DECRETO 2377/08
La Plata, 14 de octubre de 2008
VISTO lo actuado en el expediente 2100-36364/08, correspondiente a las actuaciones legislativas D-319/07-08 y E-64/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 24 de septiembre de 2008, a través del cual se sustituyen e incorporan artículos a la Ley N° 12875, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada establece un régimen previsional especial para soldados
conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan
participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14
de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquéllos que
hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares
donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la
Administración Pública Provincial, comprendido en los regímenes que señala, y
de los poderes Legislativo y Judicial;
Que por el artículo 1° de la iniciativa referida se establece que también
quedarán comprendidos en los beneficios de dicha norma, los trabajadores que
presten servicios en empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el
régimen estatutario, legal y convencional que los rija;
Que tal extensión, en la redacción dada por el artículo 1°, no determina con
precisión sus alcances respecto a si se refiere al estado Nacional, Provincial
o Municipal;
Que aun cuando se refiriera al Estado Provincial la iniciativa estaría
incluyendo a agentes pertenecientes a empresas cuyos aportes no siempre
ingresan a las arcas del Instituto de Previsión Social, circunstancia que en
este punto torna observable el proyecto sancionado;
Que el artículo 8° “ter” incorporado por el artículo 4° del proyecto, en su
primera parte, en cuanto se refiere al pago transitorio del haber, ampara su
redacción en la aplicación del Decreto N° 3116/06, cuyo fin fue paliar la
tardanza que otrora se generaba en distintos organismos de la Provincia,
situación que se encuentra actualmente normalizada, resultando en consecuencia
improcedente su inclusión en la iniciativa;
Que el citado artículo 8° “ter” en su segunda parte, al disponer que se
considerará reglamentario, en lo que resulte de aplicación, lo normado en el
Decreto N° 3116/06 y toda otra norma reglamentaria y modificatoria del mismo
que así lo disponga, invade facultades propias del Poder Ejecutivo en orden a
promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución
por reglamentos que no alteren su espíritu (conf. art. 144 inc. 2° de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por lo que debe ser objeto de
observación;
Que por último y en referencia también al artículo precitado, se observa que la
mención de la Ley N° 12.875 resulta inapropiada ya que la norma se estaría
citando a sí misma;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar las partes del
texto de la iniciativa citadas precedentemente, máxime que las objeciones
planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de la
Ley;
Que ha tomado intervención el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de
Economía y producido dictamen la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el primer párrafo del artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 24 de septiembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la frase "…Asimismo también quedarán comprendidos, los trabajadores que presten servicios en empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario, legal y convencional que los rija.”
ARTICULO 2°. Observar el artículo 4° del proyecto de ley que se cita en
el artículo 1°.
ARTICULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las
observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministro de Jefatura |
Gobernador |
de Gabinete y Gobierno |
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