DEROGADA POR LEY 11612
LEY 10236
Texto Actualizado con las modificaciones
introducidas por Ley 10664, 10865 y 11571.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1.- La
organización, dirección y ejecución de la política educativa-cultural que
corresponde desarrollar a la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la
Dirección General de Escuelas y Cultura, que se integrará con un (1) Director
General de Escuelas y Cultura y un (1) Consejo General de Educación y Cultura.
Conforme a las disposiciones de esta ley y sus complementarias
gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para
actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado.
ARTICULO
2.-
Corresponde a la Dirección General de Escuelas y Cultura en materia educativa:
a) La dirección y
administración de las Escuelas Estatales de educación común, para adolescentes
y adultos, pre-escolar y Especial.
b) La Dirección técnica y
fiscalización de la enseñanza que se dicte en los establecimientos similares no
oficiales.
c) La organización y
dirección de los establecimientos estatales y no oficiales de la Enseñanza
Media, Técnica y Agraria, Adultos, Formación Profesional, Psicología, Superior,
Artística y de Educación Física; la enseñanza de oficio y artesanía en
establecimientos de capacitación para obreros y Escuelas-Fábricas.
d) La creación y extensión
de organismos de apoyo psicopedagógicos, preventivo, asistencia social al
educando y desarrollo de los servicios sociales de naturaleza educativa.
e) La organización y
dirección de los Institutos Superiores del Magisterio y las especializaciones
docentes requeridas por los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo.
f) La celebración de convenios con las Universidades
que funcionen en la Provincia para la creación y extensión de centros de
perfeccionamiento para docentes, de especialización para graduados en sus
Institutos Superiores y para la investigación científica y tecnológica,
"Ad-referéndum" del Poder Ejecutivo.
g) La coordinación de la acción educativa y cultural de la Provincia con la
Nación.
h) (Inciso Incorporado por Ley 10865) La celebración de
convenios con las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, a fin de
poner en funcionamiento y asegurar el Sistema de Nuclearización de Escuelas
Rurales.
ARTICULO
3.-
Corresponde a la Dirección General de Escuelas y Cultura en materia cultural:
a)
Conservar, proteger y difundir en general todas las expresiones
culturales de nuestro pueblo, afianzando los valores nacionales y los bienes
culturales e históricos de la Provincia.
b) Estimular y apoyar a los
autores de obras de Ciencia, Técnica y Arte, facilitando sus realizaciones y
reconociendo derechos.
c) Organizar los servicios que
permitan a todos los sectores de la comunidad provincial el goce de las artes y
su participación en el progreso científico y técnico.
d) Crear, subsidiar y
sostener bibliotecas, pinacotecas, centros de estudios y entidades culturales.
e) Promover y sostener la
investigación científica y técnica y estimular las vocaciones artísticas.
f)
Planificar intercambios
culturales para la difusión y conocimiento de nuestro acervo cultural dentro y
fuera del ámbito del país.
g) Fomentar y proteger a los centros tradicionalistas que conservan y
difunden el patrimonio cultural de nuestro país.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS Y CULTURA
ARTICULO 4.- El Director General de Escuelas y Cultura que
deberá reunir los requisitos requeridos para ser Senador, será nombrado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durara cuatro (4) años en sus funciones
y podrá ser reelecto; el ejercicio de este cargo será incompatible con el de
toda otra función pública y deberá ser desempeñado con dedicación exclusiva con
excepción del ejercicio de la cátedra universitaria.
ARTICULO 5.- Podrá ser removido por el procedimiento establecido
en el artículo 134º de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 6.- Autorizase al Director General de Escuelas y
Cultura para delegar las atribuciones conferidas con excepción de los incisos
a), b),c), d) g), h), i), l), ll), m), n), p), del artículo 8º de la presente
ley.
ARTICULO 7.- El Director General de Escuelas y Cultura gozará de
un sueldo igual al fijado por el Presupuesto para el cargo de Ministro
Secretario del Poder Ejecutivo.
En caso de ausencia transitoria por cualquier causa, el Director
General de Escuelas y Cultura será reemplazado por el Vice-Presidente Primero
del Consejo General de Educación y Cultura.
El Director General de Escuelas y Cultura será asistido por un
(1) Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario de Cultura, un (1)
Subsecretario Administrativo y un (1) Auditor General con nivel de
Subsecretario.
ARTICULO 8.- Corresponde al Director General de Escuelas y Cultura:
a)
(Texto según Ley 11571) Nombrar, promover y remover a todo el personal de la
Dirección General de Cultura y Educación cualquiera fuese el régimen
estatutario en que se encontrase comprendido; aprobar las plantas y estructura
orgánica funcionales de su dependencia. El uso de las facultades otorgadas por
el presente inciso, en cuanto se refiere a la designación y promoción del
personal y aprobación de las plantas y estructuras orgánicas funcionales, que
queda sujeto a la existencia de cargos y horas de cátedra y sus
correspondientes créditos en la respectiva ley de presupuesto, sin perjuicio de
la aplicación de normas que en materia de congelamiento de vacantes y de
programación presupuestaria, dicte el Poder Ejecutivo.
Asimismo, para la creación o ampliación de nuevos servicios
deberá verificarse la existencia de cargos y/u horas de cátedra y de créditos
en la respectiva ley de presupuesto que posibilite su habilitación
Las limitaciones dispuestas por el presente artículo se
harán extensivas a cualquier otra norma que otorgue facultades análogas a los
demás titulares de las jurisdicciones y organismos.
b) Presidir el Consejo General de Educación y Cultura interviniendo
en sus deliberaciones con voz y voto.
c) Proyectar el Presupuesto
de la Repartición y remitirlo antes del 1º de julio de cada año al Consejo
General de Educación y Cultura para su aprobación y elevarlo anualmente al
Poder Ejecutivo para su cumplimentacion constitucional.
d) Autorizar con su firma y la del Subsecretario del Área respectiva
las resoluciones de la Dirección General de Escuelas y Cultura.
e) Autorizar el movimiento de
fondos y suscribir ordenes de pago, acciones que podrá delegar de acuerdo con
la Ley de Contabilidad.
f)
Firmar contratos y escrituras pudiendo delegar esta facultad conforme a
las normativas previstas por la Ley de Contabilidad.
g) Presentar al Consejo General de Educación y Cultura y a ambas
Cámaras de la Legislatura antes del 1º de marzo de cada año un informe completo
del estado de educación común, con un resumen de los datos estadísticos y una
reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente.
h) Concurrir a las Cámaras de la Legislatura, cuando sea citado de
acuerdo a lo establecido en el artículo 79º de la Constitución de la Provincia.
i)
Convocar al Consejo General de Educación y Cultura a reuniones
extraordinarias.
j)
Disponer la publicación de la Revista de la Educación en la que se
transcribirán leyes, decretos, reglamentos, resúmenes de las resoluciones del
Consejo de Educación y Cultura e informar sobre actos que se relacionen con la
educación y la cultura.
k) Promover relaciones con entidades u organismos análogos del país o
del exterior, con el objeto de estimular el intercambio de ideas e información,
relacionadas con problemas educacionales y culturales.
l)
Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al
Poder Ejecutivo por Leyes de Presupuesto, de Contabilidad y de Obras Públicas.
ll) Autorizar la creación y
funcionamiento de Escuelas Estatales y no oficiales para la enseñanza común,
Pre-escolar, Especial, Media, Técnica y Agraria, Adultos, Formación
Profesional, Psicología, Superior, Artística, Educación Física y toda otra rama
o modalidad necesaria al sistema educativo y cultural. Requerir opinión al
Consejo General de Educación y Cultura sobre la creación de nuevas Escuelas,
construcción de edificios para los mismo, su ampliación y reparación.
m) Someter a la consideración
del Consejo General de Educación y Cultura los planes a que se ajustaran las
Escuelas Experimentales o de Ensayo; igualmente cuando corresponda a los
Ateneos pedagógicos y cursos de perfeccionamiento docentes y centros pilotos
multimedios para la elaboración, y ensayos de nuevos métodos para la enseñanza.
n) Aceptar toda cesión,
legado o donación o institución hereditaria que se efectué para ser aplicada a
cualquier sector del área de su competencia, debiendo destinarse el importe de
los mismos a inversiones de capital y a trabajos públicos.
ñ) Proveer lo
necesario para la atención de la salud escolar.
o) Expedir títulos
y certificados de estudios.
p) (Texto según Ley 10664) Celebrar convenios con el
Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires con relación a temas de su competencia, "Ad-referéndum"
del Poder Ejecutivo, quien en su caso requerirá la aprobación de la Legislatura
y dará conocimiento al Congreso Nacional.
q) Disponer sobre el régimen de otorgamiento de becas,
premios, subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para perfeccionamiento del
personal docente previa opinión del Consejo General de Educación y Cultura.
r) Programar, resolver y fiscalizar lo referente a la
edición de textos escolares, recursos audio-visuales y demás material
didáctico, mobiliario y útiles.
s) Ordenar la
realización de censos escolares especiales e inventarios generales.
t) Ejecutar las acciones de apoyo social y pedagógico
destinadas a la eliminación de las pautas de la deserción escolar.
CAPITULO III
DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA
ARTICULO 9.- El Consejo General de Educación y Cultura se
integrara con el Director General de Escuelas y Cultura en su carácter de
Presidente nato del mismo y doce (12) Consejeros nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades
expresadas por el artículo 4º y las condiciones requeridas para ser Diputado.
ARTICULO 10.- Los Consejeros podrán ser removidos de sus cargos
por el procedimiento establecido por el artículo 134º de la Constitución de la
Provincia.
ARTICULO 11.- Ocho (8) Consejeros representaran a los distintos
niveles de la Educación y la Cultura y serán propuestos por el Poder Ejecutivo.
Cuatro (4)
Consejeros deberán pertenecer al Magisterio Estatal y ser propuestos por el
Poder Ejecutivo de una lista de candidatos elegidos en número igual al doble de
los Consejeros a designarse por la Asamblea de Docentes Provinciales.
ARTICULO 12.- El Director General de Escuelas y Cultura convocara
por intermedio del Boletín Oficial y otros órganos de difusión al Magisterio en
ejercicio de los establecimientos educacionales estatales, para que elija por voto secreto y obligatorio un (1)
Delegado por establecimiento para la constitución de la Asamblea por Distrito.
En caso de
docentes únicos, los mismos revistaran en el cargo de Delegados. En el supuesto
de dos (2) lo será el de mayor antigüedad en la docencia.
El Consejo General
de Educación y Cultura actuara como Tribunal Electoral.
ARTICULO 13.- Dicha Asamblea de Distrito elegirá por simple
mayoría de sufragios y votación nominal dentro de los veinte (20) días
subsiguientes, un (1) Delegado a la Asamblea de Docentes Provinciales, la que
se reunirá diez (10) días después en la Ciudad de La Plata para designar por
simple mayoría de sufragio y votación nominal los candidatos a proponerse al
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14.-
Los Consejeros que representan a Educación y Cultura y que sean propuestos por
el Poder Ejecutivo, duraran un (1) año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos. Los Consejeros que representan al Magisterio, duraran dos (2) años
en sus funciones y podrán ser reelectos. Todos los Consejeros gozaran de un
sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los Subsecretarios del Poder
Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 15.- Los Docentes en ejercicio que integren el Consejo
General de Educación y Cultura tendrán derecho a licencia especial sin goce de
sueldo. Dicho periodo será computado como ejercicio activo del Magisterio en
todos sus efectos.
ARTICULO 16.- El Consejo General de Educación y Cultura en
primera sesión procederá a designar dentro de sus miembros Vicepresidente
Primero y Segundo del Cuerpo. El periodo de sesiones ordinarias del Consejo
General de Educación y Cultura comprenderá desde el 1º de febrero hasta el 5 de
diciembre de cada año. Durante ese lapso deberá sesionar dos (2) veces por semana.
ARTICULO 17.- El Consejo General de Educación y Cultura para
sesionar, necesitara mayoría absoluta del total de sus miembros. Podrá reunirse
en minoría al solo efecto de acordar las medidas que estime convenientes para
asegurar su funcionamiento.
ARTICULO 18.- Corresponde al Consejo General de Educación y
Cultura:
a)
Elaborar los planes y programas de estudio para la enseñanza común
Pre-escolar, Especial, Media, Técnica y Agraria, Adultos, Formación
Profesional, Psicología, Superior, Artística, Educación Física, Enseñanza no
Oficial, y de toda otra rama o modalidad necesaria al sistema educativo y
cultural. Proyectar iniciativas culturales y, en ambos casos, elevarlos al
Director General de Escuelas y Cultura para su aprobación y sanción legislativa
si correspondiere.
b)
Expresar a requerimiento del Director General de Escuelas y Cultura su
opinión sobre el material didáctico y libros de textos a utilizarse en Escuelas
Estatales y no oficiales.
c)
Elaborar anteproyectos de leyes relacionadas con el ordenamiento
educativo de la Provincia o la modificación de las existentes.
d)
Considerar la memoria anual y el proyecto de Presupuesto preparados por
el Director General de Escuelas y Cultura.
e)
Emitir opinión a pedido del Director General de Escuelas y Cultura
sobre la categoría a otorgar a los establecimientos educativos.
f)
Asesorar a petición del Director General de Escuelas y Cultura sobre la
conveniencia de creación y funcionamiento de escuelas estatales y no oficiales
para la enseñanza común, Pre-escolar, Especial, Media, Técnica y Agraria,
Adultos, Formación Profesional, Psicología, Superior, Artística, Educación
Física, Enseñanza no Oficial y de toda otra rama o modalidad necesaria al
sistema educativo y cultural.
g)
Proponer al Director General de Escuelas y Cultura la creación y
funcionamiento de los establecimientos mencionados en el inciso anterior.
h)
Planificar las acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la
eliminación de la deserción, al ausentismo y el analfabetismo.
i)
Inspeccionar en forma individual y conjunta los establecimientos
educativos estatales y no oficiales.
j)
Recabar de los organismos estatales y no oficiales los informes que se
consideren necesarios.
k)
Programar congresos, encuentros, seminarios pedagógicos y culturales, a
nivel provincial, nacional e internacional, para promover el intercambio de
experiencias.
l)
Controlar el movimiento de los fondos de la Dirección General de
Escuelas y Cultura, sin perjuicio de lo que al respecto disponen otras normas
constitucionales o legales.
ll)
Participar en la elaboración del Proyecto Educativo Provincial.
m)
Proyectar conjuntamente con el Director General de Escuelas y Cultura
la reglamentación de la presente ley la que deberá ser elevada al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
CAPITULO IV
DE LOS CONSEJEROS ESCOLARES DEL DISTRITO
ARTICULO 19.- Los Consejeros Escolares del Distrito se regirán
por las disposiciones de la Ley 6266 y
sus modificatorias en cuanto no se opongan a la presente ley.
CAPITULO V
DEL
PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS
ARTICULO 20.- El patrimonio de la Dirección General de Escuelas y
Cultura estará constituido por los bienes inmuebles, muebles, títulos y fondos
que en la actualidad estuvieren afectados a su gestión e incumbencia.
ARTICULO 21.- Los recursos y gastos serán determinados por la Ley
de Presupuesto Anual y las Leyes especiales que en adelante se incorporen para
tal fin.
ARTICULO 22.- El Director General de Escuelas y Cultura es
personalmente responsable del manejo de los bienes que administra.
ARTICULO 23.- La presente ley entrara a regir a partir del día
siguiente al de su publicación, derogándose la Ley 10.134 y todas las normas
que se le opongan.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 24.- Designase Director General de Escuelas y Cultura al
funcionario que ocupa al momento de la sanción de la presente ley el cargo de
Director General de Escuelas, según acuerdo prestado por el Honorable Senado.
ARTICULO 25.- Desígnanse como Consejeros Generales del Consejo
General de Educación y Cultura, a los actuales integrantes del Consejo General
de Educación, según acuerdo prestado para su nominación por la Honorable Cámara
de Diputados.
ARTICULO 26.- El mandato otorgado al señor Director General de
Escuelas y Cultura expirara el 5 de diciembre de 1987.
ARTICULO 27.- El mandato de los Consejeros Generales del Consejo
General de Educación y Cultura culminara conforme al siguiente orden:
a) Los Consejeros Generales de Educación y Cultura
nominados por un (1) año, el 5 de diciembre de 1984.
b) Los Consejeros Generales de Educación y Cultura
nominados por dos (2) años, el 5 de diciembre de 1985.
ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.