DECRETO 2193/92

 

LA PLATA, 30 de JULIO de 1992

 

VISTO la Ley Nº 10.595 por la cual se incorpora a los docentes privados Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada Ley cumple en equiparar al docente privado ­sus beneficios asistenciales con el docente del orden oficial;

 

Que en consecuencia. los establecimientos privados deberán efectuar los aportes al Instituto de Obra Médico Asistencia1;

 

Que es necesario establecer pautas normativas reglamentarias ­e permiten el cumplimiento de la referida Ley;

 

Que de conformidad con lo estatuído en el Artículo N° 132, inciso II de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en uso de las facultades que le son privativas, el Poder Ejecutivo se encuentra facu1tado para dictar la reg1amentacion que se propicia;

 

Que por lo expuesto procede el dictado del presente acto administrativo ­reglamentario de la Ley que se trata;

 

Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA :


ARTICULO 1.- Establécese que está obligatoriamente comprendido en los alcances de la Ley Nº 10.595, todo el personal que ejerza funciones docentes en los establecimientos educativos privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza, reconocidos, autorizados, incorporados o en trámite de autorización o reconocimiento por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, que se rigen por el Decreto-Ley Nº 8.727/77, modificado por las Leyes Números 10.427, 10.595 y 10.832 y su Decreto Reglamentario Nº 7881/84; entendiéndose por funciones docentes aquellas que corresponden a cargos que estén comprendidos en algunos de los escalafones de las distintas ramas de la enseñanza establecidas en el Estatuto del Magisterio.


ARTICULO 2.- La Dirección General de Escuelas y Cultura remitirá al Instituto de Obra Médico Asistencial, la nómina de establecimientos privados reconocidos, autorizados, incorporados o en trámite de autorización o reconocimiento, como así también informará todo cambio en la situación legal de los establecimientos comprendidos en este régimen y toda otra necesaria al efecto del control de cumplimiento de las obligaciones que se fijan por la Ley Nº 10.595 y esta reglamentación.


ARTICULO 3.- Los aportes mensuales, patronales y personales establecidos para estos afiliados, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta corriente que el Instituto de Obra Médico Asistencial - I.O.M.A - determine al efecto, antes del día 10 del mes siguiente al del devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración. Para todo pago adicional dentro de los cinco días hábiles siguientes al del pago.


ARTICULO 4.- La Dirección General de Escuelas y Cultura, a través de la Dirección de Enseñanza No Oficial - D.E.N.O. -, actuará como agente de retención de los aportes patronales y personales al ciento por ciento de los mismos, sea cual fuere el aporte que reciba el establecimiento educativo y en lo que corresponda al personal subvencionado, procediendo al depósito de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del presente y como agentes centralizados de los comprobantes de aportes de los docentes no subvencionados.


ARTICULO 5.- Los establecimientos educativos privados comprendidos en el presente, actuarán como agentes de retención de los aportes respectivos de los docentes, cuyo sueldo no se encuentra subvencionado, debiendo remitir mensualmente a la D.E.N.O., dentro del plazo estipulado en el artículo 3, planilla de certificación de servicios y aportes de los docentes no subvencionados, cuyo modelo forma parte del presente como Anexo I, con todos sus rubros cumplimentados y certificados por el inspector de la Dirección de Enseñanza No Oficial, adjuntando a la misma la boleta de depósito efectuado por el total de aportes correspondientes al I.O.M.A.


ARTICULO 6.- En el caso que el empleador no depositare las sumas correspondientes a aportes y contribuciones a que está obligado, éste y el representante legal del establecimiento serán solidaria y personalmente responsables del pago de los importes que hubiere omitido retener y depositar. El incumplimiento de dicha obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 13º y 14º del Decreto-Ley Nº 8.727/77, y las sanciones previstas en la Ley Nº 10.861, por incumplimiento de pagos y/o presentación de documentación probatoria de los mismos.


ARTICULO 7.- Vencido el plazo dispuesto en el artículo 3º para el pago de los respectivos aportes la mora se producirá automáticamente; la deuda por tal concepto devengará un interés compensatorio a la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuentos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 36º del Decreto Nº 7881/84.


ARTICULO 8.- Habrá perjuicio económico al fisco cuando se infringiere lo relativo al pago de los aportes en forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.


ARTICULO 9.- La Dirección de Enseñanza No Oficial deberá remitir al I.O.M.A. dentro de los veinte (20) días posteriores a la fecha de vencimiento del pago, las planillas discriminativas y comprobantes de aportes del personal no subvencionado y subvencionado. El in­cumplimiento dentro del plazo previsto a la remisión de las respectivas planillas y comprobantes de aportes por parte de la D.E.N.O., por los subvencionados y de establecimientos educativos privados por los no subvencionados dará lugar a la aplicación automática por parte del I.O.M.A. de una multa del 0,50 % diario calculado sobre la última remuneración devengada, declarada o estimada.


ARTICULO 10.- El circuito administrativo y la documenta­ción a presentar por altas, bajas y modificaciones se establece en el Anexo II que forma parte del presente. Para el caso de incumplimiento serán de aplicación las sanciones previstas en los Artículos 13º y 14º del Decreto-Ley Nº 8727/77, como así también lo establecido en los Artículos 28º, 30º y 32º del Decreto Reglamentario Nº 7881/84.


ARTICULO 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.



ANEXO II

 

REQUISITOS PARA TRAMITES DE HABILITACION POR ALTAS Y BAJAS

 

ALTAS

 

Cada Establecimiento a través de su representante acreditado presentará ante la Delegación del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) de su jurisdicción - dentro de los ­treinta días del ingreso laboral de un docente - la siguiente documentación:

1) Ficha de Afiliación para afiliados obligatorios debidamente certificada al dorso por el Director o Representante Legal del Establecimiento.

2) Planilla de movimiento de Altas y Bajas de la Dirección de Enseñanza No Oficial (DENO) debidamente certificada por el Inspector de ese Organismo, a la que debe acompañar ­Ficha de baja por duplicado adjuntando en devolución credencial del Instituto Obra ­Médico Asistencial (IOMA) del docente cuya baja se dispone, en caso de que se le diera el alta en reemplazo de otro docente.

Ante la presentación de estos elementos la Delegación interviniente procederá a habilitarlos con credencial. Esta habilitación será por noventa (90) días para el caso de titulares y por el lapso de desempeño certificado en caso de suplencias.

Incorporación de familiares a cargo cuando ya está incorporado el titular:

 

a)      Ficha de afiliación para afiliados obligatorios cumplimentada solamente con los datos del familiar a incorporar, debidamente certificada al dorso la prestación de servicios y número de afiliados del titular, por parte del Director y/o Representante Legal del Establecimiento.

b)      Planilla mecanizada de personal subvencionado o no subvencionado - según corresponda -certificada por  Inspector de la Dirección de Enseñanza No Oficial (DENO).

c)      Documento que acredite el vinculo indicado.

 

Ante la presentación de estos requisitos la Delegación interviniente procederá a habili­tar con credencial por el término de noventa (90) días, hasta tanto reciba la credencial mecanizada.

 

BAJAS

 

Ante la interrupción sin sueldo en la prestación de servicios ya sea por renuncia, cesantía, licencia sin goce de sueldo, etc., el establecimiento deberá proceder en forma inmediata a la cumplimentación de la ficha de baja y devolución de la respectiva ­credencial.  Para el caso de haber sido cumplimentada en oportunidad de alta del nuevo docente - como se indica en el punto 2) - adjuntar fotocopia del duplicado entregado opor­tunamente por la Delegación acreditando tal circunstancia.

 

Ante incumplimiento a lo aquí prescripto el establecimiento queda obligado al pago de los respectivos aportes del docente de baja, sin perjuicio de las aplicaciones previstas en los Artículos 13° y 14° del Decreto-Ley Nº 8727/77, como así también las previs­tas en los Artículos 28°, 30° y 32° del Decreto Reglamentario N° 7881/84.