LEY 3918
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4142.
Prohibición de la venta, compra y circulación de extractos y toda clase de billetes de lotería, certificados, etc., y abolición de los sorteos de la Caja Popular de Ahorros. Prohibición del funcionamiento de hipódromos y circos de carreras.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
ARTÍCULO 1.- Queda prohibida en la Provincia, conforme al artículo 36 de la Constitución la venta, compra y circulación de extractos y toda clase de billetes de lotería y certificados o bonos de cajas de ahorros que establezcan premios por sorteos; quedando para siempre abolidos los sorteos de premios que realiza la Caja Popular de Ahorros, creados por las Leyes 3129, 3252 y 3382, de 17 de diciembre de 1908, 20 de julio de 1910 y 9 de octubre de 1911 y sus Decretos Reglamentarios. El Poder Ejecutivo tomará de Rentas Generales los fondos que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la expresada Caja Popular de Ahorros, hasta tanto la Honorable Legislatura arbitre otros recursos.
ARTÍCULO 2.- (DEROGADO POR LEY 4142) Prohíbese en el territorio de la Provincia el funcionamiento de hipódromos y circos de carreras y de todo establecimiento en que se hagan apuestas mutuas o se compren y vendan boletos de sport.
ARTÍCULO 3.- Las personas que hicieren o recibieren apuestas relacionadas con carreras que se efectúen en hipódromos de fuera del territorio de la Provincia, sufrirán una multa de cinco hasta cinco mil pesos o en su defecto prisión de un día hasta tres meses.
ARTÍCULO 4.- Las personas que vendieran o compraren billetes de lotería o bonos a que se refiere el artículo 1º, las que hicieren o recibieren jugadas de “quinielas”, sufrirán multas de cinco hasta cinco mil pesos o en su defecto prisión de un día hasta tres meses.
ARTÍCULO 5.- Las infracciones a la presente Ley y las previstas en la de represión de juegos de azar, número 3645, de 2 de noviembre de 1916, serán juzgadas en instancia única y en juicio oral ante los jueces del crimen de los respectivos departamentos judiciales, quienes podrán constituirse en la localidad del hecho, rigiendo el procedimiento oral establecido en el título respectivo del Código de Procedimientos Penal, siendo procedente contra sus fallos únicamente el recurso de inconstitucionalidad.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a devolver la parte proporcional de las patentes que hubieren sido abonadas en el presente año por los hipódromos y circos de carreras y por los agentes y vendedores de loterías.
ARTÍCULO 7.- Para los infractores a que esta Ley se refiere, corresponde la libertad provisoria dentro del tercero día siempre que no se trate de reincidentes, percibiéndose la acción al año.
ARTÍCULO 8.- Queda suprimida la frase “no autorizadas por la Ley de la Nación” de los incisos a) y b) del artículo 7º de la Ley número 3645.
ARTÍCULO 9.- Las multas impuestas a los infractores a esta Ley, serán destinadas al fondo del Consejo Escolar del partido en que se haya cometido la infracción.
ARTÍCULO 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente de su promulgación.
ARTÍCULO 11.- Deróganse las Leyes que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.