LEY 10170

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10348 y 10766.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

 

ARTÍCULO 1º.- Créase la Comisión para el Desarrollo de la Zona Deprimida del Salado (CODESA) en el ámbito provincial, con el objeto de conducir, coordinar y supervisar los programas de desarrollo que se implementaren a tal fin en dicha área. La misma será determinada a través del Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 2º.- (Texto según Ley 10.348) La Comisión para el Desarrollo de la Zona Deprimida del Salado (CODESA), estará integrada por el señor Ministro de Asuntos Agrarios, que la preside, los señores Ministros de Economía y de Obras Públicas, y el señor Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quienes podrán delegar estas funciones en las personas de sus Subsecretarios; en el caso de la Presidencia del Banco de la Provincia en la autoridad que ésta delegue a sus efectos.

En el supuesto de delegación de funciones por el Ministro de Asuntos Agrarios, la Presidencia será ejercida por el Ministro integrante de la Comisión que determine el Poder Ejecutivo.

La Comisión podrá invitar a otras Instituciones u Organismos oficiales o privados a integrarla, con las facultades que convinieran en cada caso.

Asimismo, podrá celebrar Convenios con Organismos Nacionales, conforme a las normas vigentes en la materia.

 

ARTÍCULO 3º.- La acción de la Comisión se centrará en los siguientes objetivos:

a)      Diseñar e implementar a través de los organismos específicos un Programa de Desarrollo integrado de base agropecuaria, que permita identificar acciones, de preinversiones e inversiones en el área.

b)      Propender a que los productores adopten la tecnología agrohidrológica y las prácticas agronómicas aconsejadas, conducentes a incrementar la productividad del área.

c)      Propiciar la coordinación en la ejecución de los programas, acciones y obras tendientes a mejorar las condiciones hidrológicas y la infraestructura física del área.

d)     Intensificar las investigaciones en aquellas áreas o problemas en los que aún no se dispone de conocimientos suficientes.

 

ARTÍCULO 4º.- La Comisión reglamentará su funcionamiento y estará asistida por un Equipo Técnico que tendrá como objetivo elaborar y coordinar programas y proyectos encaminados a alcanzar los logros propuestos. A la vez, para los fines específicos podrá delegar la responsabilidad de la ejecución en áreas o sectores existentes en las instituciones.

 

ARTÍCULO 5º- La Comisión será asistida por un Consejo Asesor integrado por profesionales o personas idóneas de las Asociaciones de Productores, por los Representantes de los Municipios de la Región, y de las Asociaciones Gremiales de Profesionales de  la actividad agropecuaria, cuyas funciones determinará el Decreto Reglamentario.

 

CAPITULO II

 

ARTÍCULO 6º.- A los efectos del artículo 3º, inciso b), declárase comprendida en la calificación de "Interés Público" que establece el artículo 47º del Código Rural para la Provincia de Buenos Aires, la realización de obras y acciones tendientes al manejo racional del agua superficial en áreas anegadizas de la Zona Deprimida del Salado, con la finalidad de obtener un aumento de la productividad agropecuaria.

 

ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la presente ley, se consideran tierras anegadizas aquellas que presenten definidas condiciones de exceso hídrico en el perfil y en las que, debido a dicho factor limitante, sólo es posible producir mayor cantidad y/o calidad de bienes de origen vegetal o animal mediante obras de sistematización y planes de explotación racional.

 

ARTÍCULO 8º.- Establécese un régimen promocional destinado a incentivar la aplicación de técnicas y prácticas agrohidrológicas adecuadas, para el logro de la finalidad enunciada en el artículo 3º, inciso b). Dicho régimen podrá limitarse en su aplicación, en una primera etapa, a determinadas áreas de dicha Cuenca y luego ampliarla en forma gradual a otras.

 

ARTÍCULO 9º.- El régimen de promoción establecido beneficiará a los productores que:

a)                  Se agrupen voluntariamente en consorcios que se constituyan en cada unidad Topohidrográfica que determine la autoridad competente. Podrán incluirse sin embargo, en dicho régimen, a productores individuales que por la superficie del predio y razones técnicas fundadas a criterio de la autoridad competente, así lo hagan aconsejable.

b)                 Que sean propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño de las parcelas rurales que integran la citada Unidad Topohidrográfica. Se entiende por Unidad Topohidrográfica a un área cuyas características superficiales de escurrimiento o comportamiento del agua, determinan una Unidad suficientemente homogénea para su tratamiento técnico.

 

ARTÍCULO 10: (Texto según Ley 10766). El beneficio que se otorga por la presente Ley será la desgravación de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto Inmobiliario rural y por un plazo máximo de cinco (5) años, pudiendo establecerse una escala decreciente de la desgravación dentro de ese lapso. Los beneficiarios estarán obligados a ingresar en una cuenta bancaria a nombre del consorcio una suma equivalente al monto del  impuesto que les correspondería abonar y conforme a los respectivos vencimientos. El incumplimiento de esta obligación faculta a la autoridad competente a ejercer las facultades previstas en el artículo 17º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 10348). La afectación dispuesta por el artículo anterior, comenzará a regir a partir del vencimiento de la cuota inmediata posterior a la constitución del Consorcio, excepto en el caso del artículo 18º inciso c).

Cuando algún integrante de los Consorcios adelantare fondos propios para la realización de las obras, por resolución del Ministro de Economía se establecerá en su favor una desgravación equivalente al monto total adelantado, para el pago del Impuesto Inmobiliario Rural para Ejercicios futuros, en la forma que establezca la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 10348). Los Consorcios se constituirán bajo la forma de Asociación prevista en el artículo 46º del Código Civil, debiendo acreditar su constitución y designación de autoridades por autenticidad certificada por Escribano Público y tendrá por objetivo ejecutar las obras y acciones tendientes a crear las condiciones básicas para un manejo racional del agua superficial y la introducción y aplicación de técnicas o prácticas conducentes a aumentar la productividad de esas tierras.

 

ARTÍCULO 13.- Para la constitución del consorcio deberá reunirse como mínimo el ochenta (80) por ciento de los productores o de la superficie de uso agrario de la Unidad Topohidrográfica. El proyecto, una vez aprobado, tendrá el carácter de obligatorio para todos los propietarios de dicha Unidad. Podrá, no obstante, autorizarse la constitución de un consorcio siempre que, dentro de la Unidad Topohidrográfica dada, se reúna ese porcentaje en uno (1) o más Distritos de la misma, en el cual o en los cuales se justifique técnicamente un proyecto de esta naturaleza.

 

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la constitución, organización, funcionamiento y disolución de los consorcios, como asimismo las relaciones de los consorcistas entre sí y con la autoridad competente, como también las facultades de ésta última en su carácter de organismo de supervisión. Al efecto, la autoridad competente establecerá un Contrato Tipo de Consorcio a cuyos requisitos mínimos deberán someterse los productores interesados.

 

ARTÍCULO 15.- Los productores interesados deberán presentar ante la autoridad competente la siguiente documentación:

a)                  La nómina de los propietarios integrantes del mismo.

b)                 La superficie de tierras afectadas al Plan.

c)                  La individualización de las parcelas y su ubicación geográfica catastral.

d)                 Todo otro dato que establezca la Reglamentación. El proyecto incluirá el compromiso de dar cumplimiento, conforme a las características y manejo de cada predio, a las recomendaciones en el uso de prácticas agrotécnicas adecuadas para el mejoramiento de la producción que establezca la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 10348). Los Consorcios, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la autoridad competente, deberán informar anualmente en tanto rija el beneficio dispuesto por el artículo 10º, sobre el desarrollo de la obra en ejecución. El responsable técnico del Consorcio suscribirá el informe y será responsable solidario ante cualquier omisión o información inexacta.

 

ARTÍCULO 17.- (Texto según Ley 10348). El incumplimiento total o parcial del proyecto salvo razones fundadas, caso fortuito o fuerza mayor, faculta a la autoridad competente a solicitar, además de toda otra penalidad que pueda corresponderle a quienes resulten responsables directa o indirectamente para que en un plazo que no exceda de los treinta días, se reintegren total o parcialmente y en forma proporcional por cada Consorcista, en su caso, los importes recibidos por el Consorcio a valores actualizados según lo establezca la Reglamentación, más el interés puro vigente y un adicional punitivo del diez por ciento anual sobre el total, como asimismo suspender o dejar sin efecto el beneficio.

 

ARTÍCULO 18.- (Texto según Ley 10348) La autoridad competente analizará la documentación que se le presente para la formación del Consorcio pudiendo:

a)      Aprobarla.

b)      Solicitar la presentación de adaptaciones, correcciones o precisiones que al efecto se estimen pertinentes.

c)      Aprobarlas postergando su puesta en vigencia hasta que se realicen las obras básicas previas necesarias.

d)     Rechazarlas por no ajustarse a los requisitos básicos de esta ley.

 

Asimismo los productores interesados podrán presentar en consulta un anteproyecto preliminar a la autoridad competente, con el objeto de conocer la factibilidad.

Determinada su viabilidad la autoridad competente podrá autorizar la realización del proyecto pero sin afectar fondos públicos, salvo que la misma se realizara en un área donde la CODESA hubiere predeterminado la ejecución del plan enunciado en esta Ley.

 

ARTÍCULO 19.- (DEROGADO POR LEY 10348) Los productores colindantes ubicados en una unidad topohidrográfica que no integren ningún consorcio pero que se beneficien con las obras realizadas por éstos, deberán soportar una parte proporcional del costo de las mismas, de acuerdo a las normas que se establezcan en el decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 10348) Ninguna persona podrá oponerse a las obras que deban realizarse en virtud de esta Ley.

Los arrendatarios y otros tenedores de la tierra no comprendidos en el artículo 9º inciso b), que sufran alteraciones en el uso y goce de la misma, deberán resolver sus diferencias privadamente con el propietario o, en su defecto, por las normas de derecho común.

 

ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de CODESA establecerá anualmente el monto máximo del total de los beneficios a concederse en virtud de la presente, dentro de los doce meses siguientes, como también las prioridades para su otorgamiento.

 

ARTÍCULO 22.- En situaciones no previstas en esta ley serán de aplicación en lo pertinente las normas del Código Rural establecidas en el Libro Primero, Sección Primera, Título III -Conservación de la Propiedad Rural-.

 

ARTÍCULO 23- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación y establecerá la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.