DEROGADA POR LEY 11612
DECRETO-LEY 7926/72
Modificando el artículo 29 de la Ley 5650 (Ley de Educación).
LA PLATA, 7 de SEPTIEMBRE de 1972.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedido por Decreto 717/71, artículo 1º, Area Administrativa, punto 1.1. y Gestión Política, punto 2.3. y las Políticas Nacionales números 17, 20, 21, 22, 23, 25 y 26, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- (DEROGADO POR LEY 9166) Modificase el artículo 29 de la Ley 5650 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 29.- Los docentes podrán organizarse libremente en entidades que tengan por objeto la defensa de sus derechos profesionales. Dichas organizaciones se regirán de acuerdo a la legislación respectiva. El Estado les reconoce a las referidas asociaciones docentes de la Provincia de Buenos Aires registradas en el Ministerio de Educación la facultad de participar en la co-gestión en materia educativa que se materializará mediante la acción en un organismo que será integrado por representantes de las mismas y tendrá por principal objeto expedirse en todas las consultas que se le formulen sobre asuntos de interés general sometidos a consideración por la más alta autoridad pública en educación o los que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisión político-administrativa de la cuestión”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el encabezamiento del artículo 6º del Decreto-Ley 19885/57 “Estatuto del Magisterio” y agrégase a dicho artículo el inciso “o” quedando ambos redactados de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Son derechos del personal y de las asociaciones profesionales docentes:
o) y respecto de las asociaciones profesionales docentes de la Provincia de Buenos Aires, registradas en el Ministerio de Educación, el reconocimiento por el Estado de la facultad de participar en la co-gestión en materia educativa mediante la acción de un organismo que se integrará con representantes de las mismas y tendrá por principal finalidad expedirse en las consultas que se le formulen sobre asuntos de interés general sometidos a consideración por la más alta autoridad pública en educación o en las temas del mismo nivel que por propia iniciativa genere el organismo, previa a la decisión político-administrativa de la cuestión”.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.