Fundamentos de la

Ley 10724

 

            El ejercicio de la función jurisdiccional judicial implica para quienes se dedican a ello, un verdadero sacrificio, en tanto y en cuanto su desempeño exige exclusividad casi absoluta, con excepción de la docencia, reduciendo el ingreso personal al derivado de la remuneración pertinente.

            Los jueces, en virtud de la incompatibilidad que les crea su propia función, se ven privados de acceder a cualquier otra posibilidad retributiva, pudiendo afirmarse que esta circunstancia los coloca a veces, en notoria condición de desventaja en el uso del título, bloqueado desde el momento mismo de su asunción del cargo.

            Es por ello que se estima justo y equitativo contemplar, en el concepto de antigüedad contenido en el artículo 6 de la Ley 10.374, sancionada el 27 de diciembre de 1985, los años de ejercicio profesional que los magistrados pudiesen acumular en su foja de servicios, a partir de la fecha de inscripción en la matrícula respectiva.

            Eso permitirá que la bonificación mensual que perciben en tal carácter experimente un notorio incremento, especialmente en aquellos casos de jueces que brindan su esfuerzo al Poder Judicial luego de una prolongada trayectoria en el ejercicio de la actividad en el ámbito privado. El reconocimiento de ésta, equiparándola a los años de servicio que explicita la ley citada, constituye una reparación económica plenamente justificada.