Fundamentos de la

Ley 14584

 

            Cuando hablamos de niños/as y adolescentes en hogares estamos hablando de sujetos de derechos que se encuentran transitoriamente en estas instituciones debido a que han sufrido situaciones de vulneración de derechos, las cuales impedían la continuidad del menor en el propio hogar.

            Y cuando hablamos de este tipo de medida excepcional jamás debe introducirse como variable de análisis las carencias de orden económico de la familia, ya que el artículo 9 de la Ley provincial 13.298 deja explícitamente de manifiesto que “La ausencia o carencias de recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial, transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su grupo familiar, o su institucionalización”. Si este fuera el caso, la opción de institucionalizar al niño/a o adolescente sería violatoria de la ley de promoción y protección integral de los derechos de los niños, ya que el Estado tiene como objetivo primordial la conservación del niño/as en su seno familiar o afectivo, ayudando a las mismas a través de planes y programas sociales de toda índole.[i][i]

            En este contexto, los/as niños/as institucionalizados/as deben gozar durante su estadía del ejercicio pleno de todos sus derechos, y el Estado debe diseñar la mejor estrategia para cada unos de ellos: intentando la revinculación con su núcleo familiar o de referencia cuando sea posible, trabajando en estrategias de adopción si el caso lo permite, o acompañando a los/as jóvenes en su egreso de la institución, a través de políticas integrales, cuando estén cercanos a la mayoría de edad.

            El objeto de esta ley es otorgar un marco a aquellas políticas públicas destinadas a lograr un proyecto de vida auto-sustentable de los/as jóvenes en situación de egreso de los hogares. Entendemos que el desafío fundamental es lograr que durante este proceso los/as adolescentes no queden nuevamente expuestos a potenciales situaciones de vulnerabilidad, como son la desigualdad de oportunidades en la formación laboral, en la búsqueda de empleo, de una vivienda, entre otras.

            Aquí resulta necesario garantizar la continuidad del trabajo realizado por el Estado en el marco del sistema de promoción y protección de derechos, para permitir que esos/as jóvenes posean igualdad de oportunidades en el mundo adulto en el que deberán insertarse. Y una de las herramientas indispensables en esta tarea es el diseño e implantación de políticas orientadas al acompañamiento en la formación y en la primera experiencia laboral de los/as jóvenes, orientándolos y respetando su vocación.

            La búsqueda del primer empleo resulta a todas luces una tarea casi titánica, ya que la gran mayoría de los puestos de trabajo a los que pueden acceder los jóvenes suelen ser mal remunerados, en negro y sin perspectiva de ascenso. Es debido a este escenario, que el Estado debe generar políticas que permitan una mejora en las condiciones de empleo para todos los/as jóvenes que se inician en el mercado laboral.

            Esta ley, además de determinar la colaboración del Estado en la inserción laboral de los/as jóvenes en condiciones de egreso de los institutos, también tiene como principal objetivo estimular el estudio y perfeccionamiento de aquellos/as jóvenes con vocación, a fin de contribuir al desarrollo de sus potencialidades y aptitudes en igualdad de condiciones que el resto de sus pares etarios.

            Creemos que el conjunto de medidas positivas que desarrolle el Poder Ejecutivo en el marco de esta ley, permitirán acompañar a los/as adolescentes en el camino de transición a un proyecto de vida auto-sustentable, garantizando consecuentemente el ejercicio pleno de sus derechos.

            En este marco, entendemos que la autoridad de aplicación deberá, vía reglamentaria, establecer mecanismos de control y condiciones de continuidad de los beneficios establecidos en la presente ley. Cuando nos referimos a los controles, hacemos mención a una instancia necesaria de toda política pública, la cual permite corroborar las virtudes o corregir los defectos que puedan surgir de la praxis. En tanto, las condiciones de continuidad, hallamos necesario que el Poder Ejecutivo pueda establecer ciertas condiciones que entiendan fundamentales para continuar con los beneficios establecidos por la ley.

            A modo de ejemplo, creemos que las condiciones de continuidad podrían estar determinadas por satisfactorios informes de seguimiento realizados por los operadores a cargo de cada joven. Por último, cuando hacemos mención de las causales de cese, nos estamos refiriendo a situaciones tales como: haber conseguido un empleo, haber terminado los estudios o la capacitación, entre otras que entienda la autoridad de aplicación.

            Naturalmente, estas condiciones o causales, no podrán menoscabar ningún derecho fundamental, ni podrán ser estandarizados, ya que cada proyecto de vida autónomo es diferente de otro.

            Como ultima consideración, y no por eso menos importante, es necesario fijar una posición respecto del deber del Estado de continuar su apoyo a los/as jóvenes luego de cumplir la mayoría de edad, que no serán alcanzados por el sistema de promoción y protección integral de derechos de los niños en función del artículo 2 de la Ley 13.298[ii][ii]. En consonancia con esta posición, entendemos que el Estado no puede ni debe dejar de apuntalar el proyecto de estos/as jóvenes, y es por ello que en el inciso C) del artículo 5 del presente proyecto, establecemos que la autoridad de aplicación, deberá “Diseñar los dispositivos necesarios a fin de garantizar a los/as adolescentes las condiciones necesarias para desarrollar su proyecto de autovalidamiento. El tiempo que dure la permanencia de los/as jóvenes en los dispositivos será definida por la reglamentación de la presente ley, siempre teniendo en cuenta cada caso.”

            Lo que nos proponemos con este artículo es garantizar que los/as jóvenes con los que no se ha podido lograr la revinculación con un referente familiar o afectivo, no vean supeditada -en el corto plazo- su elección de proyecto de egreso a otras cuestiones vinculadas con las condiciones inmediatas de vida. Será el mismo Estado quien deberá garantizar esas condiciones, a través del diseño de diferentes tipos de dispositivos, hasta que los/as jóvenes -en función de su inserción laboral- puedan proveérselos/as por sí mismos.

            Un antecedente de este tipo de iniciativa, que vale la pena mencionar, es el Decreto 923/2010 del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio del cual crea el “Programa Mi Lugar”. Este decreto enmarcado legalmente en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la CABA, la Ley nacional 26.061 y Ley local 144, establece en su artículo 1 que el programa está “dirigido a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran institucionalizados y comienzan el proceso de egreso autónomo o regreso a la convivencia familiar”.

            El programa apunta a fortalecer y potenciar, a través de de la satisfacción de las necesidades básicas, tanto las estrategias de regreso a la familia, como los proyectos de autovalidamiento de adolescentes institucionalizados en hogares de niños, niñas y adolescentes o en instituciones nacionales para jóvenes en conflicto con la ley penal. En este contexto, el decreto define tres líneas de subsidio, cuyo monto es el equivalente al 85% del salario mínimo, vital y móvil.

            Volviendo al contexto provincial y como corolario, solo queda afirmar que, a nuestro entendimiento, este proyecto de ley se presenta como una herramienta más para lograr la igualdad de oportunidades entre los/as jóvenes de nuestra provincia, ya que pretende lograr un acompañamiento y sostenimiento en la realización de los proyectos de vida autónomos de cada uno de los/as jóvenes en condiciones de egreso.

            Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

 

 



 

 

 

 

[i][i] Ley Provincial 13.298. Artículo N° 3: “La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.”

[ii][ii] Ley Provincial 13.298. Artículo N° 2: “Quedan comprendidas en esta Ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño.

Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.”