DECRETO 783/97


LA PLATA, 11 de ABRIL de 1997.


VISTO el expediente Nº 2300-2454/97, y


CONSIDERANDO:

Que por el Título IV de la Ley 11.808 de consolidación de deudas se permitió a los sujetos pasivos de los gravámenes inmobiliario urbano y rural, el regularizar las obras o mejoras realizadas y no declaradas en la base catastral en la forma y condiciones legales, facultando a los deudores a poner al día sus obligaciones fiscales sobre los inmuebles abonando una suma de dinero calculada conforme al procedimiento establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley, pudiendo hacerlo en cuotas mensuales;


Que por el Decreto 3942/96, ratificado por el artículo 44 de la Ley 11.904, se facilitó el acogimiento al régimen, al extenderse la fecha de vencimiento para la presentación de los contribuyentes hasta el 31 de Marzo de 1997, al par que se posibilitó el ingreso de las cuotas restantes del monto del tributo de la Ley, más allá de la fecha indicada como límite para el vencimiento del régimen excepcional;


Que el artículo 46 de la Ley 11.904, amplió las posibilidades de regularización, al incluir -dentro del régimen de la Ley 11.808- a las mejoras y construcciones efectuadas y no declaradas al 31 de Diciembre de 1996 y al ampliar la cantidad de las cuotas a la suma de diez, en vez de las cuatro originalmente previstas;


Que la materia tratada, es decir la propiedad bonaerense y las cargas tributarias que pesan sobre ella, cuando el éxito obtenido por la Ley de Consolidación de Deudas en orden a la voluntad de cancelar las obligaciones tributarias insolutas con el Fisco, reflejado en los montos declarados por los contribuyentes, aconsejan extender los plazos para el ingreso de los deudores en el régimen de la Ley de Consolidación;


Que el artículo 78 del Código Fiscal vigente autoriza al Poder Ejecutivo para disponer con carácter general y por el término que estime conveniente, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización, esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, dándose cuenta a la Honorable Legislatura del uso de las presentes atribuciones;


Que transcurrido el término de prórroga aquí establecido, la Dirección Provincial de Rentas procederá a remitir todo el padrón de deudores e infractores para la consideración de su conducta tributaria, con la instrucción de los sumarios pertinentes para la aplicación de eventuales multas, así como al libramiento de las constancias de deudas para la iniciación de los apremios tendientes al cobro compulsivo de la acreencia, la cual se verá incrementada por la concurrencia de costos y costas judiciales;


Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia;

Que a fojas 8 ha tomado vista el señor Fiscal de Estado,


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Los contribuyentes que se acojan al régimen establecido en el artículo 8° y 9° de la Ley 11.808, con las modificaciones de la Ley 11.904, podrán formalizar la presentación hasta el 30 de Septiembre de 1997, inclusive.


ARTICULO 2.- El pago del anticipo no menor del 20% (veinte por ciento) del importe del tributo que surja de la cantidad de metros cuadrados regularizados y cuya construcción se haya efectuado durante el transcurso del año 1996, cuando se pague luego del 31 de Marzo de 1997, devengará un 2% (dos por ciento) mensual no acumulativo que se calculará hasta el último día del mes en que se ingrese, con la limitación temporal establecida en el artículo 1° del presente Decreto.

En los casos de que el tributo regularizado, lo sea en relación de obras y mejoras no declaradas al 31 de Diciembre de 1995, al interés establecido en el párrafo anterior se le adicionará el fijado en el artículo 2° del Decreto 3942/96, por el lapso comprendido entre el 1º de Noviembre de 1996 y el 31 de Marzo del corriente año.


ARTICULO 3.- El saldo adeudado, que se puede ingresar en hasta 10 (diez) cuotas, también se integrará con un interés del 2% (dos por ciento) mensual no acumulativo, aplicable sobre cada una de las cuotas, cuando el anticipo se abone luego del 31 de Marzo de 1997.

Del mismo modo, tratándose de obras y mejoras efectuadas y no declaradas al 31 de Diciembre de 1995, al interés indicado se adicionará el fijado en el artículo 3° del Decreto 3.942/96 por el lapso comprendido entre el 1° de Noviembre de 1996 y el 31 de Marzo del corriente año, el que deberá ser abonado con la primera de las cuotas a que se acceda en el plan.


ARTICULO 4.- Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial y a la Dirección Provincial de Rentas para fijar las normas complementarias del presente Decreto.


ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 6.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos.