DEROGADA POR LEY 11612

 

LEY 10236

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10664, 10865 y 11571.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- La organización, dirección y ejecución de la política educativa-cultural que corresponde desarrollar a la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Dirección General de Escuelas y Cultura, que se integrará con un (1) Director General de Escuelas y Cultura y un (1) Consejo General de Educación y Cultura.

  Conforme a las disposiciones de esta ley y sus complementarias gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado.


ARTICULO 2.- Corresponde a la Dirección General de Escuelas y Cultura en materia educativa:

a) La dirección y administración de las Escuelas Estatales de educación común, para adolescentes y adultos, pre-escolar y Especial.

b) La Dirección técnica y fiscalización de la enseñanza que se dicte en los establecimientos similares no oficiales.

c) La organización y dirección de los establecimientos estatales y no oficiales de la Enseñanza Media, Técnica y Agraria, Adultos, Formación Profesional, Psicología, Superior, Artística y de Educación Física; la enseñanza de oficio y artesanía en establecimientos de capacitación para obreros y Escuelas-Fábricas.

d) La creación y extensión de organismos de apoyo psicopedagógicos, preventivo, asistencia social al educando y desarrollo de los servicios sociales de naturaleza educativa.

e) La organización y dirección de los Institutos Superiores del Magisterio y las especializaciones docentes requeridas por los distintos niveles y modalidades del sistema educativo.

f) La celebración de convenios con las Universidades que funcionen en la Provincia para la creación y extensión de centros de perfeccionamiento para docentes, de especialización para graduados en sus Institutos Superiores y para la investigación científica y tecnológica, "Ad-referéndum" del Poder Ejecutivo.
g) La coordinación de la acción educativa y cultural de la Provincia con la Nación.

h) (Inciso Incorporado por Ley 10865) La celebración de convenios con las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, a fin de poner en funcionamiento y asegurar el Sistema de Nuclearización de Escuelas Rurales.

 
ARTICULO 3.- Corresponde a la Dirección General de Escuelas y Cultura en materia cultural:

a)      Conservar, proteger y difundir en general todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, afianzando los valores nacionales y los bienes culturales e históricos de la Provincia.

b)      Estimular y apoyar a los autores de obras de Ciencia, Técnica y Arte, facilitando sus realizaciones y reconociendo derechos.

c)      Organizar los servicios que permitan a todos los sectores de la comunidad provincial el goce de las artes y su participación en el progreso científico y técnico.

d)      Crear, subsidiar y sostener bibliotecas, pinacotecas, centros de estudios y entidades culturales.

e)      Promover y sostener la investigación científica y técnica y estimular las vocaciones artísticas.

f)         Planificar intercambios culturales para la difusión y conocimiento de nuestro acervo cultural dentro y fuera del ámbito del país.

g)       Fomentar y proteger a los centros tradicionalistas que conservan y difunden el patrimonio cultural de nuestro país.


CAPITULO II

 

DEL DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS Y CULTURA


ARTICULO 4.- El Director General de Escuelas y Cultura que deberá reunir los requisitos requeridos para ser Senador, será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durara cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto; el ejercicio de este cargo será incompatible con el de toda otra función pública y deberá ser desempeñado con dedicación exclusiva con excepción del ejercicio de la cátedra universitaria.


ARTICULO 5.- Podrá ser removido por el procedimiento establecido en el artículo 134º de la Constitución de la Provincia.


ARTICULO 6.- Autorizase al Director General de Escuelas y Cultura para delegar las atribuciones conferidas con excepción de los incisos a), b),c), d) g), h), i), l), ll), m), n), p), del artículo 8º de la presente ley.


ARTICULO 7.- El Director General de Escuelas y Cultura gozará de un sueldo igual al fijado por el Presupuesto para el cargo de Ministro Secretario del Poder Ejecutivo.

  En caso de ausencia transitoria por cualquier causa, el Director General de Escuelas y Cultura será reemplazado por el Vice-Presidente Primero del Consejo General de Educación y Cultura.

  El Director General de Escuelas y Cultura será asistido por un (1) Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario de Cultura, un (1) Subsecretario Administrativo y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.


ARTICULO 8.- Corresponde al Director General de Escuelas y Cultura:

a)      (Texto según Ley 11571) Nombrar, promover y remover a todo el personal de la Dirección General de Cultura y Educación cualquiera fuese el régimen estatutario en que se encontrase comprendido; aprobar las plantas y estructura orgánica funcionales de su dependencia. El uso de las facultades otorgadas por el presente inciso, en cuanto se refiere a la designación y promoción del personal y aprobación de las plantas y estructuras orgánicas funcionales, que queda sujeto a la existencia de cargos y horas de cátedra y sus correspondientes créditos en la respectiva ley de presupuesto, sin perjuicio de la aplicación de normas que en materia de congelamiento de vacantes y de programación presupuestaria, dicte el Poder Ejecutivo.

 

Asimismo, para la creación o ampliación de nuevos servicios deberá verificarse la existencia de cargos y/u horas de cátedra y de créditos en la respectiva ley de presupuesto que posibilite su habilitación

Las limitaciones dispuestas por el presente artículo se harán extensivas a cualquier otra norma que otorgue facultades análogas a los demás titulares de las jurisdicciones y organismos.

 

b)       Presidir el Consejo General de Educación y Cultura interviniendo en sus deliberaciones con voz y voto.

c)      Proyectar el Presupuesto de la Repartición y remitirlo antes del 1º de julio de cada año al Consejo General de Educación y Cultura para su aprobación y elevarlo anualmente al Poder Ejecutivo para su cumplimentacion constitucional.

d)       Autorizar con su firma y la del Subsecretario del Área respectiva las resoluciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

e)      Autorizar el movimiento de fondos y suscribir ordenes de pago, acciones que podrá delegar de acuerdo con la Ley de Contabilidad.

f)        Firmar contratos y escrituras pudiendo delegar esta facultad conforme a las normativas previstas por la Ley de Contabilidad.

g)       Presentar al Consejo General de Educación y Cultura y a ambas Cámaras de la Legislatura antes del 1º de marzo de cada año un informe completo del estado de educación común, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente.

h)       Concurrir a las Cámaras de la Legislatura, cuando sea citado de acuerdo a lo establecido en el artículo 79º de la Constitución de la Provincia.

i)        Convocar al Consejo General de Educación y Cultura a reuniones extraordinarias.

j)        Disponer la publicación de la Revista de la Educación en la que se transcribirán leyes, decretos, reglamentos, resúmenes de las resoluciones del Consejo de Educación y Cultura e informar sobre actos que se relacionen con la educación y la cultura.

k)       Promover relaciones con entidades u organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de estimular el intercambio de ideas e información, relacionadas con problemas educacionales y culturales.

l)        Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por Leyes de Presupuesto, de Contabilidad y de Obras Públicas.

ll)       Autorizar la creación y funcionamiento de Escuelas Estatales y no oficiales para la enseñanza común, Pre-escolar, Especial, Media, Técnica y Agraria, Adultos, Formación Profesional, Psicología, Superior, Artística, Educación Física y toda otra rama o modalidad necesaria al sistema educativo y cultural. Requerir opinión al Consejo General de Educación y Cultura sobre la creación de nuevas Escuelas, construcción de edificios para los mismo, su ampliación y reparación.

m)    Someter a la consideración del Consejo General de Educación y Cultura los planes a que se ajustaran las Escuelas Experimentales o de Ensayo; igualmente cuando corresponda a los Ateneos pedagógicos y cursos de perfeccionamiento docentes y centros pilotos multimedios para la elaboración, y ensayos de nuevos métodos para la enseñanza.

n)      Aceptar toda cesión, legado o donación o institución hereditaria que se efectué para ser aplicada a cualquier sector del área de su competencia, debiendo destinarse el importe de los mismos a inversiones de capital y a trabajos públicos.

ñ)   Proveer lo necesario para la atención de la salud escolar.

o)   Expedir títulos y certificados de estudios.

p) (Texto según Ley 10664) Celebrar convenios con el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relación a temas de su competencia, "Ad-referéndum" del Poder Ejecutivo, quien en su caso requerirá la aprobación de la Legislatura y dará conocimiento al Congreso Nacional.

q) Disponer sobre el régimen de otorgamiento de becas, premios, subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para perfeccionamiento del personal docente previa opinión del Consejo General de Educación y Cultura.

r) Programar, resolver y fiscalizar lo referente a la edición de textos escolares, recursos audio-visuales y demás material didáctico, mobiliario y útiles.

s)  Ordenar la realización de censos escolares especiales e inventarios generales.

t) Ejecutar las acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la eliminación de las pautas de la deserción escolar.


CAPITULO III

 

DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA


ARTICULO 9.- El Consejo General de Educación y Cultura se integrara con el Director General de Escuelas y Cultura en su carácter de Presidente nato del mismo y doce (12) Consejeros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas por el artículo 4º y las condiciones requeridas para ser Diputado.


ARTICULO 10.- Los Consejeros podrán ser removidos de sus cargos por el procedimiento establecido por el artículo 134º de la Constitución de la Provincia.


ARTICULO 11.- Ocho (8) Consejeros representaran a los distintos niveles de la Educación y la Cultura y serán propuestos por el Poder Ejecutivo.

  Cuatro (4) Consejeros deberán pertenecer al Magisterio Estatal y ser propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de candidatos elegidos en número igual al doble de los Consejeros a designarse por la Asamblea de Docentes Provinciales.


ARTICULO 12.- El Director General de Escuelas y Cultura convocara por intermedio del Boletín Oficial y otros órganos de difusión al Magisterio en ejercicio de los establecimientos educacionales estatales, para que  elija por voto secreto y obligatorio un (1) Delegado por establecimiento para la constitución de la Asamblea por Distrito.

  En caso de docentes únicos, los mismos revistaran en el cargo de Delegados. En el supuesto de dos (2) lo será el de mayor antigüedad en la docencia.

  El Consejo General de Educación y Cultura actuara como Tribunal Electoral.


ARTICULO 13.- Dicha Asamblea de Distrito elegirá por simple mayoría de sufragios y votación nominal dentro de los veinte (20) días subsiguientes, un (1) Delegado a la Asamblea de Docentes Provinciales, la que se reunirá diez (10) días después en la Ciudad de La Plata para designar por simple mayoría de sufragio y votación nominal los candidatos a proponerse al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14.- Los Consejeros que representan a Educación y Cultura y que sean propuestos por el Poder Ejecutivo, duraran un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los Consejeros que representan al Magisterio, duraran dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Todos los Consejeros gozaran de un sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial.


ARTICULO 15.- Los Docentes en ejercicio que integren el Consejo General de Educación y Cultura tendrán derecho a licencia especial sin goce de sueldo. Dicho periodo será computado como ejercicio activo del Magisterio en todos sus efectos.


ARTICULO 16.- El Consejo General de Educación y Cultura en primera sesión procederá a designar dentro de sus miembros Vicepresidente Primero y Segundo del Cuerpo. El periodo de sesiones ordinarias del Consejo General de Educación y Cultura comprenderá desde el 1º de febrero hasta el 5 de diciembre de cada año. Durante ese lapso deberá sesionar dos (2) veces por semana.


ARTICULO 17.- El Consejo General de Educación y Cultura para sesionar, necesitara mayoría absoluta del total de sus miembros. Podrá reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas que estime convenientes para asegurar su funcionamiento.


ARTICULO 18.- Corresponde al Consejo General de Educación y Cultura:

a)      Elaborar los planes y programas de estudio para la enseñanza común Pre-escolar, Especial, Media, Técnica y Agraria, Adultos, Formación Profesional, Psicología, Superior, Artística, Educación Física, Enseñanza no Oficial, y de toda otra rama o modalidad necesaria al sistema educativo y cultural. Proyectar iniciativas culturales y, en ambos casos, elevarlos al Director General de Escuelas y Cultura para su aprobación y sanción legislativa si correspondiere.

b)      Expresar a requerimiento del Director General de Escuelas y Cultura su opinión sobre el material didáctico y libros de textos a utilizarse en Escuelas Estatales y no oficiales.

c)      Elaborar anteproyectos de leyes relacionadas con el ordenamiento educativo de la Provincia o la modificación de las existentes.

d)      Considerar la memoria anual y el proyecto de Presupuesto preparados por el Director General de Escuelas y Cultura.

e)      Emitir opinión a pedido del Director General de Escuelas y Cultura sobre la categoría a otorgar a los establecimientos educativos.

f)        Asesorar a petición del Director General de Escuelas y Cultura sobre la conveniencia de creación y funcionamiento de escuelas estatales y no oficiales para la enseñanza común, Pre-escolar, Especial, Media, Técnica y Agraria, Adultos, Formación Profesional, Psicología, Superior, Artística, Educación Física, Enseñanza no Oficial y de toda otra rama o modalidad necesaria al sistema educativo y cultural.

g)      Proponer al Director General de Escuelas y Cultura la creación y funcionamiento de los establecimientos mencionados en el inciso anterior.

h)      Planificar las acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la eliminación de la deserción, al ausentismo y el analfabetismo.

i)        Inspeccionar en forma individual y conjunta los establecimientos educativos estatales y no oficiales.

j)        Recabar de los organismos estatales y no oficiales los informes que se consideren necesarios.

k)      Programar congresos, encuentros, seminarios pedagógicos y culturales, a nivel provincial, nacional e internacional, para promover el intercambio de experiencias.

l)        Controlar el movimiento de los fondos de la Dirección General de Escuelas y Cultura, sin perjuicio de lo que al respecto disponen otras normas constitucionales o legales.

ll)       Participar en la elaboración del Proyecto Educativo Provincial.

m)    Proyectar conjuntamente con el Director General de Escuelas y Cultura la reglamentación de la presente ley la que deberá ser elevada al Poder Ejecutivo para su aprobación.


CAPITULO IV

 

DE LOS CONSEJEROS ESCOLARES DEL DISTRITO


ARTICULO 19.- Los Consejeros Escolares del Distrito se regirán por las  disposiciones de la Ley 6266 y sus modificatorias en cuanto no se opongan a la presente ley.


CAPITULO V

 

 DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS


ARTICULO 20.- El patrimonio de la Dirección General de Escuelas y Cultura estará constituido por los bienes inmuebles, muebles, títulos y fondos que en la actualidad estuvieren afectados a su gestión e incumbencia.


ARTICULO 21.- Los recursos y gastos serán determinados por la Ley de Presupuesto Anual y las Leyes especiales que en adelante se incorporen para tal fin.


ARTICULO 22.- El Director General de Escuelas y Cultura es personalmente responsable del manejo de los bienes que administra.


ARTICULO 23.- La presente ley entrara a regir a partir del día siguiente al de su publicación, derogándose la Ley 10.134 y todas las normas que se le opongan.


CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 24.- Designase Director General de Escuelas y Cultura al funcionario que ocupa al momento de la sanción de la presente ley el cargo de Director General de Escuelas, según acuerdo prestado por el Honorable Senado.


ARTICULO 25.- Desígnanse como Consejeros Generales del Consejo General de Educación y Cultura, a los actuales integrantes del Consejo General de Educación, según acuerdo prestado para su nominación por la Honorable Cámara de Diputados.


ARTICULO 26.- El mandato otorgado al señor Director General de Escuelas y Cultura expirara el 5 de diciembre de 1987.


ARTICULO 27.- El mandato de los Consejeros Generales del Consejo General de Educación y Cultura culminara conforme al siguiente orden:

a) Los Consejeros Generales de Educación y Cultura nominados por un (1) año, el 5 de diciembre de 1984.

b) Los Consejeros Generales de Educación y Cultura nominados por dos (2) años, el 5 de diciembre de 1985.


ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.