DECRETO 4204/89

  

La Plata, 15 de septiembre de 1989.

 

 

VISTO el Artículo 28º de la Ley Nº 10729 -Presupuesto General Ejercicio 1.988- Prorrogado para 1.989, y

 

CONSIDERANDO:

 

QUE, teniendo en cuenta los actuales niveles de ausentismo en todo el ámbito de la administración provincial, resulta razonable alentar mediante el otorgamiento de incentivos directamente ligados al presentismo, la recomposición de la estructura ocupacional de la Provincia;

 

POR ELLO,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Establécese a partir del 1º de septiembre de 1989 para el personal en actividad dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en convenciones colectivas de trabajo -con excepción del personal Jerarquizado Superior y del personal de Planta Permanente sin estabilidad-, con un régimen de 22 o más horas semanales de labor, una Bonificación Especial No remunerativa en concepto de MOVILIDAD  de Australes doce mil (A 12.000).

 

ARTÍCULO 2.- La bonificación establecida en el artículo anterior estará sujeta a la asistencia del agente. A tales efectos, no se considerarán inasistencias que afecten el derecho a percibir tal bonificación, las siguientes:

a)      Licencia para descanso anual.

b)      Licencia por fallecimiento de familiar, hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por cónyuge.

c)      Licencia por matrimonio.

d)      Licencia por maternidad.

e)      Licencia al personal masculino por nacimiento de hijo.

f)        Licencia personal femenino artículo 51º, inciso f.

g)      Una (1) inasistencia al mes, cuando no se registre ninguna de las previstas en los incisos anteriores.

Cualquier inasistencia fuera de las previstas en los incisos precedentes hará perder el derecho a la percepción de la bonificación.

 

ARTÍCULO 3.- La liquidación de la suma establecida en el Artículo 1º del presente Decreto se efectuará al personal docente retribuído por horas cátedras a razón de AUSTRALES CUATROCIENTOS (A 400) la hora cátedra, hasta un máximo de AUSTRALES DOCE MIL (A12.000).

 

ARTÍCULO 4.- La liquidación de la suma establecida en el Artículo 1º del presente Decreto se efectuará al personal comprendido en la Ley Nº 10.584 retribuído por función exclusivamente, a razón de AUSTRALES CUATROCIENTOS OCHENTA (A 480) por jornada de trabajo, hasta un máximo de AUSTRALES DOCE MIL (A 12.000) y considerando lo dispuesto en el Artículo 2º.

 

ARTÍCULO 5.- Extiéndese la Bonificación dispuesta en el presente Decreto al personal perteneciente a la Planta Temporaria, como así también a los médicos residentes, contratados por locación de servicios y practicantes rentados y su liquidación se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º.

 

ARTÍCULO 6.- En el caso que la prestación del practicante rentado sea de 20 horas semanales, el importe máximo de la Bonificación ascenderá a AUSTRALES OCHO MIL (A 8.000).

 

ARTÍCULO 7.- Establécese que la Bonificación dispuesta en el presente Decreto no estará sujeta a los descuentos previstos por la leyes previsionales y asistenciales ni a las retenciones de cuotas sindicales.

 

ARTÍCULO 8.- Establécese que, en forma excepcional durante el mes de septiembre de 1.989, la Bonificación otorgada en el Artículo 1º será liquidada sin sujeción a las cláusulas de presentismo dispuestas en el Artículo 2º.

 

ARTÍCULO 9.- Autrorízase a las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces a imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente a las partidas específicas del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.