DEROGADO POR DECRETO 1460/07
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 1.874
La Plata, 1º de septiembre de 2005.
Visto: El Expediente 2200-1219/05 y la necesidad de reglamentar el sistema de voto electrónico a utilizar en las elecciones del 23 de octubre de 2005 para extranjeros residentes, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo de
la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de la reforma política entiende
necesario avanzar en la instauración de nuevos mecanismos de votación que
impliquen un importante avance tecnológico y una mayor transparencia del
proceso comicial;
Que para facilitar la efectiva participación política a través del proceso
electoral, cabe instrumentar mecanismos que permitan implementar políticas
electorales modernas y adecuadas;
Que las ventajas fundamentales de este nuevo sistema son la rapidez en el
recuento de votos, la seguridad que brinda, la transparencia en el proceso
electoral y la eliminación de la posibilidad de fraude;
Que el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires creó, mediante Decreto Nº
1329/04, el Programa Voto Electrónico con la firme convicción de avanzar en la
instrumentación de nuevos procesos electorales;
Que la Provincia de Buenos Aires realizó la primera experiencia de voto
electrónico para extranjeros residentes, el 14 de septiembre de 2003,
juntamente con la Honorable Junta Electoral, en la Séptima Sección electoral
con resultados verdaderamente exitosos;
Que de conformidad a la modificación introducida por la Ley Nº 13.082 a su
similar Nº 5109, se establece que el Poder Ejecutivo podrá implementar total o
parcialmente sistemas de voto electrónico en los distritos que considere
pertinentes;
Que a los efectos de adecuación de la normativa a los requerimientos
específicos del sistema de voto electrónico seleccionado, el Poder Ejecutivo se
encuentra facultado para reglamentar los artículos que resulten menester de la
Ley 5.109 (T.O. Decreto 997/03) y sus modificatorias, por lo que procede el
dictado del pertinente acto administrativo en tal sentido;
Que una acepción amplia del concepto voto electrónico incluye el registro de
los ciudadanos, la gerencia, administración y logística electoral, el ejercicio
del voto en sí mismo, los escrutinios provisorios, la transmisión de resultados
y su certificación;
Que “voto electrónico” en una acepción restringida se refiere exclusivamente al
acto de votar, entendiendo por tal a la modalidad de emitir el voto por medio
de equipamiento informático;
Que en tal sentido los sistemas pueden ser totalmente integrados por
componentes electrónicos y/o digitales o parcialmente computarizados,
manteniéndose el carácter manual del resto de las operaciones;
Que se ha optado, luego de un estudio pormenorizado de los distintos sistemas
de voto electrónico, por la utilización de un equipamiento que contemple el
sistema presencial de registro del voto en la memoria del dispositivo de
votación (RED);
Que el Programa de Voto Electrónico y la Honorable Junta Electoral, en ocasión
de la implementación del Sistema de Voto Electrónico durante las elecciones de
autoridades de Centro de Estudiantes y de los Claustros Universitarios en la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de la
Plata, utilizaron el sistema de voto electrónico (RED), obteniendo un adecuado
funcionamiento del mismo;
Que el sistema mencionado cumple con los requisitos establecidos por la Ley
13.082;
Que por Decreto 90/05 el Poder Ejecutivo Provincial convocó para el 23 de
octubre de 2005 a elecciones de Diputados Nacionales, Senadores Nacionales,
Senadores Provinciales, Diputados Provinciales, Concejales y Consejeros
Escolares;
Que la elección de cargos nacionales debe realizarse con sujeción a las normas
del Código Electoral Nacional (Ley 19.945, T.O. Decreto 2.135/83 y sus
modificatorias);
Que en el citado Decreto 90/05 la Provincia de Buenos Aires adhirió al régimen
de simultaneidad de elecciones establecidos por la Ley Nacional 15.262;
Que por ello la implementación del sistema de voto electrónico seleccionado ha
de aplicarse a los electores contemplados en la Ley 11.700 con las
modificaciones introducidas por la Ley 12.312;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Que el subscripto resulta competente para el dictado del presente, en virtud de
lo establecido por el artículo 151 de la Ley 5.109 (T.O. por Decreto nº 997/03)
y sus modificatorias;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°- Establécese como sistema de Voto Electrónico para la Provincia de Buenos Aires, el denominado Sistema de Urna Electrónica, que se instrumentará de conformidad al Reglamento que como Anexo I forma parte integrante del presente.
ARTICULO 2°- La implementación referida en el Art.1° del presente Decreto, respecto de las elecciones de autoridades provinciales y municipales convocadas y fijadas por Decreto 90/05, será de alcance parcial, aplicándose a los electores contemplados en la Ley 11.700 con las modificaciones introducidas por la Ley 12.312, en la tercera sección electoral, para el municipio de Berisso y en la quinta sección electoral, para el municipio de General Pueyrredón en la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3°- Remítase copia del presente Decreto a la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 4º- Derógase el Decreto 1443/03.
ARTICULO 5°- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 6°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Gobierno. Cumplido archívese.
SOLA
F. A. Randazzo
ANEXO 1
REGLAMENTO PARA LA INSTRUMENTACION
DEL VOTO ELECTRONICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°- Sistema de
voto electrónico: El presente Reglamento establece el voto electrónico mediante
el sistema de Urna Electrónica, entendido como la aplicación de medios
electrónicos en el proceso de emisión del sufragio y escrutinio, de acuerdo a
las facultades establecidas en el artículo 151 de la Ley Electoral 5.109 (T.O.
por Decreto nº 997/03) y sus modificatorias.
El sistema garantiza el carácter secreto del voto y asegura la accesibilidad,
confiabilidad, seguridad y transparencia, en el marco de una gestión global del
proceso democrático electoral con el soporte de nuevas tecnologías de
información, con prescindencia del sistema electoral aplicable.
ARTICULO 2°- Glosario: A los fines de aplicación del presente reglamento se
entenderá por:
a) Urna Electrónica: la
infraestructura compuesta por los módulos de la unidad de votación y la
terminal padrón electrónico, impresora, tarjetas de votación, tarjeta de
habilitación y cierre de Unidad de votación y llave de la Unidad de votación.
Asimismo, son partes integrantes de la urna electrónica los diferentes
elementos y dispositivos de naturaleza fija y móvil destinados al
almacenamiento de datos que garanticen la estabilidad, perdurabilidad,
inmutabilidad e inalterabilidad de la información; los dispositivos de
conexión; la fuente de alimentación, batería y sensores; el microcontrolador y
otros componentes de seguridad.
b) Unidad de votación: Dispositivo computarizado con sus capacidades de
procesamiento, almacenamiento y seguridad de la información, a la que el
elector tendrá acceso a través de una pantalla táctil.
c) Terminal de padrón electrónico: Unidad computarizada con teclado
alfa-numérico y pantalla digital destinada al uso de las autoridades de mesa
para el control de la identidad del elector y la generación de las tarjetas de
votación.
d) Impresora: dispositivo de impresión del comprobante en papel con la
descripción del voto emitido, con un visor ubicado en la parte superior de un
receptáculo destinado a contener las constancias impresas del voto el mismo
quedará a la vista del votante para su control durante diez segundos.
e) Tarjetas de Votación: Tarjetas electromagnéticas que genera la terminal de
padrón electrónico, que el elector utilizará para la habilitación de la unidad
de votación.
f) Tarjeta de habilitación y cierre de la unidad de votación: Tarjeta
electromagnética que se utiliza para que la autoridad de la mesa pueda
habilitar y cerrar la unidad de votación.
g) Llave de la unidad de votación: llave metálica que utilizará la autoridad de
mesa para tener acceso a la memoria removible como a la conexión de línea
telefónica para la trasmisión de resultados en la unidad de votación.
h) Software de la urna electrónica: sistema operacional con sus extensiones y
los programas aplicativos, tanto en su versión “fuente”, como en su versión
“objeto”.
i) Carga de urna electrónica: procedimiento de transferencia de software e
información tales como archivos de aplicación; archivos del sistema
operacional; archivos de instalación y control; archivos de candidaturas en las
distintas categorías que correspondan; y padrón.
j) Transportador: conjunto de aplicativos instalados en un computador bajo la
guarda de la Honorable Junta Electoral cuyas funciones principales son la
lectura de la memoria móvil de la información y la copia y almacenamiento de la
información contenida en los mismos.
k) Totalizador: conjunto de aplicativos cuya función es procesar los archivos
enviados por los transportadores.
l) Boletín de apertura de unidad de votación: impresión papel que emite cada
unidad de votación con el registro de la hora en el cual se comprueba que la
misma no registra voto alguno.
m) Boletín de apertura de terminal de padrón electrónico: impresión papel que
emite cada terminal de padrón electrónico con el registro de la hora en el cual
se comprueba que el mismo no generó tarjeta de votación alguna.
n) Boletín de cierre de unidad de votación: impresión papel que emite cada
unidad de votación con el registro de la hora en la cual se ordenó el cierre
del comicio, con el total de votos emitidos en la misma, con la debida
discriminación por categorías, partidos, agrupaciones y alianzas.
o) Boletín de cierre de terminal de padrón electrónico: impresión papel que
emite cada terminal de padrón electrónico en el cual se comprueba la cantidad
de tarjetas generadas.
ARTICULO 3°- Seguridad: Todos los dispositivos de entrada y salida de la urna electrónica que sean accesibles desde el exterior permanecerán debidamente cerrados con un sello inviolable o lacrado durante la elección. A esos efectos, la Honorable Junta Electoral reglamentará las condiciones, especificaciones técnicas y oportunidad de tales operaciones.
ARTICULO 4°- Boletas
impresas y boletas en formato digital: A los efectos de la elección de los
candidatos mediante la utilización del sistema de voto electrónico, la
Honorable Junta Electoral convocará una audiencia pública a los Partidos,
Agrupaciones y Alianzas que hubieren oficiado listas y boletas de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 61 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto nº 997/03)
y sus modificatorias, con una antelación no menor a quince (15) días de la
fecha de la elección, a los fines de exhibirles en formato digital, las nóminas
de candidatos que aparecerán para la selección en las pantallas de las unidades
urna electrónica que se utilicen a fin de instrumentar el sistema de voto
electrónico.
No podrá haber diferencias sustanciales entre las boletas impresas y las
boletas en formato digital a excepción de aquellas motivadas por una mejor
visualización por parte del elector. Cada sección de la boleta deberá
presentarse en una pantalla independiente de la unidad urna electrónica.
ARTICULO 5°- Visualización de la boleta en formato digital por el elector: las secciones de las boletas en formato digital serán presentadas por la unidad de votación al elector en el mismo orden que la boleta oficializada. Cuando el elector ejerza su opción en la primera categoría de candidaturas por un determinado partido, agrupación o alianza, la unidad de votación deberá mostrar todas las opciones de la próxima categoría. Cuando el elector ejerciera su opción en dicha categoría, la unidad de votación deberá mostrar como quedo conformada su boleta, y darle la opción de votar o corregir.
ARTICULO 6°- Requisitos de accesibilidad de la unidad urna electrónica: la unidad urna electrónica deberá permitir al elector confirmar la opción de preferencia seleccionada a través de la pantalla táctil y la opción de cancelar la selección realizada de modo tal que si un elector realiza una selección y advierte que no es la de su preferencia, pueda cancelar dicha elección y escoger la que considere correcta. Además, la unidad urna electrónica debe permitir el voto en blanco.
ARTICULO 7°- Facultad
general de verificación. Presentación del software de la urna electrónica.
Confiabilidad y seguridad del sistema: los partidos, agrupaciones y alianzas
que hubieren registrado candidatos para el comicio respectivo podrán fiscalizar
todas las fases del proceso eleccionario dentro del marco de las
reglamentaciones que al respecto emita la Honorable Junta Electoral.
Todo el software empleado será presentado en audiencia pública por la Honorable
Junta Electoral para el análisis del mismo en la forma de programas fuente y
ejecutables, incluyendo los sistemas aplicativos y de seguridad con excepción
de las claves electrónicas privadas. A tal efecto, se citará a los apoderados
de los partidos, agrupaciones y alianzas que participen efectivamente en la
elección mediante Sistema de Urna Electrónica a fin que obtengan la información
que estimen menester y practiquen los ensayos y pruebas necesarios para
verificar la confiabilidad y seguridad del mismo. Dicha presentación tendrá
carácter de acto público y podrá celebrarse en forma conjunta con la prevista
en el Art. 4° del presente, debiéndose levantar acta circunstanciada.
Los programas que así fueran exhibidos serán guardados por la Honorable Junta
Electoral cerrados con sello inviolable y en el lugar que dispongan. La
Honorable Junta Electoral señalará un plazo para que los partidos, agrupaciones
y alianzas que participen en el comicio formulen las observaciones y consultas
que consideren pertinentes.
ARTICULO 8°- Carga de Urna Electrónica: procedimiento de incorporación de datos a una unidad de votación y a una terminal de padrón electrónico por distrito electoral afectado al voto electrónico. El proceso será realizado en acto público al que se convocará a los representantes de los partidos, agrupaciones y alianzas participantes del comicio.
a) Carga de Unidad de
Votación: se verificará que el resultado de la carga de la unidad de votación
sea idéntico al presentado en la oportunidad prevista por el ARTICULO anterior
y que la misma opere del mismo modo que en la prueba. Asimismo se verificará
que los datos cargados se correspondan con el registro de la mesa electoral
seleccionada para la prueba. Luego de la prueba del correcto funcionamiento, se
procederá al resguardo de la inviolabilidad del software preparado con los
datos reales.
b) Carga de la terminal de padrón electrónico: se verificará que el registro
padrón cargado por la Honorable Junta Electoral sea el correspondiente al
distrito de votación. Luego de la prueba del correcto funcionamiento, se
procederá al resguardo de la inviolabilidad del software preparado con los
datos reales.
CAPITULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS – IMPLEMENTACION DEL VOTO ELECTRONICO
ARTICULO 9°-En la oportunidad prevista en el Art. 25°, Inciso a) de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto nº 997/03) y sus modificatorias, se completará la nómina con dos (2) personas suplentes asignados a cada mesa receptora de votos. La comunicación prevista en el inciso b) de dicho artículo podrá realizarse por cualquier medio fehaciente que disponga la Honorable Junta Electoral.
ARTICULO 10- Podrán permanecer en el local donde funcionen las mesas receptoras de sufragios solamente las personas contempladas en el Art. 44° de la Ley Electoral 5.109 (T.O Decreto nº 997/03) y sus modificatorias, y los auxiliares informáticos designados por la Honorable Junta Electoral. En atención a ello los partidos, agrupaciones y alianzas podrán disponer de un experto en sistemas, siempre que sea oportunamente acreditado como fiscal.
ARTICULO 11 - A los fines de lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Electoral 5.109 (T.O Decreto nº 997/03) y sus modificatorias, en las mesas de recepción de votos donde se aplique el Sistema de Urna Electrónica los fiscales que no estén inscriptos en el Registro Electoral de las mesas en que actúen, no podrán sufragar en las mismas. En atención a ello, los partidos, agrupaciones y alianzas deberán designar preferentemente fiscales inscriptos en las mesas receptoras de votos del local donde cumplen sus funciones.
ARTICULO 12 - A los fines
del Art. 59 de la Ley Electoral 5.109 (T.O Decreto 997/03) y sus
modificatorias, el local donde se realicen los sufragios no requerirá las
condiciones establecidas en dichas normas, sino que la cabina o gabinete de
ubicación de la unidad de votación se instale en forma tal que no pueda verse
la emisión del sufragio, en tanto que las autoridades de mesa no deberán perder
de vista el lugar en que la misma sea ubicada. Asimismo deberán exhibirse en
forma perfectamente visible para el elector la totalidad de las boletas
identificatorias de exhibición impresas de los partidos, agrupaciones y
alianzas con la nómina de candidatos, oficializadas por la Honorable Junta
Electoral, las que podrán ser confeccionadas en un tamaño superior a las que se
depositan en las urnas tradicionales, de acuerdo a las directivas que a tal
efecto la Honorable Junta Electoral podrá establecer.
La Honorable Junta Electoral reglamentará las especificaciones técnicas de la
cabina o gabinete a los fines de resguardar la privacidad en la emisión del
sufragio por los electores.
ARTICULO 13 - A los fines
de lo dispuesto por el Art. 69° de la Ley Electoral 5.109 (T.O Decreto nº
997/03) y sus modificatorias, el día señalado para la elección, a las siete y
treinta (7:30) horas, las autoridades designadas para presidir el acto ocuparán
el local destinado a la recepción de los sufragios y recibirán de manos de los
funcionarios o empleados del correo y bajo recibo, las unidades de votación
(con su respectiva llave), la impresora, y las tarjetas de habilitación y
cierre de unidad de votación y las de votación, las boletas identificatorias de
exhibición, la terminal de padrón electrónico, el registro de electores
impreso, los útiles y demás materiales necesarios. La unidad de votación
conjuntamente con la impresora serán colocada en la forma prevista en el
artículo anterior, permaneciendo a la vista de las autoridades de mesa y
fiscales únicamente la terminal de padrón electrónico.
El presidente de mesa verificará la identidad de los fiscales y en su
presencia, utilizara la tarjeta de habilitación y cierre de votación para poner
en funcionamiento la “Urna Electrónica”, comprobará por medio del denominado
“Boletín de apertura de unidad de votación”, que la unidad de votación no
registra voto alguno y mediante el “Boletín de apertura de terminal de padrón
electrónico” que el terminal de padrón electrónico no ha generado tarjeta
alguna.
A las ocho (8) horas el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral,
labrando el acta respectiva según los términos previstos en el Art. 69° de la
Ley Electoral 5.109 (T.O Decreto nº 997/03) y sus modificatorias. Los boletines
mencionados en el segundo párrafo del presente ARTICULO, se anexarán al acta
referida y deberán ser suscriptos por las autoridades de mesa y los fiscales
presentes en el acto.
ARTICULO 14 - A los fines
de lo dispuesto por los Arts. 72° y 73° de la Ley Electoral 5.109 (T.O Decreto
nº 997/03) y sus modificatorias, El presidente de mesa verificará la identidad
del elector mediante la respectiva “terminal de padrón electrónico” y el padrón
papel, si la identidad del elector no fuere impugnada, la terminal de padrón
electrónico generará la tarjeta de votación y el presidente de mesa lo invitará
a emitir el sufragio. Para ello, el elector se trasladará a la cabina en donde
se encuentre la unidad de votación, introducirá la tarjeta de votación
habilitando la misma y emitirá su voto electrónicamente pulsando la pantalla
táctil de acuerdo a su preferencia respecto de las opciones que se vayan
visualizando en la pantalla de la unidad de votación.
Pasados dos (2) minutos desde el momento en que el elector ingresó a la cabina
en donde se encuentra la unidad de votación, el Presidente de Mesa le
solicitará que emita su sufragio y ofrecerá brindar al mismo cualquier
asistencia técnica que pudiere necesitar. De ningún modo la consulta efectuada
o la asistencia técnica podrán alterar la privacidad y el secreto del sufragio.
Finalizado el trámite de emisión del voto electrónico, el elector retirará su
tarjeta de votación y entregara la misma al Presidente de Mesa, este verificara
mediante la utilización de la terminal de padrón electrónico que el voto ha
sido efectuado y asentará que el elector ejerció su derecho electoral en los registros
respectivos y en su documento habilitante.
ARTICULO 15 - En caso que se impugnare la identidad del elector de acuerdo a lo previsto en el Art. 76° de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto nº 997/03) y sus modificatorias, el Presidente de mesa dará inmediata intervención al Juez de Paz o, en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, quien deberá requerir los antecedentes del caso y resolver sobre la procedencia de la impugnación. Tal decisión será irrecurrible.
ARTICULO 16 - A los fines de lo dispuesto en el Art. 83° de la Ley Electoral 5.109 (T.O Decreto 997/03) y sus modificatorias, una vez clausurado el comicio, el Presidente de mesa invitará a las personas contempladas en el mismo, a participar del acto público en el cual efectuará las siguientes operaciones:
a) Retirar todas las
tarjetas de votación, emitir la orden de cancelación de recepción de votos a la
unidad de votación mediante la utilización de su tarjeta de habilitación y
cierre de votación, lacrar el receptáculo de constancias impresas del voto y
retirar el Boletín de Cierre de Unidad de Votación emitiendo la cantidad de
copias requeridas por las autoridades de mesa.
b) Cotejar el número de votos del Boletín de cierre de la unidad de votación
con el boletín de cierre de la terminal de padrón electrónico.
c) El presidente de Mesa procede al lacrado de la terminal de padrón
electrónico.
d) El presidente de Mesa Procederá a retirar el lacrado de la unidad de
votación para la transmisión de resultados hacia el Centro de Totalización, por
intermedio de línea telefónica.
e) El presidente de Mesa procederá a retirar el lacrado correspondiente y la
memoria removible la cual deberá introducir conjuntamente con una copia del
Boletín de Cierre de Unidad de votación, boletín de cierre de terminal de
padrón electrónico, tarjetas de habilitación y cierre de votación y tarjeta de
votación, en un sobre que deberá ser lacrado, sellado y firmado por las
autoridades de mesa y los fiscales. El sobre mencionado conjuntamente con el receptáculo
de comprobantes papel de votación, será entregado bajo recibo a personal
debidamente autorizado y acreditado por la Honorable Junta Electoral a los
fines de ser remitido al centro totalizador.
f) Solicitar a la urna electrónica el número de copias de boletines de cierre
que corresponda para ser entregado a cada uno de los fiscales.
ARTICULO 17 - Será considerado resultado provisorio el que arroje el Acta de
Cierre de la Votación que registró la emisión del voto en la respectiva urna
electrónica.
A los fines previstos en el Art. 91° de la Ley Electoral 5.109 (T.O Decreto nº
997/03) y sus modificatorias, finalizada la tarea de escrutinio provisorio se
consignará en un acta cuyo formulario remitirá la Honorable Junta Electoral, lo
siguiente: a) la hora de cierre de comicio, cantidad de electores impugnados y
resolución recaída al respecto, diferencia en caso de existir, de las cifras
entre “Boletín de cierre de unidad de votación” y “Boletín de cierre de padrón
electrónico”, todo ello consignado en letras y números; b) Se anexara Boletín
de cierre de unidad de votación y Boletín de cierre de padrón electrónico; c)
la mención de las protestas previstas en el Art. 85, y de las que se formulen
con referencia al escrutinio; d) la nómina de los agentes de policía,
individualizados por el número de chapa, que han actuado a las órdenes de las
autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio; e) el nombre,
apellido y domicilio de los electores destacados por los partidos y
agrupaciones concurrentes, de acuerdo al Art. 83° de la Ley Electoral 5.109
(T.O Decreto nº 997/03) y sus modificatorias; y f) la hora de terminación del
escrutinio.
En un sobre se colocarán, el acta de apertura con los respectivos boletines
anexados al inicio del comicio, el acta de cierre con los respectivos Boletines
subscriptos los mismos como dicha acta por las autoridades de mesa y fiscales;
las tarjetas de votación, habilitación y cierre de la unidad de votación,
conjuntamente con la llave de la misma; el sobre será lacrado, sellado y
firmado por las autoridades de mesa y fiscales. En forma inmediata se procederá
al sellado de la urna electrónica conforme lo establezca la Honorable Junta
Electoral según lo previsto en el Art. 3° del presente Reglamento. Cumplidos
los requisitos precedentes, el presidente de mesa conforme lo dispuesto en el
Art. 92 de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto nº 997/03) y sus
modificatorias, hará entrega del sobre y de la urna electrónica.
ARTICULO 18- Los fiscales podrán:
a) Verificar los
resultados que emita la urna electrónica.
b) Constatar que se han adoptado las medidas de seguridad previstas para el
resguardo y posterior traslado de todos los elementos.
c) Acompañar a la persona designada por la Honorable Junta Electoral para el
traslado del sobre previsto en el Art. 17 inc. c) del presente Reglamento; Sin
perjuicio del ejercicio pleno de las facultades reconocidas por el Art. 94 de
la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto nº 997/03) y sus modificatorias con
relación a las urnas y demás documentación.
ARTICULO 19 - En caso de surgir inconvenientes de índole técnica que dificultaren o imposibilitaren la utilización de las urnas electrónicas, el presidente de mesa deberá adoptar inmediatamente las medidas tendientes a superar la situación aplicando las directivas que la Honorable Junta Electoral haya previsto a los fines del debido ejercicio del derecho electoral de las personas afectadas.
ARTICULO 20 – En el marco de las atribuciones que le confieren el Art. 63 de la Constitución Provincial y los Arts. 20 y concordantes de la Ley Electoral 5.109 (T.O. Decreto nº 997/03) y sus modificatorias, la Honorable Junta Electoral podrá adoptar todas las medidas y dictar normas operativas que estime pertinentes a efectos de facilitar y garantizar la realización del acto electoral conforme el sistema que por el presente Reglamento se instrumenta, sin perjuicio del sistema electoral aplicable.
ARTICULO 21 – La Honorable Junta Electoral determinará el período, forma y condiciones en que deberá efectuarse el entrenamiento y capacitación de autoridades de mesa, fiscales y ciudadanos en los distritos y secciones donde se utilice el Sistema de Urna Electrónica solicitando la colaboración de las autoridades o instituciones que fuere menester.