DECRETO 365/97

 

LA PLATA, 25 de febrero de 1997.

 

­Visto los Decretos 4457/94 y 4789/95 por los que se reglamenta el funcionamiento de los servicios educativos provinciales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en función de la necesidad de continuar y adecuar las medidas, dispuestas por los mencionados Decretos, se hace necesario determinar nuevas pautas a fin de proseguir con el proceso de mejoramiento y reasignación de los recursos educativos;

 

Que tal como se considera en los Decretos 4457/94 y 4789/95, la transferencia de Servicios Educativos provenientes del Gobierno Nacional y el establecimiento de nuevos parámetros con respecto a la educación obligatoria, se hace necesario atender prioritariamente la ampliación de servicios en los niveles incorporados al criterio de obligatoriedad;

 

Que las medidas que por el presente se determinan propenden a la reasignación de recursos sin resentir el mandato constitucional sobre la cuestión;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La creación de servicios educativos, en el curso lectivo 1997, comprenderá únicamente a los establecimientos de los niveles Inicial y Educación General Básica. En los restantes niveles y modalidades del sistema educativo, las creaciones requerirán de un Decreto específico.

 

ARTÍCULO 2.- Los proyectos especiales de carácter técnico pedagógico-administrativo que se instrumenten para su incorporación en los servicios educativos existentes, no podrán generar nuevos cargos ni horas cátedra, debiendo utilizar recursos que surjan de la reestructuración de servicios de la propia rama. Solamente podrán generarse nuevos cargos u horas cátedra, en el nivel de Educación General Básica, para la puesta en práctica de la nueva estructura del sistema educativo.

 

ARTÍCULO 3.- Durante el curso lectivo 1997, solamente serán autorizados incrementos en las P.O.F. de los servicios educativos en los niveles Inicial, Educación General Básica y actual Nivel Medio cuando se produzcan significativos incrementos de matrícula.

 

ARTÍCULO 4.- En el nivel de Educación Superior y en las modalidades de Educación Artística, Educación Física, Educación de Adultos y Educación Especial, el total general de cargos y horas cátedra correspondiente a las P.O.F. de los servicios educativos, no podrá exceder al autorizado para su funcionamiento en el curso escolar 1996.

 

ARTÍCULO 5.- Con referencia a la reubicación del personal docente con cambio de funciones, con pases interjurisdiccionales y con trámites por situaciones disciplinarias, continúa vigente la normativa determinada en los Artículos 7º, 8º y 9º y Anexo correspondiente del Decreto 4457/94.

 

ARTÍCULO 6.- Para la aplicación la presente norma, la Dirección General de Cultura y Educación procederá de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, que acompaña el texto del Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Cultura y Educación evaluará antes del 1/3/97, el total de cargos docentes y horas cátedra previstos para el curso lectivo 1997, en base a las P.O.F. de los servicios, predeterminadas para el mencionado ciclo lectivo.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.

 

 

ANEXO I

 

Aspectos instrumentales destinados a orientar la organización del servicio educativo en el curso lectivo 1997.

 

ANEXO AL ARTÍCULO 1º.-

Los servicios a habilitar en el curso escolar 1997, pertenecientes exclusivamente a los  Niveles Inicial, Educación General Básica, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

Nivel Inicial

Estar destinados únicamente a la atención de matrícula de 5 años, no incorporada al sistema y ubicada en zonas carentes de jardines. En los casos de comunidades donde existan jardines en funcionamiento, con capacidad instalada colmada, se prioritará la construcción de nuevas salas para la atención de matrícula de 5 años a la creación de nuevos servicios.

 

Educación General Básica

Estar destinados a absorber matrícula de establecimientos que funcionan con régimen de turnos reducidos y/o incorporar matrícula provenientes de nuevos núcleos habitacionales, que por su cantidad no permita su inclusión en escuelas próximas.

En todos los casos, en los estudios de diagnóstico previos, se deberá tener en cuenta los cambios a operarse en función de la aplicación de la nueva estructura del sistema educativo bonaerense.

 

Servicios Educativos de Gestión Privada

En los Servicios Educativos de Gestión Privada correspondientes a los dos niveles mencionados no podrán subvencionarse nuevos establecimientos que no cumplan las condiciones mencionadas más arriba, cuando cumplan con dichos requisitos, la subvención a las nuevas escuelas dependerá de los recursos disponibles al respecto.

 

Evaluación.

La Dirección General de Cultura y Educación, a efectos de posibilitar la evaluación de la incidencia presupuestaria de las creaciones previstas, elaborará antes del 20/2/97 un listado con las creaciones programadas, conforme a lo requerido en la Planilla Anexo II del presente Decreto.

 

ANEXO AL ARTÍCULO 2º.-

En las limitaciones impuestas a los proyectos especiales de carácter técnico pedagógico quedan también comprendidas la incorporación en planes de estudios, de nuevas modalidades y la posible extensión de proyectos ya en ejecución.

Con referencia a los servicios de apoyo en los niveles Inicial y Educación General Básica, sólo se autorizarán nuevos cargos para la aplicación de la generalización de la reforma, en los casos en que no pudieran redistribuirse los existentes dentro de cada nivel.

Las limitaciones previstas en el Artículo 2º tendrán aplicación con referencia a la asignación de cargos subvencionados en escuelas de gestión privada.

 

ANEXO A LOS ARTÍCULOS 3º y 4º.-

Aprobación de P.O.F. en los servicios pertenecientes a los distintos niveles y modalidades del sistema. Las P.O.F se predeterminarán antes del 1/03/97, en base a los siguientes datos:

Inicial: Matrícula final 1996, más los incrementos que puedan surgir por las ampliaciones de capacidad instalada para sala de 5 años.

EGB: Preinscripción a primer año, más Matrícula final del año 1996 proyectada a 1997.

Actual Media: Matrícula final año 1996, proyectada a 1997, menos los egresados del año 1996.

Al comparar la matrícula final 1996 con la inicial de ese mismo año se tendrán especialmente en cuenta aquellas escuelas que muestran sensibles decrecimientos entre ambas. En esos casos se procederá a efectuar las adecuaciones pertinentes.

En base a las P.O.F. predeterminadas para el curso escolar 1997, la Dirección General de Cultura y Educación, efectuará la evaluación prevista en el artículo 7º del presente Decreto.

En los niveles, autorizados a incrementar P.O.F., la creación de nuevas secciones se autorizará solamente frente a sensibles incrementos de matrícula, deberán evitarse las modificaciones en aquellos casos en que la inscripción alcance los topes mínimos fijados para el incremento por sección o cuando el aumento general de la matrícula de la escuela, con respecto al año anterior, no justifique aumentos en el número de secciones.

A su vez, el total general de incrementos de cargos deberá, a nivel distrito, responder a sustanciales aumentos de matrícula, cuando ello no se produzca se reconsiderarán los incrementos previstos, analizándose nuevamente la situación escuela por escuela.

La P.O.F. predeterminada al finalizar el curso escolar 1996 será la inicial del curso escolar 1997 para cada establecimiento. La Subsecretaría de Educación autorizará en el mes de Marzo aquellos incrementos ­imprescindibles originados en sensibles aumentos de la matrícula en relación con la preinscripción 1997 y procederá a efectuar las reducciones correspondientes cuando el número de alumnos presentes sea inferior al predeterminado y no responda a las pautas fijadas.

En los niveles y modalidades señalados en el artículo 4º, no autorizados a incrementar cargos y horas cátedra, sólo podrán efectuarse aumentos de cargos de maestro y horas cátedra del plan de estudio, frente a alumnos, para atender necesidades surgidas de la habilitación de secciones y/o divisiones necesarias para completar los años previstos en el plan de estudio respectivo.

Los servicios pertenecientes a estos niveles y modalidades, no podrán crear nuevas secciones correspondientes al primer año del plan de estudio.

El incremento de cargos y horas cátedra subvencionados en las P.O.F. de los establecimientos de gestión privada deberán cumplir los mismos requisitos y estarán condicionadas a la disponibilidad de recursos presupuestarios.

 

ANEXO AL ARTÍCULO 7º.-

En base a los datos obrantes en las P.O.F. predeterminadas para el curso escolar 1997, la Dirección General de Cultura y Educación elaborará antes del 10/3/97 la información solicitada en la Planilla Anexa III del presente Decreto con datos comparativos de los años 1996 y 1997, por nivel/modalidad y dentro de cada uno por distrito, efectos de su evaluación presupuestaria.

La Dirección General de Cultura y Educación deberá instrumentar los medios, necesarios a fin de dar cumplimiento en los plazos previstos lo establecido por la presente norma.