ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 22 bis del Decreto-Ley 9650/80, el siguiente:
“Artículo 22 bis.-
a) Se concederá jubilación ordinaria al personal artístico que se desempeñe exclusivamente en cuerpo de baile que acrediten cuarenta (40) años de edad y veinte (20) años de servicios.
A los fines de la antigüedad, podrán computarse servicios similares prestados, con aportes a otras Cajas de Jubilaciones siempre que el cese que origine el presente beneficio se produzca durante su afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y ésta no sea inferior a diez (10) años.
b) Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso anterior, el bailarín que opte por continuar en actividad, deberá someterse al examen de una Junta Calificadora, integrada por médicos y autoridades en materia artística, quienes podrán autorizar, en cada oportunidad, prórroga por períodos de un año”.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 10637) Incorpórase como inciso ll) del artículo 4 del Decreto-Ley 9.650/80, el siguiente:
“ll) Con el importe obligatorio del dieciséis (16) por ciento sobre la remuneración que perciban, a cargo del personal artístico que se desempeña en el cuerpo de baile”.
ARTÍCULO 3.- (Artículo derogado por Ley 10637) Sustitúyese el inciso g) del artículo 4 del Decreto-Ley 9.650/80, por el siguiente:
“g) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del quince (15) por ciento sobre el total de las remuneraciones que se abonen al personal indicado en los incisos e), f) y l)”.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo