Derogada por Decreto 40/07
Emergencia de Seguridad vial.-
ANEXO I
LEY 11.430
CODIGO DE TRANSITO
Texto Ordenado de la ley 11.430 (Decreto 690/03) -Código de Tránsito- contiene las modificaciones introducidas por las Leyes 11.460, 11.626, 11.768, 11.934, 11.935, 12.053, 12.055, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340, 12.361, 12.517, 12.536, 12.564 , 12.582, 13156, 13213, 13357, 13405, 13581,13604 y 13637.-
NOTA: Ver Ley 13612 art. 57, Ley de Presupuesto Ejercicio 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
TITULO I GENERALIDADES
CAPITULO I
USO DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1º: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO II
VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL
ARTICULO 2º: A los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO III
LIBERTAD DE TRANSITO
ARTICULO 3º: En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.
Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.
CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO
ARTICULO 4: (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:
1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código, labrándose acta de infracción.
2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.
3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.
4-Por orden del Tribunal competente.
5-Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública establecida en el artículo 1º.
6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación.
8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.
10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos a sus representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legítima.
11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.
13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad competente.
ARTICULO 4 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:
1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.
2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.
Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.
CONVENCIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas por tales Convenciones.
VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.
OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo disponga.
SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION
ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida en el artículo 47. *
* a continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo 9° original por la ley 11.768
ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)
DEFINICIONES
ARTICULO 9° : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se adoptarán las siguientes definiciones:
ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones.
ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.
ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.
ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.
AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.
AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.
AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.
AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.
BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente.
BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3 ) metros de ancho a partir del borde de la calzada.
BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.
BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.
CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.
CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
CAMINO : Vía rural de circulación.
CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de peso total.
CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.
CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.
CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.
CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.
CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de velocidad máxima.
CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada.
CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.
COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 ) excluido el conductor y el acompañante o guarda.
COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.
CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.
CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.
CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.
DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.
DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.
EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.
ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.
ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.
GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia.
MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.
MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.
MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.
MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.
MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.
MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.
MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50 Km. por hora.
OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.
PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio público.
PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la calzada.
PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos.
REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.
ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la circulación giratoria.
RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).
RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporte.
SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.
SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce peatonal.
SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.
SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.
SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de transporte.
TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.
TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre.
TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.
VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.
VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.
ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.
ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas.
ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.
ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.
TITULO II
VEHICULOS
CAPITULO I
REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS
ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.
DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:
1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60) centímetros.
2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será:
A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez centímetros (4,10);
B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85);
C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);
D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55);
E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos (excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos respectivamente;
3)
A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: catorce (14) metros.
B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros.
C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros.
D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más saliente exterior del camión.
E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2) unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).
CAPITULO II
CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES
ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:
1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.
2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo.-
b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del lado derecho solamente.
En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.
3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60) centímetros.
4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.
5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4)
CAPITULO III
CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA
ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.
ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:
1) Por eje simple:
a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.
b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.
2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:
a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.
b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14) toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.
c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve toneladas por eje.
3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:
a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna (21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para el restante.
b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con cinco (8,5) por cada eje.
ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta (2,40) metros.
2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.
3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.
4) Se admitirán las siguientes tolerancias:
a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).
b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación.
5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancha.
CAPITULO IV
DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:
1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por ciento (6%).
Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido para los automotores.
Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos de un solo sistema de frenos.
2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.
3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo
4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.
5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.
6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que protejan las partes salientes del vehículo.
Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.
7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:
A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las condiciones que establezca la reglamentación.
B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.
C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.
8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los camiones y ómnibus.
9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás, en formas y condiciones que establezca la reglamentación.
10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.
11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.
12) Sistema motriz de retroceso.
13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.
14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que impidan la apertura inesperada de las mismas.
15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o accionarlos
16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:
A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.
B) Velocímetro
C) Indicadores de luz de giro
D) Testigo de luces, alta, baja y de posición
17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.
18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:
A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.
B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a izquierda o derecha del mismo.
C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.
19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.
20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar provistos los automotores.
21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:
a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.
b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate.
c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.
d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .
e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.
f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.
g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.
h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.
i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.
j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113, removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.
23) (Texto Ley 12.340 Incorporación) –Queda prohibida la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.
PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS
ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.
ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos de:
- Un freno eficaz, al menos;
- Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;
- Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan;
- Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.
CAPITULO V
ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS
ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.
No podrán circular los vehículos:
1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas de milímetro (0,5 mm).
2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo, bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con un manchón.
3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.
CAPITULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION
ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.
Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.
Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio. (Párrafo incorporado por Ley 12.340)
CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS
ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro parcial o total.
REVISION TECNICA OBLIGATORIA
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.
ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta establezca mediante reglamentación.
ENGANCHES DE ACOPLADOS
ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de diez (10) metros de radio.
Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el peso arrastrado en movimiento.
La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o rótula.
TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES
ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de consistencia probada y herméticamente cerrados.
2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar, además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.
3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros del vehículo.
4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.
5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar cualquier otro tipo de vehículo.
6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.
ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.
CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS
ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la vía pública:
1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito.
2) Los que transporten materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser transportados.
3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.
PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos o privados.
Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la materia.
RUEDA METALICA MACIZA
ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.
LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.
ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.
MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL
ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente requisitos:
1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad competente.
2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.
3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2) delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en sus extremos laterales.
4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres (3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel del piso.
EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.
TITULO III
CAPITULO UNICO
EDUCACION VIAL
ESCUELA DE CONDUCTORES
ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.
2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad.
3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar;
4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.
6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos.
Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38° inciso 5).
La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención de dicha licencia.
Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación.
La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los establecimientos.
TITULO IV
CONDUCTORES
CAPITULO I
CAPACIDAD PARA CONDUCIR
ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:
a) 21 años para las clases C, D y E.
b) 17 años para las restantes clases.
c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.
d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.
CAPITULO II
LICENCIAS DE CONDUCTOR
ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:
Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5) años.
Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.
Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.
Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.
Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.
EXAMEN PSICOFISICO
ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia de conductor, el solicitante deberá:
1) Someterse a los siguientes exámenes médicos:
a) Examen clínico
b) Examen oftalmológico
c) Psicodiagnóstico
Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de conformidad a lo establecido en la reglamentación.
2) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.
Estarán exentos del pago de dicho arancel:
a) Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad contributiva.
b) Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.
EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR
ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir del solicitante:
1) Saber leer y escribir;
2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante;
3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de estacionamiento;
4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad.
5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros auxilios.
Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente al solicitante.
Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener licencia habilitante especial.
CONTENIDO DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.
2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.
4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.
5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.
6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso.
7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.
Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.
8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente Código según tipificación de artículo 111°.
CLASES DE LICENCIAS
ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de peso o casa rodante.
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.
Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C según el caso.
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y comprendidos en la clase B y C.
Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría que disponga de ella.
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.
Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.
MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA
ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.
SUSPENSION DE INEPTITUD
ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.
A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.
No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción
CAPITULO III
EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso, De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos al retiro de la actividad.
Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .
Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la reglamentación.
ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.
Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
CAPITULO IV
BAJA DEL REGISTRO
ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de conductor.
ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:
1) Sin licencia de conductor.
2) Con licencia vencida.
3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo.
4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.
TITULO V
LA CIRCULACION
CAPITULO I
PARA LOS VEHICULOS
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública:
1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.
2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado como determine la reglamentación.
3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra especificidad del servicio que está realizando.
5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.
6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a sangre.
7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.
8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos reglamentados.
9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo
VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO
ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar accidentes.
CAPITULO II
DE LOS PEATONES
ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:
1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin.
2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso.
3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la calzada.
4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.
5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:
A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.
B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección.
C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido.
D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.
Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *
* A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 50° bis por ley 11.768
ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.
CAPITULO III
DE LA CONDUCCION
ARTICULO 51°: Condiciones para conducir los conductores deben:
1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.
3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.
4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO
ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.
2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el sobrepaso.
3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta concluirlo.
4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.
5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar maniobras en contrario efecto.
6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina oportunamente.
7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.
B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.
GIROS Y ROTONDAS
ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas:
1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más próximo al giro a efectuar.
3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón.
4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía pública de poca importancia o en un predio frentista.
5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.
VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS
ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11768) En las vías reguladas por semáforos:
1.-Los vehículos deben:
A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51°.
B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego cualquier movimiento.
C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada.
D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57°.
2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.
3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo 77°.
4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no comenzar el propio aún con luz verde habilitante
5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita.
Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad; procurando una fluida circulación del tránsito.
VÍAS MULTICARRILES
ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11768) En las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.
3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de cambiar de carril.
4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la determinada para el carril que transita.
5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque, deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.
6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente
7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.
AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS
ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11768) En las autopistas además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:
1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.
2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.
3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al efecto si las hubiere.
4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que fuere la única vía de circulación.
En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).
5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente. En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los artículos 111º inciso 4), 115º y 122º del presente texto legal. La sanción por la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.
CAPITULO IV
PRIORIDADES
ARTICULO 57°: (Texto según Ley 11768) Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas.
Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes:
1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:
A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.
B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.
C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.
D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.
2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:
A) Exista señalización específica en contrario.
B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.
C) (Texto según Ley 13604) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal.
E) Se ha de ingresar a una rotonda.
F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.
G) Se ha detenido la marcha.
H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.
I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.
3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso.
4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido precedentemente.
5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado o remolque.
6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.
CAPITULO V
USO DE LUCES
ARTICULO 58°: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente forma:
1- El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones climáticas reinantes.
2- En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en forma de destello o guiñada.
3- El uso de luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.
4- El uso de los faros “busca-huellas”, solo estará permitido en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.
5- No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella establezca.
CAPITULO VI
PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION
ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11768) Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se describen:
1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas.
3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.
4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder circular.
5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un garage o calle sin salida.
7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si ocurriera emergencias.
8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la velocidad precautoria o detenerse.
9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5 metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras.
10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecida en la banda de rodamiento.
11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.
12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones y normativas establecidas por esta Ley.
13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople ( cuarta) y realizando las señales de advertencia o precaución.
14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.
15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a ese fin.
16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.
17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y espejos reglamentarios.
18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro ( 4) unidades conectadas por enganches.
19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no estuviere prevista en otra norma.
20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.
21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.
22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración de vehículos o vías rápidas.
24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CRUCES DE PASOS A NIVEL
ARTICULO 60°: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.
Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.
CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA
ARTICULO 61°: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.
INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 62°: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.
Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.
LOS MENORES DE EDAD
ARTICULO 63°°: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en el o los asientos traseros en automóviles y rurales.
OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD
ARTICULO 64: (Texto según Ley 13637) Será obligatorio:
1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes escolares que circulen por el territorio de la Provincia.
2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras ajustados a las normas IRAM.
3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.
4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero.
DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS
ARTICULO 65°: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos durante la conducción.
Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento durante la prestación del servicio. Dicha tarea se desarrollará con la unidad detenida en la parada.
Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.
La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.
DISPOSICIONES DE EXCEPCION
ARTICULO 66°: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que por las características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus propias economías.
CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES
ARTICULO 67°: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan; deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista en el artículo 31°, en cuyo caso los animales deben estar provistos de herraduras.
Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.
Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción prevista en el artículo 31°.
NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO
ARTICULO 68°: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el artículo 31°.
TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 69°: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.
VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA
ARTICULO 70°: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del tránsito así lo justifiquen.
TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS
ARTICULO 71°: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.
PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES
ARTICULO 72°: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.
SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS
ARTICULO 73°: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:
1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino, suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de carga solidariamente.
2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la autoridad competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del propietario del vehículo causante de los mismos.
TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES
ARTICULO 74°: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor. En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando durante su recorrido o estacionamiento.
Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está aproximando a dicho cruce.
LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS
ARTICULO 75°: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.
CAPITULO VIII
LIMITES DE VELOCIDAD
VELOCIDAD PRECAUTORIA
ARTICULO 76°: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.
VELOCIDAD MAXIMA
ARTICULO 77°: Los límites máximos de velocidad son:
1) En zona urbana:
A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.
B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.
C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.
2) En zonas semiurbanas:
A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.
B) Para colectivos, microomnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta (70) kilómetros por hora.
C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60) kilómetros por hora.
D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50) kilómetros por hora.
3) En zona rural:
A) (Texto según Ley 11.626)Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento diez (110) kilómetros por hora.
B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa (90) kilómetros por hora.
C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta (80) kilómetros por hora.
D) (Texto según ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.
4) (Texto según ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.
5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite de ciento treinta (l30) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.
6) Límites máximos especiales:
A) (Texto según ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.
B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.
C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.
D) (Texto según ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.
LIMITES ESPECIALES
ARTICULO 78°: Se respetarán además los siguientes límites:
1) Mínimos:
A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo de vía.
B) (Texto según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40) kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las maquinarias especiales.
2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la circulación.
Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en el interior de las mismas.
VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
ARTICULO 79°: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.
VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES
ARTICULO 80°: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.
PROHIBICION DE COMPETIR
ARTICULO 81°: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.
El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.
El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.
OBSTRUCCION DEL TRANSITO
ARTICULO 82°: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:
1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea exigida por la seguridad de las maniobras.
2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la calzada.
En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene la obligación de exigir y de facilitar.
Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.
VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS
ARTICULO 83°: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones.
En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente por conductores y peatones.
ARTICULO 84°: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia, de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese momento.
CAPITULO IX
ESTACIONAMIENTO
FORMA DE ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 85°: (Texto según Ley 11768) Para estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones :
1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas, queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del inciso 2) del artículo 82º.
2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella.
3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas por la autoridad competente.
4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a las puertas de garages o a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.
5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.
6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como mínimo calzadas.
7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta de estacionar.
8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito.
9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de autopistas y semiautopistas.
10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.
11- Está prohibido estacionar:
a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y tránsito lo permitan.
d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.
e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.
f) En los accesos de garages en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al mismo.
g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad local.
h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación del tránsito.
12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.
ARTICULO 86°: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.
TITULO VI
VÍA PUBLICA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 87°: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones establecidas en el presente Código.
VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO
ARTICULO 88°: (Texto según Ley 11768) En toda vía pública de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora, entre las seis (6) y las veintidos (22) horas del día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas, prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas.
Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.
Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan las vías férreas.
Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las determinará el Poder Ejecutivo.
Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.
ARTICULO 89°: (Texto según Ley 11768) Las autoridades competentes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88°, señalizarán convenientemente y en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación, señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece el artículo anterior.
ARTICULO 89 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 13213) Las autoridades competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto por el artículo 58° del presente Código.
ARTICULO 90°: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen las disposiciones de los artículos 85° y 88°.
ARTICULO 91°: (Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a :
a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente norma.
b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.
c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.
Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley, la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo “Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo, en forma general.
SEGURO OBLIGATORIO
ARTICULO 92°: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
CONDUCIR EBRIO O DROGADO
ARTICULO 93°: (Texto según Ley 11768) Incurrirán en atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.
La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor.
Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.
La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo primero.
En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del infractor.
SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS
ARTICULO 94°: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.
UNIFORMACION DE SEÑALES
ARTICULO 95°: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.
OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO
ARTICULO 96°: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.
LA DESTRUCCION DE SEÑALES
ARTICULO 97°: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente.
CIERRE DE VÍAS PUBLICAS
ARTICULO 98°: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105°.
SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES
ARTICULO 99°: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor, instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado por la Dirección de Vialidad.
OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES
ARTICULO 100°: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.
2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o cualquier otra saliente sobre la vía.
4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.
6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:
A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.
B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la velocidad máxima permitida.
C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques, basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía pública.
PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 101°: Salvo los elementos componentes de la estructura o infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.
La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de infraestructura.
OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS
ARTICULO 102°: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de solucionar la anormalidad.
Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la estructura vial, con cargo a aquéllos.
En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar la prohibición de avanzar.
CAPITULO II
PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA
ARTICULO 103°: (Texto según Ley 11768) Queda prohibido en la vía pública:
1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.
2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía pública.
3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el artículo 69° los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados, pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de comprobación, disponer su remate en subasta pública.
Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.
4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones, luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o tenedor de hacerlo por propia cuenta.
5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá los que existieren o se construyesen en infracción.
6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.
7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma línea de transporte.
8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de zonas rurales o suburbanas.
El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500) metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de circulación.
9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las paradas del servicio público de pasajeros.
Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por la Dirección de Vialidad.
10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos mínimos por parte de los municipios.
11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte (20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o permisos a particulares.
CAPITULO III
SERVICIOS AUXILIARES
ARTICULO 104°: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la Provincia.
En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la adopción de reglamentaciones generales y uniformes.
COORDINACION ACCIDENTOLOGICA
ARTICULO 105°: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.
Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:
1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre de la instrucción del sumario.
2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES
ARTICULO 106°: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:
1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que la autoridad se haga cargo del procedimiento.
2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio, a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.
3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES
ARTICULO 107°: Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.
SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO
ARTICULO 108°: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales, organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.
TITULO VII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 109°: (Texto según Ley 11768) Son responsables para este Código:
a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando no exista intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen.
c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 110°: (Texto según Ley 11768) Toda persona jurídica, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.
CLASIFICACION
ARTICULO 111°: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la siguiente forma:
1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la ponen en riesgo cierto.
2) Atentado contra la seguridad de las personas; son aquellas que ponen en peligro la integridad de las personas.
3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la vía pública, provocan alteraciones en la misma.
4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la seguridad de peatones y vehículos.
Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3), y faltas leves las del inciso 4).
ARTICULO 112°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera atentado contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o incisos:
Artículos: 11°, 12° y 16°, por sus incisos 1, 4 y 7
Artículos : 22°, 23° y 24°
Artículos: 42°, 43°, 45°, 47°, por sus incisos 8, 9 y 10; 51° por sus incisos 1, 2 y 3
Artículos: 54°, 58°, 59°, 60°.
Artículos: 62°, 74°, 75°, 77°, 79°, 81°, 83°.
Artículos: 88°, 93°, 98°, 99°, 100° y 103°.
ARTICULO 113°: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o incisos:
Artículos 16° (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26°, 30°, 48°, 52°, 55°, 56°, 57°, 65°,77°,78°, 79°, 80°, 85° inciso 11) apartado i), 86°, 94°, 97°, 101°, 102°, 104°, 106°,107° y 108°.
ARTICULO 114°: (Texto según Ley 11768) La presente Ley considera infracción contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o incisos:
Artículos: 8°, 14°, 15° por sus incisos 3, 4 y 5.
Artículos: 16°, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.
Artículos: 18°, 28°, 29° ,33°, 34°, 39°, 47° por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículos: 50° , 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68 , 69.
Artículos: 71°, 73°, 76°, 82°, 84°, 85°, 102°.
ARTICULO 115°: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112°), 113°), y 114°).
DETECTOR DE INFRACTORES
ARTICULO 116°: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:
VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.
VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.
VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.
VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.
Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema será implementado por el Poder Ejecutivo.
ATENUANTES
ARTICULO 117°: (Texto según Ley 11768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:
1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;
2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.
Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas.
AGRAVANTES
ARTICULO 118°(Texto según Ley 13637) La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.
2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial.
3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.
4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.
5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal.
6) Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47º inciso 9).-
REITERACION DE FALTAS
ARTICULO 119°: En la comisión de varias infracciones se considera:
1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.
2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1) sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.
3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.
Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de las leves, no así a la inversa.
Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.
SANCION DE LA REINCIDENCIA
ARTICULO 120°: La reincidencia se sanciona:
1) En todos los casos con multa que aumentará:
A) Para la primera, el doble de la que correspondería.
B) Para la segunda, el triple.
C) Para la tercera, la inhabilitación.
2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.
3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.
4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.
* A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo 121° original por la ley 11768
ARTICULO 121: Derogado por ley 11768
“Inciso 7“Tareas comunitarias. Podrán aplicarse como única sanción o en concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La Autoridad de Aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su imposición y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las mismas.”
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3200/06 de la Ley 13581.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 121°: (Texto según Ley 11768) Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consiste en:
1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.
2.- Multa.
3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como pena accesoria.
4.- Arresto no redimible.
5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica.
6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.
VALOR DE LAS MULTAS
ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11768) El monto de las multas se determinará de la siguiente manera:
Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la citada disposición.
CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO
ARTICULO 123°: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las disposiciones de los artículos 40° y 44°.
APLICACION DEL ARRESTO
ARTICULO 124°: (Texto según Ley 11768) La sanción de arresto será aplicada debiendo ajustarse a lo siguiente.
1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso de concurso o reincidencia.
2..- Pueden cumplirla en su domicilio:
A- Enfermos, por fundada prescripción médica.
B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.
C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.
3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.
4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado con encausados o condenados comunes.
El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa prevista el art. 111° inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario comunal.
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 125°: (Texto según Ley 11768) La extinción de las acciones y sanciones se operarán por las siguientes causas:
1.- Por muerte del imputado o sancionado.
2.- Por prescripción.
3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.
4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del juicio.
PRESCRIPCIONES
ARTICULO 126°: (Texto según Ley 11768) La prescripción de la acción operará a los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112°, 113° y 114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°.
En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.
PAGO DE MULTAS
ARTICULO 127°: (Texto según Ley 11768) La sanción de multa puede:
1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos (2) veces al año.
2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del demandado, a elección del actor.
3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.
ARTICULO 128°: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos establecidos en su texto.
DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS
ARTICULO 129°: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se distribuirá de la siguiente manera:
1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que se ha cometido la falta.
En el caso de las infracciones al artículo 93°, la distribución se efectuará en la siguiente proporción:
a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la falta.
b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e investigación.
2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.
3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación sobre la seguridad vial.
4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación con destino a la formación y educación vial.
5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.
ARTICULO 130°: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO VIII
PENAS
CAPITULO UNICO
APLICACION DE LAS PENAS
ARTICULO 131°: (Texto según Ley 11768) El juzgamiento de las infracciones al presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será competente el del lugar en donde se cometa la infracción.
Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta cometida.
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 132°: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. ( Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308) (*)
(*) Primer párrafo suprimido por ley 11.922
RECURSOS
ARTICULO 133°: ( Texto según Ley 11768) Contra la sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia. La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.
ARTICULO 134°: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.
CASOS EN QUE PROCEDE
ARTICULO 135°: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133º, en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.
CUMPLIMIENTO DE LA SANCION
ARTICULO 136°: ( Texto según Ley 11768) Las multas deberán abonarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida. En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de tareas comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.
ARTICULO 137°: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.
ARTICULO 138°: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.
ARTICULO 139°: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por imperio del artículo 127°, la administración podrá optar antes del plazo prescriptivo inicial, por la acción de apremio.*
*A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 140 bis por ley 11.768
ARTICULO 140° : ( Texto según Ley 11768) La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A las licencias habilitantes cuando:
1.- Estuvieren vencidas.
2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley.
5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados debidamente habilitados.
6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
b) A los vehículos:
1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.
2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con la edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.
4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros damnificados.
5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.
d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros público o privado o de carga cuando:
1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
AUTORIDADES
ARTICULO 141°: ( Texto según Ley 11768) Son autoridades de comprobación, las denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.
El acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial.
Los jueces de faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga.
Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente, bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.
Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará la última convicción de la autoridad juzgadora.
NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 142°: Son de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del Código de Procedimiento Penal.
DETENCION PREVENTIVA DEL INFRACTOR
ARTICULO 143°: Podrá disponerse la detención preventiva del infractor y a los efectos de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación de sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce (12) horas en los siguientes casos:
1) En los casos penados con arresto no redimible por multa.
2) Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los controles.
3) Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente.
ARTICULO 144°: Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada para hacerlo.
TITULO SUPLEMENTARIO
FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO
ARTICULO 145°: (Texto según Ley 12.137) Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.
Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.
La Dirección de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, establecidos en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.
Se declaran autoridades de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al artículo 93° del presente.
La autoridad de comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la colaboración policial para una inmediata represión, cuando la duración o grado de la infracción pudieran provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial o la impunidad del infractor así lo requiriese.
ARTICULO 146°: El Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y Diciembre de cada año el Código de Tránsito actualizado, en medios gráficos de circulación masiva, uno en el Orden Nacional y otro en el Orden Provincial; a los efectos que la ciudadanía pueda recopilarlo; en dichas publicaciones se incluirán las últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura y su correspondiente promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 147°: Créase el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, cuyo accionar queda a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, siendo obligación de las Autoridades Competentes, que declara el artículo 145° de la presente Ley, comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos de actuación. *
* A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación de los artículos 148° y 149° originales por la ley 11.768
ARTICULO 148°: Derogado por ley 11768
ARTICULO 149°: Derogado por ley 11768
ARTICULO 148°: A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 22°, 35°, 43°, 65° de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto 585/92 en su parte pertinente.
ARTICULO 149°: Los gastos que erogue la puesta en vigencia del presente Código serán atendidos por Rentas Generales, con imputación a la presente ley, autorizándose al Poder Ejecutivo a reforzar las respectivas partidas de los organismos de aplicación en la cantidad que sea menester.
ARTICULO 150°: El presente Código regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 151°: Deróganse la Ley 5.800 y sus modificatorias, el Decreto 14.123 y sus modificatorios y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Código.
ARTICULO 152°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 153°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.