LEY 3245

 

NOTA: Ver Ley 3342 que declara subsistente la presente Ley.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTÍCULO 1º.- El Registro Electoral que debe levantarse en la Provincia en el corriente año, lo hará en aquellos distritos cuyas municipalidades estén en acefalía, con arreglo a lo que determina la presente ley.

 

ARTÍCULO 2º.- La junta creada por el artículo 40 de la Ley Orgánica de las municipalidades, reunida en acto público en los primeros diez días de promulgada esta ley, por convocatoria del presidente de la Suprema Corte, que es uno de sus miembros, formará una lista de cuarenta ciudadanos por cada mil electores o fracción en cada distrito, de la cual sorteará los miembros de las comisiones empadronadoras.

 

ARTÍCULO 3º.- La junta procederá a formar esa lista con amplias facultades, pudiendo tomar los nombres de los padrones existentes, de una nómina de contribuyentes suministrada por la Dirección de Rentas, o por otros medios que estime convenientes, sin más limitación que la de que los empadronadores sean ciudadanos en edad y condiciones de ser electos, sepan leer y escribir y residan en el distrito.

 

ARTÍCULO 4º.- El procedimiento para el sorteo de las comisiones empadronadoras, será, en lo demás, el mismo que determina la ley electoral, tanto en lo que se refiere a plazos como a reclamaciones, y a la publicidad de listas.

 

ARTÍCULO 5º.- Verificado el sorteo, la junta pasará los nombramientos al Ministerio de Gobierno, para que éste los haga distribuir por medio de la policía, ante testigos y previo recibo firmado por el mismo interesado. Los nombramientos que queden sin entregar, con causa justificada, serán devueltos inmediatamente a la junta, por intermedio del mismo ministerio, para que ella proceda a nueva insaculación.

 

ARTÍCULO 6º.- Las comisiones empadronadoras ajustarán su procedimiento a lo establecido en la ley electoral, bajo las penas en ella determinadas.

 

ARTÍCULO 7º.- Sorteadas las comisiones se comunicará por el Ministerio de Gobierno al Comisionado Municipal respectivo, para que cite a sus miembros a fin de que se constituyan y reciban los Registros de Inscripción, proveyéndolas también de los demás elementos necesarios para llenar su cometido.

El Comisionado citará con cuarenta y ocho horas de anticipación, para un día y hora determinados a los ciudadanos designados para formar las comisiones empadronadoras, en cuyo día concurrirá el jefe del Registro Civil de la primera sección, a efecto de levantar un acta de la constitución de las comisiones y en la cual dará fe de la identidad de sus miembros.

 

ARTÍCULO 8º.- Las comisiones empadronadoras fuera de la planta urbana de cada distrito, podrán requerir de la Municipalidad los medios de movilidad indispensables para el desempeño de sus funciones.

 

ARTÍCULO 9º.- Hecho el registro, las comisiones entregarán los pliegos respectivos a las juntas de reclamaciones, que serán designadas por la junta del artículo 40 de la Ley Orgánica de las municipalidades, en la misma oportunidad y forma en que lo hará con las comisione empadronadoras y sirviéndose de los mismos elementos.

No podrán formar parte de la Junta de Reclamaciones los que hayan pertenecido a las comisiones empadronadoras.

Las Juntas de Reclamaciones funcionarán en el local de las municipalidades, en el tiempo y modo que establece la ley electoral y bajo las penas fijadas en la misma.

 

ARTÍCULO 10.- La junta del artículo 40 de la Ley Orgánica de las municipalidades practicará en la oportunidad determinada por la ley electoral, el sorteo de las mesas receptoras de votos para las elecciones de municipales, en la forma y modo que lo determina la ley de la materia, y la misma junta hará otro tanto con las mesas receptoras de votos para las elecciones generales.

Los nombramientos de escrutadores, en uno y otro caso, se entregarán por medio de la policía, en la forma establecida por el artículo 5º de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.- La publicación del registro levantado por las comisiones empadronadoras la hará la Junta de Reclamaciones, en carteles, que se fijarán en todos los edificios ocupados por oficinas públicas, portales de la iglesia parroquial y en el interior de las oficinas de valuación y registro civil, y que se facilitarán bajo recibo a los comités políticos o vecinales organizados en los distritos que los soliciten, debiendo además remitir cien ejemplares de esos carteles al Ministerio de Gobierno. Esta publicación se hará durante el mes de septiembre de acuerdo con lo que determina la ley electoral en cuanto no se oponga a la presente, y servirá para que se deduzcan las tachas ante la Junta de Reclamaciones en los plazos fijados por la misma ley.

 

ARTÍCULO 12.- El registro definitivo, una vez depurado por la Junta de Reclamaciones, será publicado en la misma forma que el anterior y en la oportunidad determinada por la ley electoral.

La publicación será hecha por el presidente de cada junta, dentro del término de diez días, y en defecto de éste o supliendo su omisión, por el Comisionado del Poder. Ejecutivo, todo bajo las penas establecidas en la ley de la materia.

 

ARTÍCULO 13.- En el caso de que alguna de las comisiones empadronadoras o Juntas de Reclamaciones no cumplieran con su deber y dejaran de llenar la misión que la ley les confiere, dentro del plazo establecido, el comisionado del Poder Ejecutivo en la municipalidad lo hará saber sin pérdida de tiempo al Ministerio de Gobierno, o cualquier elector podrá denunciarlo para que aquél, previa comprobación de la denuncia, obtenga de la junta del artículo 40 un nuevo sorteo, sin perjuicio de que el mismo ministerio disponga pasar los antecedentes al fiscal respectivo para que acuse ante el juez que corresponda a los culpables.

 

ARTÍCULO 14.- En el caso a que alude el artículo 13, las nuevas comisiones empadronadoras y Juntas de Reclamaciones procederán a llenar su cometido en la oportunidad fijada por la ley electoral en sus artículos 12 ,15 y.16.

 

ARTÍCULO 15.- Todos los juicios motivados por infracciones a ley electoral o a la presente, serán substanciados ante los jueces del crimen, con apelación para ante la cámara que corresponda.

Esta disposición regirá durante la vigencia de esta ley.

 

ARTÍCULO 16.- Todos los juicios que se substancien por infracción a la ley electoral serán breves y sumarios; las partes deben concurrir al comparendo a que las cite provistas de toda la prueba qué deban producir; no son admisibles en ellos cuestiones previas, pues todas deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se omitirá la citación y audiencia del acusado, y la omisión anulará todo lo que se obrase en consecuencia.

 

ARTÍCULO 17.- Los jueces del crimen y las cámaras darán preferencia al despacho de estos juicios, y tendrán para expedirse los primeros, cinco días desde que queden en estado de sentencia, y las segundas quince días. Los jueces y camaristas no podrán ser recusados sin causa. Las resoluciones de las cámaras no serán recurribles por inaplicabilidad de ley.

 

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo, en caso necesario, podrá ampliar los plazos determinados en la presente ley.

 

ARTÍCULO 19.- El comisionado que no cumpla con las disposiciones de la presente ley, será punible de una multa de quinientos pesos moneda nacional e inhabilitación para todo cargo público durante cinco años.

 

ARTÍCULO 20.- Los gastos electorales que demande la presente ley, serán satisfechos por las comunas respectivas.

 

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al. Poder Ejecutivo.