LEY 13457
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, el Programa Provincial de Rehabilitación Respiratoria para niños y niñas
asmáticos, con la finalidad de prevenir, asistir y tratar el asma bronquial
infantil desde el nacimiento y los dieciséis (16) años de vida.
ARTICULO 2.- Son objetivos del tratamiento del
asma dentro del Programa:
- Disminuir la incidencia y la prevalencia.
- Realizar un diagnóstico precoz de la enfermedad y
de otras afecciones
respiratorias.
- Controlar los síntomas de la enfermedad.
-
Mantener la
función pulmonar lo más cercano posible a lo normal.
- Lograr actividad física normal.
- Evitar los efectos adversos de la medicación.
-
Evitar
secuelas.
-
Mejorar la
calidad de vida de la población asistida.
- Disminuir la tasa de mortalidad y morbilidad.
- Lograr un servicio de comunicación eficiente entre
el paciente, su familia, la escuela y el equipo de salud.
- Asegurar la cobertura de los medicamentos.
ARTICULO 3.- Las estrategias para alcanzar los objetivos serán:
- Realizar la historia clínica del paciente dentro de
las normas que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
- Efectuar estudios de rutina que surjan del
diagnóstico médico.
- Evaluar cada uno de los tratamientos.
- Educar para formar un equipo
“médico-pacientes-familia-escuela”.
- Adoptar medidas para evitar los factores
desencadenantes o de control ambiental.
- Evaluar y monitorear la severidad del asma con
mediciones objetivas.
- Planificar la medicación para el tratamiento
preventivo y de la crisis.
- Proporcionar un adecuado seguimiento del paciente.
- Coordinar con las Autoridades Educativas la
realización de talleres informativos sobre la enfermedad, su diagnóstico,
tratamiento y acciones a llevar a cabo en los casos de crisis.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación
de la presente ley.
ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicación deberá:
- Garantizar el cumplimiento de los objetivos del
programa.
- Asesorar y capacitar al personal profesional y
técnico involucrado en el
programa.
3. Coordinar con las autoridades educativas y sanitarias de la Provincia de Buenos
Aires, las acciones, metodología y expectativas de logro a desarrollar para el
cumplimiento del programa.
4. Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución
del programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere
necesarios.
5. Distribuir la información en todo el territorio
bonaerense.
6. Realizar estadísticas.
7. Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos,
bienes y servicios no personales, a todos los efectores involucrados en el
Programa.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo
de noventa (90) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias
dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio
correspondiente, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en
la Sala de
Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata,
a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.