DECRETO 2193/92
LA PLATA, 30 de JULIO de 1992
VISTO la Ley Nº 10.595 por la cual se
incorpora a los docentes privados Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos
Aires; y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley cumple en
equiparar al docente privado sus beneficios asistenciales con el docente del
orden oficial;
Que en consecuencia. los
establecimientos privados deberán efectuar los aportes al Instituto de Obra
Médico Asistencia1;
Que es necesario establecer
pautas normativas reglamentarias e permiten el cumplimiento de la referida
Ley;
Que de conformidad con lo
estatuído en el Artículo N° 132, inciso II de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires y en uso de las facultades que le son privativas, el Poder Ejecutivo se
encuentra facu1tado para dictar la reg1amentacion que se propicia;
Que por lo expuesto procede el
dictado del presente acto administrativo reglamentario de la Ley que se trata;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA :
ARTICULO 1.- Establécese que está obligatoriamente comprendido en los
alcances de la Ley Nº
10.595, todo el personal que ejerza funciones docentes en los establecimientos
educativos privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza,
reconocidos, autorizados, incorporados o en trámite de autorización o
reconocimiento por la
Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos
Aires, que se rigen por el Decreto-Ley Nº 8.727/77, modificado por las Leyes
Números 10.427, 10.595 y 10.832 y su Decreto Reglamentario Nº 7881/84;
entendiéndose por funciones docentes aquellas que corresponden a cargos que
estén comprendidos en algunos de los escalafones de las distintas ramas de la
enseñanza establecidas en el Estatuto del Magisterio.
ARTICULO 2.- La
Dirección General de Escuelas y Cultura remitirá al Instituto
de Obra Médico Asistencial, la nómina de establecimientos privados reconocidos,
autorizados, incorporados o en trámite de autorización o reconocimiento, como
así también informará todo cambio en la situación legal de los establecimientos
comprendidos en este régimen y toda otra necesaria al efecto del control de
cumplimiento de las obligaciones que se fijan por la Ley Nº 10.595 y esta
reglamentación.
ARTICULO 3.- Los aportes mensuales, patronales y personales establecidos
para estos afiliados, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, en la cuenta corriente que el Instituto de Obra Médico Asistencial -
I.O.M.A - determine al efecto, antes del día 10 del mes siguiente al del
devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración. Para todo pago
adicional dentro de los cinco días hábiles siguientes al del pago.
ARTICULO 4.- La
Dirección General de Escuelas y Cultura, a través de la Dirección de Enseñanza
No Oficial - D.E.N.O. -, actuará como agente de retención de los aportes
patronales y personales al ciento por ciento de los mismos, sea cual fuere el
aporte que reciba el establecimiento educativo y en lo que corresponda al
personal subvencionado, procediendo al depósito de las mismas conforme a lo
dispuesto en el artículo 3º del presente y como agentes centralizados de los
comprobantes de aportes de los docentes no subvencionados.
ARTICULO 5.- Los establecimientos educativos privados comprendidos en el
presente, actuarán como agentes de retención de los aportes respectivos de los
docentes, cuyo sueldo no se encuentra subvencionado, debiendo remitir
mensualmente a la D.E.N.O.,
dentro del plazo estipulado en el artículo 3, planilla de certificación de
servicios y aportes de los docentes no subvencionados, cuyo modelo forma parte
del presente como Anexo I, con todos sus rubros cumplimentados y certificados
por el inspector de la
Dirección de Enseñanza No Oficial, adjuntando a la misma la
boleta de depósito efectuado por el total de aportes correspondientes al
I.O.M.A.
ARTICULO 6.- En el caso que el empleador no depositare las sumas
correspondientes a aportes y contribuciones a que está obligado, éste y el
representante legal del establecimiento serán solidaria y personalmente responsables
del pago de los importes que hubiere omitido retener y depositar. El
incumplimiento de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 13º y 14º del Decreto-Ley Nº 8.727/77, y las
sanciones previstas en la Ley Nº
10.861, por incumplimiento de pagos y/o presentación de documentación
probatoria de los mismos.
ARTICULO 7.- Vencido el plazo dispuesto en el artículo 3º para el pago
de los respectivos aportes la mora se producirá automáticamente; la deuda por
tal concepto devengará un interés compensatorio a la tasa que perciba el Banco
de la Provincia
de Buenos Aires en sus operaciones de descuentos, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 36º del Decreto Nº 7881/84.
ARTICULO 8.- Habrá perjuicio económico al fisco cuando se infringiere lo
relativo al pago de los aportes en forma y condiciones establecidas en el
presente Decreto.
ARTICULO 9.- La
Dirección de Enseñanza No Oficial deberá remitir al I.O.M.A.
dentro de los veinte (20) días posteriores a la fecha de vencimiento del pago,
las planillas discriminativas y comprobantes de aportes del personal no
subvencionado y subvencionado. El incumplimiento dentro del plazo previsto a
la remisión de las respectivas planillas y comprobantes de aportes por parte de
la D.E.N.O., por
los subvencionados y de establecimientos educativos privados por los no
subvencionados dará lugar a la aplicación automática por parte del I.O.M.A. de
una multa del 0,50 % diario calculado sobre la última remuneración devengada,
declarada o estimada.
ARTICULO 10.- El circuito administrativo y la documentación a presentar
por altas, bajas y modificaciones se establece en el Anexo II que forma parte
del presente. Para el caso de incumplimiento serán de aplicación las sanciones
previstas en los Artículos 13º y 14º del Decreto-Ley Nº 8727/77, como así
también lo establecido en los Artículos 28º, 30º y 32º del Decreto
Reglamentario Nº 7881/84.
ARTICULO 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
de Salud y Acción Social de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 12.-
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección General
de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.
ANEXO II
REQUISITOS PARA TRAMITES DE HABILITACION POR ALTAS Y BAJAS
ALTAS
Cada Establecimiento a través de
su representante acreditado presentará ante la Delegación del
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) de su jurisdicción - dentro de los treinta
días del ingreso laboral de un docente - la siguiente documentación:
1) Ficha de Afiliación para
afiliados obligatorios debidamente certificada al dorso por el Director o
Representante Legal del Establecimiento.
2) Planilla de movimiento de
Altas y Bajas de la
Dirección de Enseñanza No Oficial (DENO) debidamente
certificada por el Inspector de ese Organismo, a la que debe acompañar Ficha
de baja por duplicado adjuntando en devolución credencial del Instituto Obra Médico
Asistencial (IOMA) del docente cuya baja se dispone, en caso de que se le diera
el alta en reemplazo de otro docente.
Ante la presentación de estos
elementos la Delegación
interviniente procederá a habilitarlos con credencial. Esta habilitación será
por noventa (90) días para el caso de titulares y por el lapso de desempeño
certificado en caso de suplencias.
Incorporación de familiares a
cargo cuando ya está incorporado el titular:
a)
Ficha de afiliación para afiliados obligatorios
cumplimentada solamente con los datos del familiar a incorporar, debidamente
certificada al dorso la prestación de servicios y número de afiliados del
titular, por parte del Director y/o Representante Legal del Establecimiento.
b)
Planilla mecanizada de personal subvencionado o no
subvencionado - según corresponda -certificada por Inspector de la Dirección de Enseñanza
No Oficial (DENO).
c)
Documento que acredite el vinculo indicado.
Ante la presentación de estos
requisitos la Delegación
interviniente procederá a habilitar con credencial por el término de noventa
(90) días, hasta tanto reciba la credencial mecanizada.
BAJAS
Ante la interrupción sin sueldo
en la prestación de servicios ya sea por renuncia, cesantía, licencia sin goce
de sueldo, etc., el establecimiento deberá proceder en forma inmediata a la
cumplimentación de la ficha de baja y devolución de la respectiva credencial. Para el caso de haber sido cumplimentada en
oportunidad de alta del nuevo docente - como se indica en el punto 2) -
adjuntar fotocopia del duplicado entregado oportunamente por la Delegación acreditando
tal circunstancia.
Ante incumplimiento a lo aquí
prescripto el establecimiento queda obligado al pago de los respectivos aportes
del docente de baja, sin perjuicio de las aplicaciones previstas en los
Artículos 13° y 14° del Decreto-Ley Nº 8727/77, como así también las previstas
en los Artículos 28°, 30° y 32° del Decreto Reglamentario N° 7881/84.