DECRETO 1751/91

 

LA PLATA, 21 de Junio de 1991.

 

VISTO el expediente Nº 2333-086/91, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley Nacional Nº 23928 se establecen mecanismos desindexatorios;

 

Que en virtud de lo establecido en dicha norma, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires dictó el Decreto Nº 939 de fecha 18 de abril próximo pasado, por el cual se dejaron sin efecto todas las disposiciones provinciales que establecieran o autorizaran mecanismos indexatorios por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, gravámenes, precios o tarifas de bienes, obras o servicios;

 

Que en atención a ello deben ser reemplazados los mecanismos contenidos en los artículos 57, 67 y 95 del Código Fiscal –Ley 10397 y sus modificatorias- y artículo 10 inciso 2) apartado a) de la Ley número 10390 y sus modificatorias, por disposiciones que permitan la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios en los casos de incumplimiento de obligaciones fiscales, como asimismo intereses en los supuestos de facilidades de pago, demandas de repetición y prórrogas por emergencia agropecuaria;

 

Que sin perjuicio de la elevación a la Honorable Legislatura de un proyecto de ley conteniendo las enmiendas que correspondan a la legislación respectiva, resulta de necesidad y urgencia arbitrar los medios que posibiliten en forma inmediata la aplicación de los citados intereses.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Ministerio de Economía a fijar a partir del 1º de abril de 1991, los intereses que a continuación se detallan y de acuerdo a las pautas que se establecen:

a)      Falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasa, contribuciones u otra obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto: Interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado hasta en un ciento (100) por ciento. Dicho interés se devengará sin necesidad de interpelación alguna desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago a la interposición de la demanda de ejecución fiscal.

b)     Ejecución por vía de apremio de deudas por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos: Interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento. Dicho interés se devengará desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el día de efectivo pago.

c)      Régimen de facilidades de pago: Interés mensual acumulativo que no supere al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

d)     Devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso: Interés mensual acumulativo que no podrá exceder en el momento de su fijación el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Dicho interés se reconocerá desde la fecha del efectivo pago y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación.

e)      Prorrógase para el pago de los impuestos y tasas provinciales que graven las zonas afectadas, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria (Ley 10390 y sus modificatorias) y hasta ciento ochenta (180) días siguientes a la finalización del mismo: Interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el setenta (70) por ciento de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. El citado interés se aplicará desde el vencimiento original y hasta la finalización del período de prórroga.


ARTÍCULO
  2º.- Limítase al día 31 de marzo de 1991 la aplicación del artículo 57 bis del Código Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias.


ARTÍCULO
  3º.- Los pagos efectuados desde el 1º de abril de 1991 y hasta la vigencia de la resolución ministerial que establezca los intereses que se determinan en el artículo 1º, decláranse firmes y sin derecho a devolución, compensación o reclamo de cualquier diferencia que pudiera surgir a favor del contribuyente o de la administración.


ARTÍCULO
4º.- Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a la convalidación de la Honorable Legislatura, a cuyo fin se remite.


ARTÍCULO
5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.