DECRETO 3174/85
VISTO la presentación efectuada por el Colegio de Bibliotecarios de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la incorporación del Bibliotecario en las Disposiciones del Artículo 20 del Decreto 577/81 –actual artículo 19 del Decreto 2007- modificatorio del artículo 140 del Reglamento General para las Escuelas Públicas; y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada establece como ha de cubrirse la vacante transitoria del cargo de Secretario de los establecimientos de Educación Media, Técnica y Agraria, de Enseñanza Artística y de Educación Superior;
Que entre los docentes que puedan cubrir la vacante transitoria siguiendo el orden de prioridades establecido en el mencionado artículo, no figura el Bibliotecario;
Que el cargo de bibliotecario es docente y se halla incluido en los escalafones correspondientes al personal docente de las aludidas ramas de la enseñanza, inmediatamente después del cargo de Profesor;
Que el Bibliotecario es formado en Institutos Terciarios y/o Universitarios Nacionales;
Que para la designación de cargos de Bibliotecarios en las distintas ramas de la enseñanza se requiere título docente de nivel y título habilitante de la especialidad;
Que la modificación que se propicia redundará en un justo reconocimiento a los docentes que involucra;
Que se acoge una pretensión anhelada por los docentes bibliotecarios provinciales, pero al mismo tiempo se asegura que la misma no afecta la normal prestación del servicio educativo;
Que el recientemente promulgado Decreto Nº 2007/85, derogatorio de los Decretos 577/81 y 1057/81, no contempla en su artículo 19 -reemplazante del ex artículo 20 del Decreto 577/81- al docente Bibliotecario para la cobertura del cargo de Secretario;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el texto del Artículo 19 del Decreto número 2007/85, modificatorio del Artículo 140 del reglamento General para las Escuelas Públicas el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19: El cargo de Secretario se cubrirá con docentes con título terciario (universitario o no universitario) o en su defecto de nivel medio. Si no existieran docentes en disponibilidad en dicho cargo del mismo nivel de la enseñanza, se convocará a los docentes que se mencionan de acuerdo con el siguiente orden, siempre que reúnan los requisitos de títulos mencionados en el presente artículo:
1) Profesores titulares del establecimiento.
2) Profesores titulares de establecimientos del distrito, o en su defecto de establecimientos de distritos limítrofes.
3) Profesores provisionales del establecimiento.
4) Profesores provisionales de establecimientos del distrito, o en su defecto de distritos limítrofes.
5) Bibliotecarios titulares del establecimiento.
6) Bibliotecarios titulares de establecimientos del distrito, o en su defecto de distritos limítrofes.
7) Bibliotecarios provisionales del establecimiento.
8) Bibliotecarios provisionales de establecimientos del distrito, o en su defecto de distritos limítrofes.
9) Jefe de Preceptores titular del establecimiento.
10) Jefe de Preceptores titular del distrito o en su defecto de distritos limítrofes.
11) Jefe de Preceptores provisional del establecimiento.
12) Jefe de Preceptores provisional de establecimientos del distrito o en su defecto de distritos limítrofes.
13) Preceptores titulares del establecimiento.
14) Preceptores titulares de establecimientos del distrito o en su defecto de distritos limítrofes.
15) Preceptores provisionales del establecimiento.
16) Preceptores provisionales del establecimiento del distrito o en su defecto de distritos limítrofes”.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.