LEY 14786
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Ley 14464 el artículo 1° bis que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1° bis. Resulta obligatorio para las instituciones de asistencia médica públicas o privadas y los profesionales alcanzados por la Ley Nacional 26.529, modificada por la Ley 26.742, Decreto N°1.089/2012 y sus normas complementarias, habilitados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la exhibición, en un lugar del establecimiento o consultorio destacado y visible a los pacientes, un cartel con el siguiente texto: La Historia Clínica es propiedad del paciente. Los pacientes tienen derecho a recibir copia autenticada de su Historia Clínica, en soporte digital o papel, en forma gratuita y dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitada la misma. Artículo 14, Ley Nacional Nº 26.529”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley 14464, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley hará pasible de las sanciones dispuestas en la Ley 4.534 y sus modificatorias del ejercicio profesional del arte de curar de la Provincia de Buenos Aires, la presente Ley y la Ley Nacional 26.529”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince.