LEY 10863

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación la fracción de terreno ubicada en el denominado Barrio “2 de Abril”, Partido de Morón, designada catastralmente como: Circunscripción IV, Parcela 409, Partida n° 15.595, e inscripto el dominio en las D.H. 12.301/70 y 31.175/86 con relación al Folio 309/29 del mismo Partido, a nombre de: Olga Dolores MARTINEZ y GONZALEZ, María GONZALEZ, José MARTINEZ, Nelly Noemí, Ricardo Enrique, Oscar Pedro VERDINI y CONADINI y Rosa Carmen CONADINI de VERDINI; Carlos Alberto, Marta María VERDINI y MOGETTA y Pedro DELLA VERDINI; y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior será destinada al desarrollo de un régimen de urbanización integral y adjudicada, en propiedad, a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- El Ministerio de Gobierno será el órgano de aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones actuando cono ente coordinador de las distintas reparticiones administrativas provinciales y municipales para un mejor cumplimiento de la presente ley, y elaborará en conjunto con las áreas respectivas de la Provincia de Buenos Aires, un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista en la presente ley, el órgano de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

 

a)        Delegar en la Municipalidad de Morón la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes y las prioridades del proceso expropiatorio.

 

 

b)      Gestionar frente al organismo que correspondiere la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes con lo cual se exime el cumplimiento de los requisitos dispuesto por el Decreto-Ley 8912 y de las Leyes número 6253 y 6254.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Facúltase al organismo de aplicación para gestionar ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires u otros organismos nacionales o provinciales la formulación de sistemas de créditos o préstamos especiales a los adjudicatarios, a fin de financiar la construcción de sus respectivas viviendas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- El monto indemnizatorio de la parcela sujeta a expropiación será fijado por el organismo correspondiente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- La indemnización a los propietarios expropiados se abonará en forma establecida por la ley de la materia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- Fíjase en cuatro (4) años, el plazo para dar comienzo al cumplimiento de las finalidades de esta ley.

 

 

Se realizará la anotación registral de afectación expropiatoria, la cual perdurará en el Registro de la Propiedad hasta la inscripción de dominio de cada uno de los adjudicatarios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- Serán beneficiarios de las adjudicaciones:

 

 

a)      Las familias actualmente ocupantes de los terrenos a adjudicarse

 

 

b)      Las familias que hayan realizado mejoras con ánimo de ocupación constatada y verificada por la Municipalidad de Morón.

 

 

 

 

 

En ningún caso podrá adjudicarse más de una parcela por núcleo familiar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los ocupantes abonarán los lotes en cuotas mensuales cuyo importe no podrá exceder del veinte (20) por ciento de los ingresos percibidos por el núcleo familiar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11.- Los beneficiarios de la presente ley deberán:

 

 

a)      Obligarse a la construcción de la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en un plazo de tres (3) años, los que podrán ser ampliados por el organismo de aplicación por otro lapso igual en casos debidamente justificados

 

 

b)      Obligarse a no enajenar, gravar a favor de particulares, ceder a título oneroso o gratuito, ni locar los inmuebles adjudicados por un lapso de diez (10) años a partir de la adjudicación.

 

 

c)      No poseer con anterioridad a la adjudicación ninguna otra vivienda bajo cualquier otro régimen

 

 

d)     Tener como mínimo dos (2) años de ocupación efectiva e inmediata anterior a la fecha de la presente

 

 

e)       Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, ocasionará:

 

 

a)      La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión del dominio a favor del Estado incluyendo la construcción.

 

 

b)       La prohibición de ser adjudicatario de ningún otro inmueble del régimen de la presente ley o similares.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13.- La escritura traslativa de dominio será otorgada, a cada adjudicatario, por intermedio de la Escribanía General de Gobierno, estando exenta la misma de todo impuesto al acto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la autoridad de aplicación por las causales que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las demás previstas en otro artículo de la presente ley.

 

 

 

 

 

1.- Cuando lo solicitare el adjudicatario

 

 

 

 

 

2.- Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley

 

 

 

 

 

3.- Por falta de ocupación en la vivienda o terreno en su caso.

 

 

 

 

 

Deberá siempre practicarse intimación fehaciente por parte de la autoridad de aplicación, para que el adjudicatario regularice la situación en un plazo no menor de noventa (90) días. En todos los casos debidamente justificados, el organismo de aplicación podrá acordar excepciones a la rescisión.

 

 

 

 

 

ARTICULO 15.- Para el caso de rescisión, ésta se resolverá con audiencia del interesado, teniendo en cuenta el valor de reposición del inmueble, período de vida útil, tiempo de uso o aprovechamiento y estado de conservación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16.- Autorízase el Poder Ejecutivo para practicar en el Presupuesto General para el Ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.