DECRETO 1751/91
VISTO el expediente Nº 2333-086/91, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nacional Nº 23928 se establecen mecanismos desindexatorios;
Que en virtud de lo establecido en dicha norma, el Gobierno de
Que en atención a ello deben ser reemplazados los mecanismos contenidos en
los artículos 57, 67 y 95 del Código Fiscal –Ley 10397 y sus modificatorias- y
artículo 10 inciso 2) apartado a) de
Que sin perjuicio de la elevación a
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Ministerio de Economía a fijar a partir del 1º de abril de 1991, los intereses que a continuación se detallan y de acuerdo a las pautas que se establecen:
a) Falta total o parcial de pago de las deudas por
impuestos, tasa, contribuciones u otra obligaciones fiscales, como así también las
de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se
abonen dentro de los plazos establecidos al efecto: Interés mensual acumulativo
que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que
perciba el Banco de
b) Ejecución por vía de apremio de deudas por
gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos:
Interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación,
el de la tasa vigente que perciba el Banco de
c) Régimen de facilidades de pago: Interés mensual
acumulativo que no supere al que perciba el Banco de
d) Devolución, acreditación o compensación de
importes abonados indebidamente o en exceso: Interés mensual acumulativo que no
podrá exceder en el momento de su fijación el de la tasa vigente que perciba el
Banco de
e) Prorrógase para el pago de los impuestos y
tasas provinciales que graven las zonas afectadas, cuyos vencimientos operen
durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria (Ley 10390
y sus modificatorias) y hasta ciento ochenta (180) días siguientes a la
finalización del mismo: Interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el
momento de su fijación, el setenta (70) por ciento de la tasa vigente que
perciba el Banco de
ARTÍCULO
2º.- Limítase al día 31 de marzo de 1991 la aplicación del
artículo 57 bis del Código Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias.
ARTÍCULO
3º.- Los pagos
efectuados desde el 1º de abril de 1991 y hasta la vigencia de la resolución
ministerial que establezca los intereses que se determinan en el artículo 1º, decláranse firmes y sin derecho a devolución, compensación
o reclamo de cualquier diferencia que pudiera surgir a favor del contribuyente
o de la administración.
ARTÍCULO 4º.- Sométase el presente Decreto de necesidad y
urgencia a la convalidación de
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Boletín Oficial y archívese.