LEY 14774

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 27 bis a la Ley N° 13.927 y sus modificatorias:

“Artículo 27 bis: En todas las rutas de jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires deberán funcionar, al menos, dos (2) balanzas fijas o móviles que abarquen todo su trayecto, destinadas al control obligatorio y permanente del peso de los vehículos de transporte de carga.

Cuando la traza de la ruta sea circundante a zonas de producción minera y/o portuarias, deberán funcionar al menos, tres balanzas fijas o móviles.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 27 ter a la Ley N° 13.927 y sus modificatorias:

“Artículo 27 ter: La operación y mantenimiento de las balanzas previstas en el artículo anterior, estará a cargo de la autoridad que designe el Poder Ejecutivo, que, de acuerdo a las previsiones de la reglamentación, podrá prever la incorporación de practicantes rentados elegidos en el marco de convenios de cooperación celebrados con las Universidades y Escuelas Técnicas con sede en esta provincia, como así también podrá acordar la incorporación de personal de organismos provinciales y/o municipales.

En el caso de las rutas provinciales cuyo mantenimiento se encuentra concesionado, el Poder Ejecutivo podrá celebrar acuerdos, a efectos de determinar la ubicación de las balanzas destinadas a controlar al transporte de carga; pero en todos los casos, la constatación de las infracciones y el libramiento de las actas deberán ser realizadas por funcionarios públicos.”

ARTÍCULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil quince.