L E Y 13001

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

Regúlase el otorgamiento de subsidios en la tarifa eléctrica a usuarios del partido de Patagones

 

ARTICULO 1.- Establecer, con cargo a rentas generales, una bonificación en los importes de suma fija y valor consumo de facturación por el suministro de energía eléctrica a los usuarios finales del partido de Patagones, encasillados en las categorías y por los valores porcentuales que establezca el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos o su continuador como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 2.- La suma prevista para cada período anual por todo concepto, será informada por la Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires a efectos de su inclusión en el Presupuesto General del ejercicio correspondiente. El monto anual total por todo concepto y en cada categoría de usuarios, no podrá exceder en ningún caso la diferencia que se obtuviese en caso de facturarse los consumos, previo a la aplicación de impuestos, tasas y/o gravámenes de índole nacional, provincial y/o municipal, con la aplicación del cuadro tarifario vigente en igual período para la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro.

 

ARTICULO 3.- Las bonificaciones que estable el artículo 1, se harán efectivas a través de los concesionarios de distribución de energía eléctrica actuantes en el partido de Patagones de acuerdo a la metodología que establezca la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 3124/02

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-20722/02 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 3 de diciembre del corriente año, mediante el cual se establece, con cargo a rentas generales, una bonificación en los importes de suma fija y valor consumo, de facturación por el suministro de energía eléctrica, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha iniciativa regula el otorgamiento de subsidios en la tarifa eléctrica a los usuarios finales del partido de Patagones, encasillados en las categorías y por los valores porcentuales que establezca el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos o su continuador como autoridad de aplicación;

Que asimismo, la autoridad de aplicación deberá informar la suma prevista para cada período anual por todo concepto al Ministerio de Economía, a efectos de su inclusión en el Presupuesto General del Ejercicio correspondiente;

Que en general este Poder Administrador valora y comparte el texto propuesto, sin embargo resulta necesario observar en el artículo 1 la frase: "con cargo a rentas generales" por cuanto con su consagración legislativa se estaría condicionando exclusivamente a rentas generales como fuente de financiación, cuando en realidad se podría utilizar a futuro otras compensaciones, como podría ser el Fondo Compensador Tarifario Nacional;

Que sin perjuicio de lo expresado y también bajo una óptica estrictamente presupuestaria, debe advertirse que en el proyecto de ley de Presupuesto General para el Ejercicio, 2003, no existen previsiones presupuestarias para afrontar la suma prevista por todo concepto;

Que es dable destacar que esta observación no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley;

Que atendiendo al fundamento sostenido y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el artículo 1 del proyecto de ley sancionado, por la Honorable Legislatura, con fecha 3 de diciembre del 2002, al que hace referencia el Visto del presente la frase "con cargo a rentas generales".

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.