación y prueba de cargo, se notificará de ello al prevenido por intermedio de la policía local, la que deberá citarlo y emplazarlo a efectos de que en el término de cinco días hábiles a contar de dicha notificación, concurra personalmente o por intermedio de representante debidamente acreditado a formular el descargo correspondiente, alegando lo que fuere conducente a su defensa y produciendo u ofreciendo, en su caso, la prueba de sus dichos. El descargo y la recepción de la prueba se verificarán ante el respectivo jefe o encargado de la Delegación local. Cuando el imputado quisiere cumplir estas diligencias directamente ante el Director de Identificación Civil y Estadística General, el plazo para evacuarlas será de diez días contados en igual forma.
ARTÍCULO 4.- El jefe o encargado de la Delegación local, formará expediente con las anotaciones producidas, y previa la debida nota de razón en los registros que deberá llevar para su constancia y contralor, lo elevará inmediatamente a consideración del director de Identificación Civil y Estadística General, acompañado de un breve informe ilustrativo. Este último funcionario podrá ordenar, en cualquier momento y circunstancias, medidas para mejor proveer, indicando, en cada caso, el empleado que deba diligenciarlas y el procedimiento y plazos en que habrán de cumplirse.
ARTÍCULO 5.- Vistas las constancias definitivas del sumario incoado y el mérito que arrojan las pruebas acumuladas, el Director de Identificación Civil y Estadística General, previo dictamen del asesor letrado de la repartición, excusará al prevenido o le impondrá la sanción correspondiente, con citación expresa de la disposición que haya sido violada. La resolución del Director será comunicada a la Delegación respectiva, a efectos de su notificación por cédula en la forma establecida en el artículo 3º. En el caso de que aquélla contenga imposición de multa, se fijará igualmente en la misma el plazo en que dicha multa deberá ser oblada, en defecto de la apelación a que tiene derecho el infractor por el artículo 76 de la Ley. El referido plazo comenzará a contarse desde el día del vencimiento del término para interponer apelación judicial, corriendo desde ese momento automáticamente.
ARTÍCULO 6.- Apelada por el infractor, ante el Juez del Crimen del Departamento Judicial en que se haya cometido la falta, la sanción impuesta por el Director de Identificación Civil y Estadística General, se suspenderá la instancia administrativa a la espera de la sentencia que recaiga, elevándose a ese efecto las actuaciones. La Dirección de Identificación Civil y Estadística General tomará nota de las comunicaciones que deberán formularle los jueces del crimen, disponiendo su cumplimiento en la forma que corresponda.
ARTÍCULO 7.- Vencidos los plazos establecidos en el presente Decreto, sin haberse satisfecho el importe de la multa impuesta en cualquiera de ambas instancias, el infractor cumplirá la pena de arresto equivalente, a cuyo efecto el Director de Identificación Civil y Estadística General remitirá al Jefe de Policía testimonio de las piezas pertinentes, para su debido cumplimiento. El mismo procedimiento se seguirá cuando deba cesar el arresto que se estuviere cumpliendo, de acuerdo con lo especificado en la primera parte del artículo 73 de la Ley.
ARTÍCULO 8.- Si la infracción constara en un expediente administrativo de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, o del mismo se desprendieren indicios o sospechas vehementes de su comisión, no será necesario el levantamiento del acta a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto. Las propias constancias del expediente servirán en este caso de acusación y prueba de cargo, siguiéndose en todo lo demás el procedimiento establecido en los artículos 3º y siguientes. Sin embargo, el plazo acordado en el artículo 9º comenzará a contarse desde el día de la primera notificación al infractor.
ARTÍCULO 9.- Si dentro del plazo de ciento veinte días después de levantada el acta, el Director de Identificación Civil y Estadística General no hubiere resuelto la exención o imposición de pena y notificado el infractor, quedará anulado todo lo actuado, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél pudiere haber incurrido en razón de haber demorado innecesariamente el trámite que le corresponde impulsar de oficio. En el plazo consignado en el presente artículo no se computará la prueba oportunamente ofrecida que deba producirse fuera del territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- Todas las notificaciones a que se refiere el presente Decreto, podrán cumplirse por cédula, por carta certificada con aviso de retorno, personalmente en el expediente o en cualquier otra forma auténtica, con excepción de la que corresponda haber por el artículo 5º, que será siempre por cédula y que contendrá la mención expresa del derecho a que alude el artículo 76 de la Ley. En esta materia se aplicarán subsidiariamente las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia y Reglamentos de Policía.
ARTÍCULO 11.- La liquidación, pago y contralor de las multas se realizará en formularios uniformes que la Dirección de Identificación Civil y Estadística General mandará confeccionar por triplicado, de los cuales retendrá uno el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de única oficina perceptora -o la de Valuación, en los lugares donde aquella institución no tuviere sucursal-; otro para el interesado como prueba del pago que hubiere efectuado, y el tercero para constancia de la Delegación respectiva. El reglamento de las delegaciones, que oportunamente deberá dictar en cuerpo aparte la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, establecerá los plazos y las formas en que aquéllas rendirán prueba del movimiento habido por este concepto.
ARTÍCULO 12.- No se dispondrá el archivo de ningún expediente formado a raíz de infracciones que la Dirección de Identificación Civil y Estadística General haya sancionado con pena de multa, ya sea que ésta haya quedado firme en la sola instancia administrativa o merecido una confirmación judicial, sin antes tomar debida nota el Registro de Infractores que deberá organizar aquella repartición, a efectos de la comprobación de la reincidencia administrativa y consiguiente graduación de las penas (artículo 74 de la Ley).
ARTÍCULO 13.- En el Registro de Infractores a que alude el artículo anterior se anotarán las diversas circunstancias personales del autor de la infracción y las que caractericen a esta última como asimismo las referencias a las penalidades impuestas y su cumplimiento. En caso de mediar también condenación judicial, se especificará además si la sentencia respectiva confirma o altera el monto de la multa impuesta por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, y toda otra mención que se considere conveniente consignar.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.