DECRETO 2390/91
VISTO la convocatoria a elecciones realizadas por el Gobierno para el día 8 de septiembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Provincial consecuente con los principios democráticos en los cuales se funda, debe apoyar decididamente todas las manifestaciones que permitan el mejor desenvolvimiento del sistema político;
Que
dicho apoyo implica garantizar la mayor participación de la ciudadanía en su
conjunto,
ya sea en su tarea de elector como
asimismo en su rol de candidatos;
Que, además estos últimos deben dedicarse a las respectivas campañas proselitistas, entendiendo la importancia de las mismas por cuanto sirven para ilustrar al pueblo acerca de las propuestas de los distintos partidos o agrupaciones políticas;
Que, en
algunos casos estos candidatos pueden ser agentes del mismo Estado Provincial y en
tal sentido éste debe disponer las facilidades conducentes a fin de permitir su
actuación sin limitaciones ni diferencias de ningún tipo;
Que además, el Gobierno debe garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función pública, evitando de esta forma que las herramientas que el mismo Estado provee, puedan utilizarse en beneficio de cualquiera de las fuerzas políticas participantes en la elección;
Que, en función de lo expuesto, el alejamiento debe ser obligatorio, debiendo continuar el personal en cuestión, percibiendo normalmente sus haberes;
Que el
Decreto N° 2140/90, en su Artículo 115 Inciso e) prevé el otorgamiento
de licencias al personal docente de
o de representación política, pero no contempla la situación de aquellos
docentes que se presenten como candidatos para elecciones del corriente año,
durante la campaña proselitista;
Que ante este vacío legal, se hace necesario dictar el pertinente acto administrativo que legisle la licencia en cuestión;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°.- El personal que reviste con carácter docente en los términos de
ARTÍCULO 2°.- Para el otorgamiento de la mencionada licencia, el personal deberá acreditar la constancia que certifique su calidad de candidato, la que a pedido del interesado expedirá la autoridad con competencia electoral que corresponda y la misma será efectiva al momento de la presentación del pedido en las condiciones citadas.
ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.