LEY 10.827

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11970 y 14174.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1°: Establécese la Tasa por servicios administrativos que presta la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2°: (Texto según Ley 14174) Estarán sujetos al pago de la Tasa creada por la presente Ley los siguientes servicios:

1)      Expedición de testimonios o copias certificadas de acta de choque o de exposición ante autoridad policial.

2)      Pedido de informe.

3)      Expedición de certificados de antecedentes.

4)      Gravado y verificación de automotores.

5)      Otorgamiento y renovación de autorización para tenencia y portación de armas.

6)      Asesoramiento sobre seguridad siniestral, que incluye la expedición de certificados de mantenimiento de medidas de prevención, final de obra e intervención operativa.

7)      Asesoramiento sobre seguridad bancaria.

8)      Habilitación y verificación de libros que legalmente corresponda a la autoridad policial.

9)      Pericias sobre accidentología, planimetría, rastros dactiloscópicos para constatación de identidad, poligrafía y químicas.

 

ARTICULO 3°: (Texto según Ley 14174) Por los servicios enumerados en el artículo anterior, se abonarán los siguientes porcentajes del haber básico que percibe el Oficial Subayudante del Subescalafón Comando:

1)      Del tres (3) por ciento para los supuestos de los incisos 1) y 2).

2)      De hasta el doce (12) por ciento para el supuesto del inciso 3)

3)      De ocho (8) por ciento para el supuesto del inciso 4).

4)      Del cinco (5) por ciento para los supuestos de los incisos 5) y 8)

5)      Del dieciséis (16) por ciento para la expedición del certificado de intervención operativa y de entre el cincuenta (50) y el quinientos (500) por ciento para los certificados de final de obra y de mantenimiento de medidas de prevención en los supuestos del inciso 6).

6)      Del ocho (8) por ciento para el supuesto del inciso 7).

7)      Del hasta el doscientos (200) por ciento para el supuesto del inciso 9).

 

ARTICULO 4°: Quedan exentas del pago de las tasas establecidas por la presente ley, las actuaciones que se encuentran exentas del pago de tasas por servicios administrativos y judiciales por el Código Fiscal Ley 10.397 y modificatorias. Asimismo, quedan exceptuados los requerimientos judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal y/o correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros fueros. * Lo subrayado está observado por el Decreto de Promulgación 4.516/89.

También estarán exentas las actuaciones civiles que deban realizar las instituciones de bien público reconocidas legalmente. (Párrafo incorporado por Ley 11.970)

 

ARTICULO 5°: Las tasas a que se refiere la presente ley, podrán ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depósitos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo que disponga la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 6°: (Texto según Ley 14174) El Ministerio de Justicia y Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la siguiente Ley.

En tal carácter, reglamentará la determinación de alícuotas variables que reflejen el costo de los servicios establecidos en los incisos 3), 6) y 9) del artículo 2º en función de la urgencia requerida al trámite para el servicio de expedición del certificado de antecedentes, de los valores por metros y superficie de piso para los certificados de final de obra y mantenimiento de medidas de prevención, y según la naturaleza y complejidad para las pericias.

 

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 14174) Créase la cuenta especial “Tasa Ley 10.827” en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la cual ingresarán los recursos que se recauden por aplicación de la presente Ley, los que serán afectados a la mejora de los servicios retribuidos, así como a la adquisición y mantenimiento de vehículos, compra de bienes de capital y de uso, y equipamiento general para la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 8°: Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a los treinta (30) días de su publicación.

 

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve.