DECRETO 327

 

LA PLATA, 29 DE ENERO DE 1993.

 

 

Visto el expediente n° 2.319-7.208/92, en el cual en virtud de las facultades que le son propias, el señor Presidente del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires suscribiera con Lotería Nacional Sociedad del Estado, un nuevo convenio que reglamenta la explotación y administración de los casinos ubicados en el ámbito provincial, mientras se concrete el proceso de reasunción de los mismos por la Provincia de Buenos Aires; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el convenio aprobado por Ley 10.756, mediante el cual se confiriera a la Lotería Nacional S.E., la administración y explotación de los casinos ubicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra vencido, habiéndose operado el mismo con fecha 31 de marzo de 1.991.

 

Que es decisión de la Provincia de Buenos Aires, asumir en forma integral la administración y explotación de los casinos ubicados en su territorio, decisión esta que comporta una reivindicación, resultante de la culminación de la permanente vocación de este Estado de hacer realidad los principios del federalismo y ejercer efectivamente los poderes que históricamente y constitucionalmente le competen.

 

Que atento lo estipulado en dicho acuerdo, se permite la continuidad del funcionamiento de esas salas de juego, durante el período que a la Administración Provincial le demandara la adecuación de las medidas necesarias tendientes a reasumir su administración y explotación.

 

Que asimismo, las condiciones acordadas con Lotería Nacional Sociedad del Estado, permiten a la Provincia seguir participando del treinta y cinco por ciento (35%) del beneficio bruto del juego, con lo que se asegura la total defensa del interés fiscal comprometido.

 

Que estando el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo normado exterioriza la presente mediante el acto de ratificación.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, correspondería dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Apruébase el convenio celebrado entre el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y la Lotería Nacional Sociedad del Estado, cuyo texto como ANEXO I, forma parte integrante del presente.

 

ARTICULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 3°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

Entre el INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS de la PROVINCIA de BUENOS AIRES, representado en este acto por su Presidente Dn. Jorge Omar Rossi, por una parte, y la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, representada por su Presidente, Sra. Mercedes OCAMPO DE ALLIATI, acuerdan en celebrar el presente convenio, con el objeto de posibilitar la continuidad de la administración de los Casinos ubicados en el ámbito bonaerense, mientras se concrete el proceso de reasunción de su administración y explotación por parte de la Provincia de Buenos Aires, conforme a las siguientes cláusulas:

 

PRIMERA: LA LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, continuará administrando y explotando los Casinos ubicados en la Provincia de Buenos Aires, habilitados a la fecha del presente, Casino Central de Mar del Plata; ANEXO I de Mar del Plata (Hotel Sasso); ANEXO II de Mar del Plata (Hotel Provincial); ANEXO III de Mar del Plata (Hotel Hermitage); Casino de la ciudad de Miramar; Casino de la ciudad de Necochea; Casino en el Municipio de Pinamar -Ruta 11-; Balnearios Valeria del Mar; Casino de la ciudad de Tandil; Casino de la ciudad de Monte Hermoso y Casino en la localidad de Sierra de la Ventana -Partido de Torquinst-.

 

SEGUNDA: A tales efectos, se prorroga la vigencia del convenio celebrado con fecha 21 de diciembre de 1.988, aprobado por Ley Provincial N° 10.756, hasta que la Provincia de Buenos Aires decida su resolución previa notificación documentada, con una antelación mínima de NOVENTA (90) días hábiles. La resolución no podrá operarse con antelación al 30-04-93. TREINTA (30) días antes de la fecha precedentemente indicada, las partes deberán reformular, si fuere menester el presente convenio teniendo en cuenta que podrían asumirse compromisos económicos aún de carácter transitorio.

 

TERCERA: A partir del primer día del mes siguiente a la firma del presente Convenio, la Provincia de Buenos Aires reconocerá a la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, el sesenta y cinco por ciento (65%) del beneficio bruto del juego, que se origine con motivo de la explotación de los Casinos a que se hace referencia en la cláusula primera. Por beneficio bruto se entenderá, la recaudación bruta, menos el pago de fichas. Se hace constar que los ingresos originados por las entradas, acceso a las salas de juego, no integran el rubro, beneficio de juego.

 

CUARTA: LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES se compromete a incluir en los pliegos de concesión de los Casinos, cláusulas que garanticen la continuidad del personal, en las condiciones vigentes al 01-08-92, desde la fecha de Resolución del presente Convenio.

 

QUINTA: A partir de la firma del presente Convenio, LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, no efectuará mas designaciones, ni contratación de personal, en el ámbito de los Casinos a que se hace referencia en la cláusula Primera del presente acuerdo. A los efectos establecidos en la cláusula Cuarta, se tomará, exclusivamente, el personal afectado a cada Casino, según surge del Plantel declarado por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO al 01-08-92, que como ANEXO I forma parte del presente Convenio.

 

SEXTA: Atento que es propiedad de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, el inmueble donde funciona el Casino de Necochea y cuyo único destino es su funcionamiento en tal carácter, LA LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en caso de que ésta tome directamente a su cargo la explotación, convendrán el precio del alquiler de dicho inmueble, o el precio de su compra-venta, quedando aclarado que la valuación de éste, es la que resulta de la tasación hecha por el BANADE. Aún cuando la Provincia no lo tome directamente y decida concesionarlo, preveerá la compra o alquiler de dicho inmueble en los respectivos pliegos contractuales.

 

SEPTIMA: Ambas partes designarán una comisión integrada por dos miembros por cada una, a fin de confeccionar el inventario de los bienes muebles que se encuentren en los Casinos a que se refiere la cláusula Primera y determinar la titularidad de los mismos. Dicha comisión deberá expedirse al respecto, dentro del término de NOVENTA (90) días.

 

OCTAVA: Las sumas que correspondan a la Provincia de Buenos Aires en función de lo normado por la cláusula Tercera, serán depositadas directamente y en forma mensual por la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, en la cuenta N° 1.035/3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires (Casa Matriz) “INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS -Explotación Casinos-”, dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato posterior al que corresponda dicho pago.

 

NOVENA: LA LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO deberá presentar al INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS, las boletas de depósito, dentro del plazo de cinco (5) días de efectuado, conjuntamente con las liquidaciones discriminadas de las cuentas que dieron origen a las mismas.

 

DECIMA: EL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS, a fin de controlar el cumplimiento de todas las cláusulas del presente Convenio, podrá comisionar técnicos fiscalizadores y/o auditores, y formar comisiones especiales que podrán practicar inspecciones en todos los Casinos, debiendo a tales efectos, permitirse el acceso en todo momento al personal delegado, exhibir documentación que le fuera requerida, como así también, verificar el proceso de habilitación, cierre de todas las mesas de juego.

 

DECIMA PRIMERA: A partir de la firma del presente Convenio, LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, arbitrará las medidas necesarias, a efectos que las concesiones y permisos otorgadas o a otorgar en el ámbito de los Casinos a que hace referencia la cláusula Primera, queden resueltos al momento que la Provincia de Buenos Aires decida la reasunción de la administración y explotación de los mismos o su concesionamiento.

 

DECIMA SEGUNDA: Se dejan sin efecto todas las cláusulas del Convenio renovado que se opongan o entren en colisión con la presente, particularmente la Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Décimo Tercera, conservando el resto su plena vigencia.

 

En prueba de conformidad, se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de           a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

 

ACTA

 

En BUENOS AIRES, a los diez días del mes de septiembre de 1.992, en esta sede de LOTERIA NACIONAL S.E., su Presidente Da. Mercedes Ocampo de Alliati acuerda con el titular del INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS de la Provincia de BUENOS AIRES, que el listado de personal que labora al 01 de agosto de 1.992, en las distintas sedes de los casinos a que se hace mención en la cláusula primera del convenio suscripto entre las partes el día de la fecha, será remitido por LOTERIA NACIONAL S.E. al INSTITUTO en el plazo de quince (15) días hábiles a contar del día de la fecha. Conste.