DEROGADO POR DECRETO 527/06

 

DECRETO 2202/92

 

LA PLATA, 03 de Agosto de 1992.

 

VISTA la necesidad de promover el cumplimiento de la labor docente, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a los efectos de fortalecer y consolidar la Escuela Pública y jerarquizar la labor docente en el ámbito bonaerense, es preciso contar con el apoyo del personal que desempeña esas tareas;

 

Que para tal fin se hace necesario generar estímulos que se traduzcan en mayores ingresos para los docentes, en el contexto de normas que apunten a incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios, como objetivo explícito del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por lo tanto,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º.- A partir del 1 de julio de 1992 se abonará una suma de a) Pesos cien ($100) mensuales para todo el personal con cargo comprendido en el estatuto del docente; y b) Una suma de pesos seis con sesenta y seis centavos ($ 6,66) por hora cátedra para el que se desempeña en tal carácter en el nivel medio; y c) Una suma de pesos ocho con treinta y tres centavos ($8,33) por hora cátedra para el que se desempeña en tal carácter en el nivel superior y de artística.


ARTÍCULO 2º.- La suma establecida en el artículo anterior corresponderá exclusivamente para el personal que no registre inasistencias en cargos u horas cátedras alguna, licencias, franquicias, o faltas de puntualidad, en el mes calendario respectivo.

La misma tendrá carácter de bonificación no remunerativa y no bonificable, por tanto no estará sujeta a los descuentos previstos por  las leyes previsionales y asistenciales, como así tampoco a las retenciones de cuotas sindicales ni servirá de base cálculo para la determinación de cualquier otro tipo de concepto.


ARTÍCULO 3º.- No será considerada inasistencia a los efectos del art. 2º:

a)      Una falta de puntualidad mensual que no exceda de 10 minutos;

b)     Mientras dure el alejamiento del docente dispuesto por razones de profilaxis o de seguridad, conforme al inc. h), del art. 1º del Decreto 466/92 y concordantes;

c)      Citaciones formuladas por organismos oficiales tanto administrativos como judiciales, en aplicación de sus competencias, y que sean de obligatorio cumplimiento, en la forma y modos establecidos en la legislación vigente;

d)     Participación en jornadas y/o cursos de perfeccionamiento docente (bajo la modalidad no residentes), dictados y/u organizados por la Dirección General de Escuelas y Cultura y que coincidan con sus horarios de trabajo;

e)      Por fallecimiento de familiar directo: Padres, hijos, hermanos, cónyuge, conviviente en aparente matrimonio, padrastro, madrastra e hijastro.

f)       Por maternidad y adopción por amenaza de aborto y/o alejamiento de la embarazada en el caso de existencia en el ámbito de trabajo de enfermedades de conocida probabilidad taratogénica, en las formas y condiciones, que contempla la norma vigente;

g)      Licencia al personal masculino por nacimiento de hijo:

h)      Por donación de órganos o piel y/o sangre, en el modo y condiciones pautadas en la normativa vigente;

i)        Por accidente de trabajo;

j)       Por asistencia a reuniones, asambleas y congresos de carácter extraordinario, de naturaleza gremial, a los delegados de organizaciones sindicales con personería gremial reconocida y vigente, en el modo y condiciones que establece la legislación vigente.


ARTÍCULO 4º.- Para percibir durante la licencia anual ordinaria, la bonificación establecida por el presente, se requerirá haberla percibido como mínimo durante cuatro meses en cada uno de los semestres del año calendario correspondiente.


ARTÍCULO 5º.- La bonificación  que se instituye por el art. 1º, sólo corresponderá al personal que estando comprendido en el estatuto del docente, se desempeñe en la tarea específica para la que se fue designado dentro del sistema educativo.


ARTÍCULO 6º.- Establécese que, en forma excepcional durante el mes de julio de 1992, la bonificación otorgada en el art. 1º, será sin sujeción a los previsto por el presente Decreto.


ARTÍCULO 7º.- La Dirección General de Escuelas y Cultura, reglamentará conforme a facultades que le son propias, y a las que discierne la Ley 10236, todos aquellos aspectos necesarios o no previstos en el presente, que coadyuven a la adecuada aplicación de las pautas contenidas en el presente Decreto.


ARTÍCULO 8º.- Autorízase a la Dirección Administrativa Contable de la Dirección General de Escuelas y Cultura a imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente a las partidas específicas del presupuesto.


ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.