LEY 8125
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
ARTICULO 1.- Suspéndese hasta el 30 de Junio de 1974 todos los juicios promovidos en la Provincia de Buenos Aires en el estado en que se encuentren y prohíbese la iniciación de nuevos juicios hasta la misma fecha, derivados de la realización de obras de infraestructura municipales construídas hasta la fecha, en especial pavimentación, repavimentación, redes de electricidad, redes de gas, obras cloacales, desagües pluviales, aguas corrientes, adjudicadas a Empresas particulares por aplicación de las llamadas Ordenanzas Generales Nros. 51, 112, 140, 165 y concordantes, en las condiciones que establece el artículo 2º.
ARTICULO 2.- Serán beneficiados por el régimen establecido en el artículo anterior, todos los titulares de dominio, o poseedores con promesa de venta documentada por escrito y de fecha anterior a la presente Ley, de un único bien inmueble, en las condiciones que se especifican a continuación:
a) En el caso de lotes de terrenos baldíos, cuya superficie no supere los quinientos metros cuadrados.
b) En el caso de inmuebles edificados con destino a vivienda propia permanente, cuya evaluación fiscal no exceda el monto de $ 100.0000,00.
c) En el caso de inmuebles afectados a empresas comerciales o industriales, cuando dicha actividad sea realizada en pequeña escala personalmente por el propietario o poseedor o por intermedio del grupo familiar y su valuación no exceda la suma de pesos 50.000, o estando afectado parcialmente a vivienda y comercio no supere la cantidad establecida en el inciso anterior.
En todos los casos y para la aplicación de la presente Ley la prueba estará a cargo del ejecutante. La misma deberá presentarse, en los casos de los juicios a promoverse en el momento de la iniciación del mismo y en los casos de los juicios iniciados en cualquier estado en que se encuentren; aún cuando ya se haya dictado sentencia y dentro de los 90 días de la promulgación de la presente.
ARTICULO 3.- No se efectivizará la suspensión prevista en el artículo 1º de esta Ley, cuando a pedido de parte corresponda continuar el proceso al efecto de levantar embargos, inhibiciones y/o cualquier medida precautoria que se pudiera haber ordenado, o en el supuesto de que se hubiere depositado el capital en juicio restando únicamente la terminación de las actuaciones.
ARTICULO 4.- Se designará una Comisión Bicameral de Estudio, de diez miembros compuestos por partes iguales, la que tendrá por finalidad elaborar una Ley general para la ejecución de las obras de infraestructura municipal y que deberá expedirse dentro de un plazo de 120 días.
Al mismo tiempo dicha Comisión tendrá a su cargo el estudio de la legalidad de los contratos y procedimientos administrativos que originaron las obras a que se refiere el artículo 1º, exceptuándose de esta investigación el caso que expresa el artículo 6º de la presente Ley, gozando esta Comisión de las facultades conferidas por el artículo 77 de la Constitución Provincial y la Ley 4.650.
CAPITULO II
ARTICULO 5.- Suspéndense hasta el 30 de Junio de 1974 todos los juicios en trámite cualquiera fuere el estado en que se encuentren, promovidos en la Provincia de Buenos Aires, por medio de los cuales se reclama el pago de la contribución por la red domiciliaria de gas natural a propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en los Partidos de Morón, La Matanza, Merlo y Moreno. Durante el lapso mencionado no podrán iniciarse nuevos juicios por este concepto.
ARTICULO 6.- Créase una Comisión Investigadora que tendrá a su cargo el estudio de la legalidad de los contratos y procedimientos administrativos que originaron las obras referidas en el artículo 5º. Esta Comisión gozará de las facultades conferidas por el artículo 77 de la Constitución Provincial y la Ley 4.650; y estará compuesta de la siguiente forma: tres titulares y tres suplentes por la Honorable Cámara de Senadores, tres titulares y tres suplentes por la Honorable Cámara de Diputados, un titular y suplente que designe la Empresa Gas del Estado, un titular y suplente por cada uno de los Honorables Concejos Deliberantes de los Partidos de Morón, Merlo, Moreno y La Matanza.
ARTICULO 7.- La paralización de juicios se efectivizará cualquiera sea la documentación que instrumente la deuda, sea por certificados municipales, reconocimiento de deuda, documentos, pagarés, que se hayan acompañado los juicios como título para la ejecución. El ejecutante que no diere cumplimiento a la ejecución dispuesta por esta Ley, activando la ejecución en base a la abstracción, literalidad y autonomía de los pagarés o títulos que obraren en su poder, o que lo hicieren en otra jurisdicción; se harán pasibles de una multa que fijará el Juez interviniente, que no será inferior a cinco veces, ni mayor de diez del monto reclamado y que se destinará a Rentas Generales.
ARTICULO 8.- Desde la promulgación de la presente Ley y durante la vigencia de la misma no regirá interés punitorio alguno por la deuda contraída.
ARTICULO 9.- La presente Ley es de orden público y deberá ser aplicada de oficio, por los Jueces que entendieron en los procesos comprendidos dentro de sus disposiciones desde la publicación en el Boletín Oficial; y la resolución en cada caso será irrecurrible.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.