DECRETO-LEY 9321/79
LA PLATA, 9 de MAYO de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-271/77 y la autorización otorgada por Resolución número 2403/78 del Señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 66, 69, 71 y 98 de la Ley 8031 -Código de Faltas-, por los siguientes:
“Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien (100) por ciento del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término;
a) El que, con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se aplicará cuando las conductas que pena también encuadren en el artículo 126 del Código Penal de la Nación;
b) El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo, promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c) El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d) El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad, a ejercer como alternadoras”.
“Artículo 69.- Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a) El propietario o encargado de hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo del ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas de homosexuales;
b) El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de menor o menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa”.
“Artículo 71.- Será penado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30)días, el propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que, maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica”.
“Artículo 98.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y todo instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo”.
ARTÍCULO 2.- Agrégase como inciso e) del artículo 67 de la Ley 8031 -Código de Faltas-, el siguiente:
“Artículo 67.-
e) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad o codicia”.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyense los incisos b) y f) del artículo 1 de la Ley 8730, por los siguientes:
“Artículo 1.-
b) Los de los artículos 38, 40, 42, 47, 52, 53, 60, 61, 65, 68, 70, 72, 75, 79, 80, 82, 85, 87, 88, 93, 94, 96 y 97, entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento.
f) Los de los artículos 49, 51, 64, 66 y 77 entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento”.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, respecto de aquellas personas comprendidas en la normativa de esta Ley que contaren con habilitación Municipal, sus disposiciones sólo les serán aplicables a partir de los ciento veinte (120) días de vigencia de la presente. En cuanto a aquéllas cuya habilitación caducare antes de dicha fecha, la aplicación procederá a partir del día siguiente de producida tal caducidad. Durante el lapso corriente de la vigencia de esta Ley hasta la fecha límite precedentemente establecida, los interesados que se vieren alcanzados por sus prescripciones, deberán adecuarse a las mismas; en caso contrario, quedarán incursos en las infracciones pertinentes que en ellas se prevén.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de lograr una inmediata adecuación a las disposiciones de la presente, las Municipalidades de la Provincia no deberán prorrogar las habilitaciones que caducaren dentro de los ciento veinte (120) días de vigencia de la presente, ni dar curso a los pedidos de habilitación en trámite, como tampoco a los que se presentaren en el futuro, cuando los mismos se refirieren, de algún modo, a las actividades que por esta Ley se reprimen.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.