DECRETO 2522/77

 

Empleados públicos - Personal sin estabilidad - Adicional por mérito - Licencias - Modificación de la Reglamentación de la Ley 8721.

 

LA PLATA, 3 de NOVIEMBRE de 1977.

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase al Decreto 965/77, como Reglamentación del artículo 16 de la Ley 8721, el siguiente:

 

“Artículo 16.- El personal sin estabilidad que no reserve cargo de planta permanente en los términos del artículo 15 de la Ley, percibirá en concepto de adicional por mérito, el correspondiente al grado 4 de la categoría 19, establecido en la tabla incluida en el apartado V de la Reglamentación del artículo 30.

A los efectos de determinar el adicional referido a acumular en cada caso, se multiplicará el que se establece en el párrafo anterior por los años de antigüedad nacional, provincial o municipal, que computare en los términos del artículo 10 de la Ley”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el apartado II de la Reglamentación del artículo 83 de la Ley 8721, por el siguiente:

 

“II. Para tener derecho a las licencias determinadas en el artículo 87, apartado V de la Ley, el personal destajista deberá acreditar el cumplimiento de sesenta (60) jornadas de labor, efectivas, inmediatas y anteriores al uso del beneficio, excepto el caso de la licencia anual, que se regirá por lo dispuesto en la Reglamentación del artículo 34”.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.