DEROGADO POR LEY 10081

 

 DECRETO LEY 7616/1970

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 9602, 9544,  8807 y 8753.

 

NOTA: Ver Ley 9416, ref: adjudica lotes-art.72 de la presente.

 

La Plata, 10 de julio de 1970.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 5713/969, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

CÓDIGO RURAL

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto se acompaña como Anexo I y se declara formando parte integrante de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

TEXTO DEL CÓDIGO

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

Artículo 1.- Este código regula los hechos, actos y bienes de la actividad rural de la provincia de Buenos Aires, en materias que la Constitución Nacional atribuye a su jurisdicción.

 

Artículo 2.- A los efectos de este código se entiende por establecimiento rural todo inmueble que, estando situado fuera de los ejidos de las ciudades o pueblos de la Provincia, se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.

 

Artículo 3.- También se entiende por establecimiento rural y sometidos a las disposiciones de este código, toda otra forma de explotación derivada directa o indirectamente de la actividad rural, esté ubicado o no dentro de los ejidos urbanos y tenga o no domicilio rural.

 

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el manejo y tenencia de colonias de abejas y otras especies animales y vegetales, estableciendo las limitaciones administrativas al ejercicio de tales actividades.

 

Artículo 5.- Cuando este código, en cualquiera de sus disposiciones, se refiere a las obligaciones y derechos del propietario, se entenderá comprendido al poseedor, arrendatario, aparcero o tenedor por cualquier título del predio, salvo que el texto establezca excepciones o discriminaciones.

 

Artículo 6.- El presente código reconoce la propiedad intelectual de nuevas variedades de plantas o de razas de animales con valor económico creadas en el territorio de la Provincia. El Poder Ejecutivo está facultado para establecer un registro al efecto.

 

Artículo 7.- Las violaciones a las normas del presente código que no tengan prevista pena especial, serán castigadas con las sanciones que determine la Ley Rural de Faltas.

 

Artículo 8.- El Poder Ejecutivo queda facultado para propiciar y difundir la enseñanza técnica y realizar la asistencia educativa, específicas a la comunidad rural, tendiente a elevar los niveles de vida y de producción y el mejor uso de los recursos naturales, en el modo y forma que la reglamentación establezca.

 

LIBRO PRIMERO

DEL SUELO

 

SECCIÓN PRIMERA

LA PROPIEDAD RURAL

 

TÍTULO I

DELIMITACIÓN

 

CAPÍTULO I

Deslinde y amojonamiento

 

Artículo 9.- Todo propietario de un inmueble clasificado como establecimiento rural está obligado a tenerlo deslindado y amojonado.

 

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar:

a)      El modo y la distancia a que deberán colocarse los mojones.

b)      Material con que se confeccionarán los mojones y sus condiciones exteriores.

c)      Las excepciones al artículo anterior.

 

Artículo 11.- El deslinde y amojonamiento podrá hacerse judicial o extrajudicialmente. En este último caso se hará por escritura pública suscripta por los colindantes.

 

Artículo 12.- La remoción y reposición de mojones se hará con la intervención del organismo competente y citación de los colindantes. De la operación se levantará un acta y se entregará una copia a los interesados que la soliciten, archivando el original en su poder.

Esta disposición no rige para los casos de mensura judicial.

 

Artículo 13.- El propietario que encuentre removido uno o más mojones podrá requerir que se practique una inspección ocular con la presencia de dos testigos. Cumplida la diligencia se labrará un acta, entregándose una copia al propietario, a los efectos de la reposición.

 

Artículo 14.- Quien no diere cumplimiento a las disposiciones de deslinde sin causa justificada, será sancionado con una multa, sin perjuicio de ser emplazado para que realice los trabajos bajo apercibimiento de ser efectuados a su costa.

El que removiere o reemplazare mojones sin observar lo dispuesto en el artículo 12 será penado con multa.

 

CAPÍTULO II

 Cercos

 

Artículo 15.- Todo establecimiento rural deberá cercarse por su límite y frente a caminos públicos, siempre que el gasto del cerco no sea superior al 10% de la valuación fiscal del inmueble.

 

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo determinará el plazo dentro del cual deberá cumplirse la obligación de cercar, en las diferentes zonas de la Provincia, el material a emplearse y tipos de tranqueras.

 

Artículo 17.- En caso de incumplimiento y sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor, el organismo competente intimará la realización de la obra dentro de un término no mayor de seis meses bajo apercibimiento de hacerla por cuenta del obligado.

 

Artículo 18.- El valor de lo invertido por la autoridad será abonado por los propietarios en cuyo beneficio se construyó el cerco, debiendo perseguirse su cobro, en caso necesario, por la vía de apremio.

 

Artículo 19.- Es obligación de los colindantes mantener los cercos divisorios en buen estado y repararlos en caso de deterioro o destrucción. Los gastos emergentes serán soportados en la proporción lineal en que se aproveche el cerco de que se trata salvo dolo o culpa imputable a alguno de ellos o de los que estén a su servicio.

 

Artículo 20.- Los trabajos de mantenimiento y reparación de los cercos divisorios podrán ser realizados por cualquier colindante, previo aviso formal a los demás.

 

Artículo 21.- El propietario que cerque su establecimiento rural deberá respetar las servidumbres que tenga constituidas a favor de los otros predios y efectuar el trabajo de manera que no perjudique el tránsito público y el desagüe natural de los terrenos.

 

Artículo 22.- Queda prohibido construir corrales sobre cercos divisorios o realizar sobre las mismos obras que los perjudiquen.

 

Artículo 23.- Los propietarios de inmuebles rurales colindantes están obligados al pago de la medianera al propietario colindante que construya o tenga construido un cerco que contribuya a cerrar su propiedad, determinándose la cantidad a pagar por cada lindero en función de la extensión lineal de que se aproveche.

 

Artículo 24.- No se podrá reclamar la concurrencia al pago del cerco divisorio cuando éste no reúna las condiciones mínimas de seguridad y duración que establezca por reglamentación el Poder Ejecutivo, ni por un costo superior al de un cerco usual, aunque el vecino lo haya hecho construir a mayor costo.

 

Artículo 25.- Los cercos construidos dentro de las zonas expropiadas para caminos públicos podrán ser retirados por la Provincia o las municipalidades, haciendo a su costa los cercos y pagando solo la indemnización que corresponda por el terreno desalojado y por las construcciones que existieren en él.

 

CAPÍTULO III

 Caminos públicos

 

Artículo 26.- Los propietarios de un fundo rural están obligados a permitir:

  1. Que se depositen transitoriamente sobre sus propiedades por el plazo que el organismo competente determine, las tierras u otros materiales provenientes de la construcción, reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada predio los sitios próximos al camino indicados por los mismos propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera que no dejen desperfectos en el natural declive de los terrenos de dominio privado.

  2. El acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la construcción o conservación de los caminos públicos, por los puntos menos perjudicables al predio.

  3. La ocupación temporaria de los terrenos para depósito de los materiales, herramientas, maquinarias u otros objetos, así como el establecimiento de carpas u otros tipos de viviendas provisionales en cuanto sean necesarios para el estudio, construcción y conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la obligación en condiciones que molesten menos a los propietarios.

  4. El pastoreo de los animales utilizados en los vehículos o maquinarias en las condiciones del inciso anterior. Esta obligación solo podrá imponerse en campos de pastoreo naturales y no cultivados y el pago del pastoreo se abonará de acuerdo con el precio vigente en la zona.

  5. La extracción de toda clase de materiales expropiados para la construcción y reparación de los caminos próximos a ellos. La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos posible al propietario y en cuanto sea racional, dejando el terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquellas en que se hallaba antes de la misma.

 

Artículo 27.- Están exentos de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, las casas, patios, corrales, huertas, jardines y otros sitios similares.

 

Artículo 28.- La Provincia deberá restituir los terrenos y las cosas al estado en que se encontraban antes de las situaciones previstas por el artículo 26.

 

Artículo 29.- Cuando la Provincia no restituyere las cosas al estado anterior, el propietario podrá reclamar indemnización por los perjuicios que le irroguen las obligaciones que le impone el artículo 26.

 

Artículo 30.- Las obligaciones mencionadas en el artículo 26 solo podrán exigirse previo aviso al propietario con un plazo no menor a cinco días hábiles. La notificación deberá acompañarse de la pertinente resolución del organismo competente.

 

Artículo 31.- Todos los caminos de la Provincia son públicos, salvo que comiencen y terminen dentro de una misma heredad. No obstante, un camino será considerado público si de hecho ha estado pública o notoriamente entregado al uso común. Cuando para poder tener acceso a un camino público sea imprescindible utilizar un camino privado, los propietarios de los fundos respectivos están obligados a permitir el paso.

 

Artículo 32.- Es obligación de los propietarios mantener en buen estado de conservación los accesos de sus fundos a los caminos públicos.

 

Artículo 33.- Queda absolutamente prohibido a los particulares realizar cualquier tipo de obra, construcción o instalación que de algún modo dañe, cierre, obstruya o desvíe en forma directa o indirecta un camino público o el tránsito público.

 

Artículo 34.- A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán realizarse obras, construcciones o instalaciones que de algún modo se relacionen con un camino público, con expresa autorización del organismo competente. Este solo la otorgará si la obra, construcción o instalación beneficia al camino y al tránsito, garantiza la seguridad pública, no obstaculiza la conservación del camino y encuadra en las disposiciones legales reglamentarias.

 

Artículo 35.- Las obras, construcciones o instalaciones efectuadas en violación de lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán destruidas por la autoridad por cuenta del contraventor, en cualquier tiempo, si luego de la intimación formulada no restituye las cosas al estado anterior, en el plazo que se le indique, el que no podrá exceder de 30 días; todo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle.

 

Artículo 36.- En los caminos públicos el Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones especiales y los casos en que se podrán permitir los accesos de otros caminos, calles, propiedades linderas, en forma tal que se contemplen preferentemente la seguridad y comodidad del tránsito.

Esta reglamentación tendrá en cuenta también las restricciones que al uso de la propiedad privada deban imponerse para obtener:

  1. Visibilidad amplia.

  2. Condiciones del tipo de edificación e instalaciones.
  3. Conservación de bellezas naturales.
  4. Creación y mantenimiento de arboledas.

 

Artículo 37.- Los propietarios y concesionarios de acequias y canales que atraviesan un camino público, deberán construir puentes o acueductos, con permiso previo del organismo competente.

 

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo determinará por vía de reglamentación la distancia mínima a la que podrá edificarse en los inmuebles con frente a caminos públicos.

 

 Artículo 39.- Queda prohibido a los propietarios colindantes efectuar trabajos u obras que tengan por resultado desviar artificialmente hacia el camino las aguas pluviales o las de acequias y canales o impedir la recepción de las aguas que provengan del camino.

 

Artículo 40.- Los propietarios que donaren al Estado fracciones de tierra con destino a la apertura, construcción, rectificación o ensanche de caminos, quedarán exentos del pago de la contribución de mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado.

Los propietarios que planten árboles de sombra en los costados del camino, tendrán derecho a compensar la contribución de mejoras hasta un valor equivalente al doble del costo de las plantaciones, a partir del segundo año de la plantación.

 

Artículo 41.- El organismo competente puede autorizar la construcción de caminos públicos para unir localidades o fundos rurales a pedido de los particulares, siempre que éstos donen los terrenos por donde pasarán.

 

Artículo 42.- Todo profesional con título habilitante que autorice planos de inmuebles rurales está obligado en todos los casos a configurar en los mismos y a mencionar en la respectiva memoria descriptiva que presente, los caminos públicos existentes dentro de la propiedad o en sus límites. Las oficinas técnicas no aconsejarán la aprobación de los planos que no llenen estos requisitos.

 

TÍTULO II

LA UNIDAD ECONÓMICA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 43.- El organismo competente ejercerá el contralor de la subdivisión de inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria, asegurando que los lotes resultantes no estén por debajo de las superficies mínimas que el Poder Ejecutivo determine mediante reglamentación, como constitutivas de la unidad económica de explotación. La determinación de las superficies constitutivas de la unidad económica, deberá efectuarse teniendo en cuenta las características de la zona, la calidad de la tierra, el tipo de cultivo y la existencia o falta de riego, estableciéndose su extensión de modo de permitir una explotación próspera.

 

Artículo 44.- A los efectos del artículo anterior toda subdivisión de inmuebles que se realice, con destino a la actividad agropecuaria, deberá ser aprobada por el organismo competente, sin cuyo requisito previo no procederán las inscripciones correspondientes en las dependencias provinciales ni su protocolización en los registros notariales. Los titulares del dominio que deseen obtener la aprobación a que se refiere este artículo, deberán acompañar al plano que proponen un estudio agroeconómico demostrativo de la conveniencia de la subdivisión suscripto por profesional matriculado especializado.

 

Artículo 45.- El organismo competente elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, la determinación que efectuará de partidos o zonas agrarias, conteniendo las dimensiones que en cada caso correspondan a la unidad económica. En tal supuesto, los interesados en efectuar subdivisiones podrán solicitarlas sin presentar el estudio agroeconómico a que se refiere el artículo anterior, siempre que se acredite que la subdivisión no altera las dimensiones señaladas en la precitada reglamentación.

 

Artículo 46.- Los particulares que demuestren mediante el estudio citado que las dimensiones de unidad económica del inmueble que procuran dividir son diferentes de las establecidas por el Poder Ejecutivo, podrán deducir recurso administrativo contra la decisión denegatoria que pueda dictar el organismo competente, pudiendo entablar en su oportunidad demanda contencioso administrativa.

 

TÍTULO III

 CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 Ámbito público y privado

 

Artículo 47.- Declárase de interés público en todo el territorio de la Provincia la conservación del suelo agrícola, entendiéndose por tal el mantenimiento y mejora de su capacidad productiva.

 

Artículo 48.- Para la aplicación de las normas sobre conservación de suelos y el mantenimiento de su fertilidad, el Poder Ejecutivo deberá determinar previamente las regiones o áreas de suelos erosionados, agotados y degradados.

A tales efectos se entiende por:

a)      Erosión: el proceso de remoción y transporte notorios de las partículas de suelo por acción del viento y/o del agua en movimiento, que determinan la pérdida de su integridad.

b)      Agotamiento: disminución notoria de la aptitud productiva intrínseca del suelo por excesiva extracción de nutrientes y sin la debida reposición de los mismos.

c)      Degradación: (salinización, alcalinización y acidificación); ruptura del equilibrio de las propiedades físico químicas del suelo que condicionan su productividad, particularmente originada por su explotación inadecuada o por el régimen hidrológico.

 

Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, controlará la conservación del suelo, a cuyo efecto estará facultado para:

a)      Efectuar el relevamiento edafológico del territorio de la Provincia y establecer la aptitud de las tierras para agricultura, ganadería, bosque y reserva.

b)      Determinar y difundir técnicas de manejo cultural y recuperación de suelos.

c)      Establecer normas obligatorias para el mejor aprovechamiento de la fertilidad y fijar regímenes de conservación.

d)      Ejecutar obras imprescindibles de conservación del suelo que por razones de magnitud o localización quedan excluidas de la acción privada.

e)      Asesorar en la ejecución de trabajos de conservación del suelo agrícola y propender a la formación de una conciencia conservacionista desde la enseñanza elemental.

f)        Formar técnicos especializados en conservación de suelos.

 

Artículo 50.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir o limitar temporariamente la decapitación del suelo agrícola para fines industriales cuando ello implique riesgo para el mantenimiento de reservas hortícolas vecinas a centros urbanos.

Por decapitación debe entenderse la eliminación de la capa superficial del suelo cultivable y que anula sus condiciones naturales para la producción agrícola.

 

Artículo 51.- Podrán declararse de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras de propiedad privada erosionadas, agotadas o degradadas o que en ellas se hallen dunas, médanos, lagunas permanentes o estén ubicadas en las nacientes de los ríos. La disponibilidad de las mismas queda circunscripta única y exclusivamente a la aplicación de planes de recuperación y su explotación deberá efectuarse bajo regímenes conservacionistas. El Poder Ejecutivo concretará la expropiación mediante el régimen legal vigente.

 

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo queda facultado para:

a)      Determinar la posibilidad agrológica del regadío en las regiones donde se proyecten obras de riego.

b)      Clasificar los suelos por su aptitud para el riego en los proyectos oficiales de aprovechamiento hídrico, de acuerdo con lo cual se fijará el área a regarse en cada uno.

c)      Establecer en las regiones libradas o a librarse al regadío de cultivos, sistemas de avenamiento, caudales, dotaciones y turnos racionales de riego que correspondan a los mismos.

d)      Investigar los recursos naturales de la Provincia en materia de fertilizantes (abonos y correctores).

e)      Establecer la condición de fertilizantes y verificar su composición y calidad.

f)        Determinar la eficacia de los abonos y correctores y fomentar su uso racional.

g)      Llevar estadísticas completas sobre fertilizantes.

 

Artículo 53.- El propietario u ocupante legal de un predio está obligado a:

a)      Denunciar la existencia de erosión o degradación manifiesta de los suelos.

b)      Ejecutar los planes oficiales de prevención y lucha contra la erosión, degradación y agotamiento de los suelos que se establezcan.

c)      Realizar en su predio los trabajos necesarios de lucha contra la erosión o degradación por salinización tendientes a evitar daños a terceros.

 

Artículo 54.- Si los trabajos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior no se llevaran a cabo, el organismo competente emplazará al propietario u ocupante legal a ejecutar los mismos. Vencido el término del emplazamiento, en caso de no haberse efectuado tales trabajos y salvo razones de fuerza mayor, procederá a realizarlos por cuenta y riesgo del responsable, sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente se establezcan.

 

Artículo 55.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para que en el planeamiento y ejecución de obras públicas (caminos, vías férreas, defensas de márgenes fluviales, canales, urbanizaciones, etc.) se apliquen las técnicas de conservación del suelo y del agua.

 

Artículo 56.- El Poder Ejecutivo propiciará la constitución de consorcios voluntarios de productores para la conservación del suelo.

 

Artículo 57.- El organismo competente podrá elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo las prácticas o técnicas que deberán cumplimentar los titulares de dominio al realizar sus explotaciones agropecuarias.

El desconocimiento de tales reglamentos permitirá al citado organismo, una vez intimado el productor y comprobada la contravención, calificar el ejercicio irregular del dominio, en el área o áreas que se señalen. Tal calificación permitirá al organismo competente disponer la prohibición de los trabajos realizados y la ejecución de las medidas de conservación que el reglamento del Poder Ejecutivo autorice.

 

SECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA

 

TÍTULO I

 DE LA COLONIZACIÓN

 

CAPÍTULO I

Inmuebles para colonizar

 

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo afectará al régimen de colonización regulado por este código las tierras fiscales que considere aptas para tal fin y las privadas que por cualquier título se incorporen a este régimen, a cuyo efecto desarrollará su cometido con sujeción a las presentes normas y a las que concordantemente establezca por vía reglamentaria.

 

Artículo 59.- Las tierras para colonizar serán divididas en lotes que constituyan unidades económicas de explotación. Se organizarán colonias de adjudicatarios acordes con los dictados de la economía, de la convivencia social y de la técnica y ciencia agrícola.

 

Artículo 60.- En cada colonia podrán reservarse las superficies que se consideren necesarias para instalación de escuelas, centros cívicos, institutos de investigaciones, chacras experimentales, puestos camineros, cooperativas, comercios o cualquier otra unidad conveniente para el interés común.

 

Artículo 61.- Las parcelas a que se hace referencia en el artículo anterior podrán transferirse, arrendarse o adjudicarse en venta mediante licitación, remate público o en forma directa.

 

Artículo 62.- Las fracciones de tierras sobrantes y las mejoras incorporadas a las mismas, que resulten inadecuadas a los fines de la colonización, podrán ser enajenadas mediante licitación o remate público. Cuando se trate de entidades oficiales o particulares de bien público, la venta podrá realizarse en forma directa.

 

Artículo 63.- La colonización privada se realizará de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte.

 

CAPÍTULO II

 Expropiación de inmuebles

 

Artículo 64.- Solo podrán expropiarse con fines de colonización, previa declaración de utilidad pública, por ley especial en cada caso, aquellos inmuebles que sean insuficientemente explotados. Se consideran como tales cuando la inversión realizada en ellos no alcanzara al 50% de su valuación fiscal actualizada, comprendiéndose como inversión toda mejora, cultivo, plantación o cualquier clase de gasto de explotación, incluyendo el valor de las maquinarias y de los animales que allí se mantengan.

 

Artículo 65.- En todos los trámites expropiatorios necesarios para la adquisición de inmuebles se aplicará la Ley General de Expropiaciones vigente en la Provincia.

 

CAPÍTULO III

 Ocupación de inmuebles adquiridos

 

Artículo 66.- A los ocupantes de inmuebles en el momento en que éstos fueren incorporados al régimen de colonización que hubieren trabajado en los mismos por lo menos durante los dos últimos años agrícolas y reunieren los requisitos exigidos en el artículo 72 se les podrá adjudicar directamente las unidades económicas en que se subdividen. A tales efectos, una vez dividido el inmueble y fijado el valor de los lotes resultantes, el organismo competente los ofrecerá en adjudicación a los ocupantes ajustados a las condiciones establecidas, quienes deberán decidirse por escrito dentro del plazo de noventa días de notificados.

 

Artículo 67.- Los ocupantes que no manifiesten interés en la adjudicación ofrecida y los que no encuadren en las exigencias establecidas, deberán desocupar el inmueble dentro del plazo que para cada caso determine el Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO IV

 Precio de venta y forma de pago

 

Artículo 68.- El precio de venta de los lotes, sus cuotas de amortización y tasa de interés, serán fijados por el Poder Ejecutivo, observando directa relación con el valor de productividad y con el valor promedio de venta de los campos de la zona durante los dos últimos años, a fin de que en armonía con el tipo de explotación prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad mediante su trabajo habitual.

 

Artículo 69.- El lote será pagado por el adjudicatario de la siguiente forma:

a)      El diez por ciento, como mínimo, de su valor al contado.

b)      El saldo del precio, mediante cuotas semestrales, en un plazo máximo de quince años.

 

Artículo 70.- Podrá concederse prórroga para el pago de las cuotas estipuladas cuando mediaren causas justificadas.

 

Artículo 71.- El adjudicatario podrá efectuar amortizaciones extraordinarias en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

 

 CAPÍTULO V

 Adjudicación de lotes

 

Artículo 72.- (Ver Ley 9416). Con excepción de los casos previstos por el artículo 66 los lotes resultantes de la subdivisión serán ofrecidos públicamente para ser adjudicados con promesa de venta a los aspirantes que reúnan las condiciones siguientes:

a)      Poseer la aptitud personal, capacidad económica y antecedentes agrarios suficientes, a juicio del organismo competente, para realizar una explotación racional del lote.

b)      Buena conducta y moralidad suficientemente acreditadas.

c)      No ser propietario él ni su cónyuge o alguno de los familiares a su cargo de otro predio rural que constituya unidad económica; ni tener una cuota parte en condominio o sociedades, representativa de aquella unidad económica.

d)      No desarrollar habitualmente otra actividad económica que haga presumir que el lote constituirá una fuente de recursos complementaria de su economía familiar.

 

Artículo 73.- Los lotes se adjudicarán por concurso entre quienes reúnan las condiciones requeridas por el artículo anterior. Se le dará la mayor publicidad y permanecerá abierto por un mínimo de treinta días.

 

Artículo 74.- En igualdad de condiciones se dará preferencia al aspirante que tenga familia a su cargo, que viva o trabaje con él y a colonos de la Provincia sobre los que haya recaído sentencia judicial de desalojo por causas que no les sean imputables.

 

Artículo 75.- Si a juicio del organismo competente hubiera aspirantes que reunieran iguales condiciones para la adjudicación, se procederá a sortearlos, con la debida publicidad y conocimiento de los interesados.

 

Artículo 76.- No se adjudicará más de una unidad económica a una misma persona.

 

CAPÍTULO VI

 Obligaciones de los adjudicatarios

 

Artículo 77.- El adjudicatario con promesa de venta tendrá las siguientes obligaciones:

a)      Efectuar los pagos correspondientes en la forma estipulada.

b)      Residir verdadera y permanentemente en el lote con su familia y explotarlo directamente en forma racional.

c)      Construir su vivienda de acuerdo con las condiciones y en el plazo que se establezca.

d)      No ceder, ni arrendar total o parcialmente el lote.

e)      Conservar en buen estado las mejoras existentes en el lote.

f)        Cumplir las normas generales de explotación que se impartan para cada colonia.

 

CAPÍTULO VII

 Extinción de las adjudicaciones

 

Artículo 78.- Las adjudicaciones caducarán por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento de su titular o por cancelación dispuesta por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el capítulo que antecede o en la promesa de venta.

 

Artículo 79.- Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá transferirse la adjudicación:

a)      En caso de renuncia, abandono del lote o incapacidad física, al cónyuge, hijos u otra persona -en este orden de preferencia- que reuniere las condiciones del artículo 72 y hubiere residido y trabajado en el lote por lo menos durante los dos últimos años agrícolas.

b)      En caso de fallecimiento, al cónyuge o herederos en el orden y con los derechos prioritarios fijados en el Código Civil o a falta de éstos, persona capacitada, siempre que reuniere las condiciones señaladas en el inciso anterior.

 

Artículo 80.- Declarada la caducidad por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento, el 25% de las amortizaciones con más la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha de recuperación del lote, quedarán como pago de la ocupación.

En el supuesto de cancelación, se retendrán por el mismo concepto la totalidad de los intereses y amortizaciones que correspondan hasta la entrega del lote.

En todos los casos las mejoras útiles a la explotación incorporadas por el adjudicatario se indemnizarán al valor que tengan a la fecha de reintegro del lote.

Las sumas que en caso de caducidad por fallecimiento, correspondieren a favor del causante serán depositadas a la orden del juez competente y a nombre de la sucesión.

 

CAPÍTULO VIII

 Transmisión del dominio

 

Artículo 81.- Cumplidas las obligaciones establecidas en el artículo 77 y a los cinco años a partir de la fecha de toma de posesión, se otorgará al adjudicatario la escritura traslativa de dominio, con garantía hipotecaria a favor de la Provincia por el saldo del precio del lote y por un plazo máximo de 10 años.

 

Artículo 82.- El colono no podrá transferir ni gravar el lote a favor de terceros si previamente no ha saldado su obligación hipotecaria. Tal prohibición se insertará como cláusula especial en la respectiva escritura.

 

TÍTULO II

 DE LA COLONIZACIÓN DE LAS ISLAS DEL DELTA DEL PARANÁ

(Título DEROGADO por Ley 8807, artículos 83 al 103 inclusive)

 

CAPÍTULO I

 Disposiciones generales

 

Artículo 83.- (DEROGADO) Las tierras fiscales del Delta bonaerense se distribuirán de la siguiente manera:

a)      Con promesa de venta, en superficies constitutivas de unidades económicas.

b)      En arrendamiento, en superficie mayor a la unidad económica.

c)      En venta a entidades de bien público.

 

Artículo 84.- (DEROGADO) Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las superficies necesarias para vías de comunicación con el interior de cada isla. En su caso, el importe de la indemnización correspondiente será acreditado a favor del propietario cuando éste fuere deudor del Fisco por la adquisición del inmueble.

 

CAPÍTULO II

 Adjudicación con promesas de venta

 

Artículo 85.- (DEROGADO) El lote a adjudicar cuando cuente con acceso directo a curso navegable o camino público no podrá tener un frente superior a la mitad del fondo, salvo en aquellos casos en que aplicando este criterio la superficie resultante sea inferior a la unidad económica.

 

Artículo 86.- (DEROGADO) La adjudicación con promesa de venta se otorgará previo concurso de selección a personas de existencia visible que reúnan las condiciones siguientes:

a)      Poseer la aptitud personal, capacidad económica y antecedentes agrarios suficientes a juicio del organismo competente para realizar una explotación racional del lote.

b)      Buena conducta y moralidad suficientemente acreditadas.

c)      No ser propietario él ni su cónyuge de otro predio en el Delta constitutivo de una unidad económica ni tener una cuota parte en condominio o sociedades, representativa de aquella unidad económica.

d)      No adeudar arrendamientos al Fisco.

En igualdad de condiciones serán preferidos aquellos que se comprometan a radicarse en el lote solicitado.

 

Artículo 87.- (DEROGADO) El adjudicatario quedará sujeto a las siguientes obligaciones:

a)      Pagar regularmente los servicios estipulados.

b)      Explotar el lote bajo su control directo, con arreglo al plan presentado por el mismo y aprobado por el organismo competente, el cual fijará los plazos de ejecución. Cualquier mejora fuera de dicho plan deberá ser autorizada previamente por el citado organismo.

c)      Construir una población habitable dentro de los dos primeros años a partir de la toma de posesión.

d)      Impedir la instalación y arraigo de toda vegetación que dificulte el tránsito por la ribera.

e)      Dar cuenta a la autoridad competente en caso de intrusión.

 

Artículo 88.- (DEROGADO) El adjudicatario no podrá arrendar, ceder ni transferir por cualquier título la tierra adjudicada. El Poder Ejecutivo podrá autorizar dichos actos después del cuarto año, siempre que se haya cumplido estrictamente y sin excepción con las obligaciones del artículo anterior, en cuyo caso la persona con la que se contratare deberá reunir las condiciones que determina el artículo 86.

 

Artículo 89.- (DEROGADO) Las adjudicaciones caducarán por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento de su titular o por cancelación dispuesta por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este capítulo o en la promesa de venta.

 

Artículo 90.- (DEROGADO) Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá transferirse la adjudicación:

a)      En caso de renuncia, abandono del lote o incapacidad física, al cónyuge, hijos u otra persona -en este orden de preferencia- que reuniere las condiciones del artículo 86 y hubiere trabajado en el lote por lo menos durante los 2 últimos años.

b)      En caso de fallecimiento, al cónyuge o herederos en el orden y con los derechos prioritarios fijados en el Código Civil o, a falta de éstos, persona capacitada; siempre que reunieren las condiciones señaladas en el inciso anterior.

 

Artículo 91.- (DEROGADO) Declarada la caducidad de la adjudicación, solo se indemnizarán las plantaciones, zanjas, construcciones y demás mejoras útiles cuya incorporación haya sido autorizada por el organismo competente.

 

Artículo 92.- (DEROGADO) Después de transcurridos tres años, el adjudicatario tendrá derecho a que se le otorgue la escritura de transferencia de dominio, siempre que haya cumplido con las obligaciones estipuladas en el artículo 87 y tenga plantado como mínimo, de acuerdo con el plan aprobado, el 40% de la superficie total del lote.

 

Artículo 93.- (DEROGADO) Los adjudicatarios tendrán un plazo máximo de diez años para cumplir con el mínimo exigible en el artículo anterior. Vencido este término, la adjudicación caducará de pleno derecho.

 

Artículo 94.- (DEROGADO) La mensura de los lotes estará a cargo de los adjudicatarios, quienes se obligarán a presentarla antes de escriturar. Las escrituras respectivas se otorgarán por ante la Escribanía General de Gobierno.

 

Artículo 95.- (DEROGADO) El precio de venta de la tierra libre de mejoras se fijará en base a la productividad estimada en los últimos cinco años y será abonado en la siguiente forma:

a)      El adjudicatario comenzará a efectuar los pagos de los servicios desde la fecha de escrituración del lote.

b)      La ocupación del lote devengará un canon que será fijado porcentualmente sobre el valor total a contar desde el día de toma de posesión, que se pagará en la forma determinada en el inciso siguiente.

c)      La escritura de transferencia de dominio se otorgará con hipoteca en primer término en garantía del total que resulte del precio fijado al lote, más el canon devengado por ocupación hasta el día de la escritura. Dicho total deberá ser abonado por el adjudicatario en cuotas anuales, iguales y sucesivas, cuyo servicio con más la tasa de interés anual será fijado reglamentariamente. Sin embargo podrá otorgarse escritura traslativa del dominio, sin gravamen hipotecario, si el adjudicatario que cumpliere con las obligaciones de los artículos 87 y 92 solicitare pagar íntegramente el importe del canon y el precio del lote en el acto de escriturar.

d)      El colono tendrá derecho a realizar en cualquier época, una vez escriturado el lote a su favor, amortizaciones extraordinarias no inferiores al 5% del valor de la deuda original.

 

Artículo 96.- (DEROGADO) En caso de fuerza mayor se podrán conceder prórrogas para el pago de los servicios.

 

CAPÍTULO III

 Adjudicación en arrendamiento

 

Artículo 97.- (DEROGADO) El Poder Ejecutivo podrá otorgar en arrendamiento superficies mayores de la unidad económica y en las siguientes condiciones:

a)      El plazo del arrendamiento será de diez años. El contrato podrá establecer la opción a favor del arrendatario por hasta dos períodos consecutivos más, debiendo ajustarse al comienzo de cada uno el precio del arrendamiento.

b)      En caso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, se concederán dos meses de plazo para retirar las mejoras que no se consideren conveniente indemnizar.

c)      Los solicitantes tienen la obligación de presentar el plan de explotación con especificación de construcción de canales, viviendas, galpones y otras mejoras que se propongan realizar, para cuya confección deberá tenerse en cuenta que la superficie mínima a plantar en el término de diez años será del 30%, debiendo totalizar el 80% a los veinte años para el caso de renovación del contrato. En caso de ser aprobado dicho plan, constituirá la base para la confección del contrato de arrendamiento.

d)      A la terminación del contrato las obras de canalización, dragado y drenaje realizadas por el arrendatario quedarán a beneficio del Fisco. El Poder Ejecutivo podrá rescindir en todo o en parte el contrato de arrendamiento, cuando el arrendatario así lo solicite.

 

Artículo 98.- (DEROGADO) Los arrendatarios no podrán ceder total o parcialmente las tierras locadas, salvo casos de fuerza mayor y previa autorización del Poder Ejecutivo. En ningún caso podrán subarrendarse.

 

Artículo 99.- (DEROGADO) La operación de mensura y deslinde de las fracciones arrendadas en los términos del artículo 97 que no tenga planos aprobados, correrá por cuenta de los arrendatarios antes de entregarles la posesión del lote.

 

Artículo 100.- (DEROGADO) El precio del arrendamiento se fijará sobre la base de porcentajes que se establecerán de acuerdo con el valor de la tierra, determinado conforme lo dispone el artículo 95.

 

CAPÍTULO IV

 Venta a entidades de bien público

 

Artículo 101.- (DEROGADO) El Poder Ejecutivo podrá vender a entidades de bien público fracciones adecuadas al desarrollo de sus actividades específicas.

 

Artículo 102.- (DEROGADO) La escrituración a favor de la entidad adjudicataria estará condicionada a la realización por la misma, dentro del plazo que se fije, de las obras determinantes de la venta.

 

Artículo 103.- (DEROGADO) La mensura de la fracción vendida deberá realizarla la entidad recurrente antes de recibir la posesión.

El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo en cada caso teniendo en cuenta las condiciones del lote y la finalidad de la operación.

 

TÍTULO III

 De las tierras y sobrantes fiscales rurales

 

Artículo 104.- El organismo competente en materia agraria ejercerá la administración de las tierras rurales del dominio privado de la Provincia, con sujeción a las disposiciones de este código y demás disposiciones vigentes.

A tal fin entiéndese por “tierras rurales" aquellas que, ubicadas dentro o fuera del ejido urbano, constituyan, por lo menos, una unidad económica de explotación agraria.

 

Artículo 105.- El Poder Ejecutivo procederá a la venta de las tierras rurales que no se consideren aptas para ser destinadas al régimen especial de colonización, conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 106.- Lo dispuesto en los artículos que anteceden se aplicará también en relación con los sobrantes fiscales que surgieren con motivo de mensuras aprobadas oficialmente.

 

LIBRO SEGUNDO

DE LA FAUNA Y FLORA

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PRODUCCIÓN GANADERA

 

TÍTULO I

 GANADERÍA

 

CAPÍTULO I

 Normas generales

 

Artículo 107.- Declárase obligatorio para todo propietario marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. Autorízase a utilizar como complemento la señal en el ganado mayor.

 

Artículo 108.- Si se tratara de animales de pura raza se los podrá identificar por medio de tatuajes y/o reseñas según especies.

 

Artículo 109.- La omisión de la marca o señal en el ganado de edades mayores a las fijadas  en el artículo 144 implica presunción de mala fe contra su poseedor.

 

Artículo 110.- Es obligatorio para todo propietario de hacienda el registro a su nombre de las marcas o señales que usare. Las marcas y señales solo pueden ser usadas por su titular.

 

Artículo 111.- El Estado provincial es el exclusivo propietario de los sistemas de diseños de marcas y señales de ganado.

 

Artículo 112.- La marca consistirá en un dibujo, diseño o signo impreso a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos y sean autorizados por el organismo competente.

La señal consistirá en un corte o incisión en la oreja del animal.

 

Artículo 113.- La marca deberá tener una dimensión máxima de diez centímetros y mínima de siete en todos sus diámetros y no se admitirá en su diseño signo o adorno que contribuya a confundir su identificación y diferenciación frente a otra.

 

Artículo 114.- En todo el territorio de la Provincia no podrá haber dos marcas iguales. Si las hubiere, deberá anularse la más reciente. Se reputan iguales aquellas marcas que puedan representar un mismo o muy semejante diseño, o cuando uno de los diseños, al superponerse sobre el otro, lo cubra en todas sus partes.

 

Artículo 115.- (Texto según Ley 9602) No podrán existir señales iguales dentro de cada Circunscripción Catastral y sus colindantes, ya pertenezcan éstas a un mismo o distintos partidos de la Provincia. Si las hubiere, se anulará la más reciente. Las señales deben usarse en la Circunscripción Catastral para la que han sido otorgada.

 

Artículo 116.- El derecho sobre la marca o señal se prueba con el boleto expedido por el organismo competente, o en su defecto, por las constancias de sus registros.

 

Artículo 117.- Las resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada sobre materia de este título serán notificadas al organismo competente para su conocimiento y, en su caso, para que se efectúen las anotaciones a que hubiere lugar.

 

PARÁGRAFO 1 - Adquisición o pérdida de la marca o señal

 

Artículo 118.- La marca o señal se concede por el término de diez años a partir de su registro, pero podrá conservarse por otros términos iguales por renovaciones sucesivas.

 

Artículo 119.- El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la inscripción en el registro. También se adquiere el derecho a la marca o señal por sucesión a título universal o singular, en los derechos del titular inscripto. En tales casos deberán efectuarse en el registro las anotaciones de la respectiva transferencia.

 

Artículo 120.- El derecho sobre la marca o señal se pierde:

a)      Por expiración de los plazos fijados por el artículo 127, si no fueren renovadas y sin necesidad de formalidad previa.

b)      Por anulación en el caso de los artículos 114 y 115.

c)      Por transmisión de los derechos.

d)      Por renuncia expresa del titular.

e)      Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular.

f)        Por sentencia judicial.

g)      Por cancelación declarada por autoridad competente.

h)      Por el no uso durante un término de tres años.

 

Artículo 121.- Con excepción de los incisos a) y h) del artículo anterior, la extinción de la marca o señal se considerará producida recién desde su inscripción en el registro.

 

PARÁGRAFO 2 - Registro

 

Artículo 122.- Para poder registrar una marca o señal ante el organismo competente se requiere, como requisito esencial y previo a todo trámite, acreditar el carácter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural en la Provincia.

 

Artículo 123.- A la marca o a la señal registrada se le asignará separadamente una numeración inmutable, siguiendo el orden correlativo. Dicha numeración tendrá carácter permanente dentro de la Provincia y, por lo tanto, no será susceptible de variaciones.

 

Artículo 124.- Los solicitantes de marcas o señales nuevas pueden proponer el diseño o características de su predilección. El organismo competente procederá a cotejarlos con los ya registrados y se expedirá por la aceptación o rechazo, según se encuentren o no en las condiciones previstas por los artículos 114 y 115. En caso de rechazarlo, indicará el diseño más aproximado que se encuentre en condiciones de ser conferido.

No se podrá proponer más de un diseño en una misma solicitud.

 

Artículo 125.- Otorgado el diseño por el organismo competente y hecha efectiva la tasa que corresponda, se procederá a inscribir la marca o señal en el registro y a entregar el correspondiente boleto.

 

Artículo 126.- Cuando fueren dos o más personas las que soliciten conjuntamente una marca o señal, deberá registrarse a nombre de cada una de ellas y serán considerados cotitulares.

 

PARÁGRAFO 3 - Renovación

 

Artículo 127.- Todo titular de una marca o señal, a fin de conservar su derecho sobre la misma, deberá renovarla a su vencimiento ante el organismo competente, acompañando el boleto correspondiente, siempre que mantuviere los requisitos exigidos por el presente código. La renovación deberá ser solicitada dentro del término de un año a partir de la fecha de su vencimiento.

 

Artículo 128.- Las marcas o señales que se hallaren al tiempo de su vencimiento pendientes de trámites judiciales o administrativos podrán ser renovadas aun cuando hubiesen transcurrido los términos del artículo anterior, siempre que la renovación se solicite dentro de los tres meses de notificada la resolución judicial o administrativa final. Pasado ese término no podrá renovarse.

A fin de que la marca o señal no se elimine del registro por aplicación del artículo 120, inciso a), los interesados solicitarán antes de su vencimiento la reserva de la misma, justificando la circunstancia a que se refiere este artículo mediante el certificado del actuario o autoridad administrativa competente.

 

PARÁGRAFO 4 – Transferencia

 

Artículo 129.- Considérase transferencia todo cambio de titular o razón o nombre social. El titular de una marca o señal podrá transferir su derecho sobre la misma, debiendo realizar el acto ante el organismo competente o ante el intendente municipal del partido al que la marca o señal correspondiere o estuviere inscripta para su uso. El adquirente deberá reunir el requisito establecido por el artículo 122.

 

Artículo 130.- Las marcas o señales podrán ser transferidas por escritura pública o por sentencia judicial siempre que se reunieren los requisitos exigidos por el artículo 134.

 

Artículo 131.- Las transferencias a que se refiere el artículo 129 deberán otorgarse en dos actas de un mismo tenor que contendrán los siguientes requisitos:

a)      Lugar y fecha de otorgamiento.

b)      Nombre y apellido del funcionario interviniente.

c)      Nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, edad, profesión y estado civil del transmitente y del adquirente.

d)      Grado de parentesco entre las partes, si lo hubiere.

e)      Acreditación por parte del adquirente de que es propietario u ocupante legal de un inmueble rural en la Provincia.

f)        Indicación de marca o señal a transferir, con su dibujo o característica respectivamente, y constancia de su número inmutable, folio y libro de inscripción.

g)      Manifestación jurada sobre si se transfieren o no animales y, en caso afirmativo, su número, clase y raza.

h)      Aceptación expresa del adquirente.

i)        Constancia de haberse dado íntegra lectura del acta.

j)        Firma de las partes, funcionario que intervino y sello oficial.

 

Artículo 132.- El adquirente de la marca o señal deberá solicitar la inscripción de la transferencia ante el organismo competente, acompañando copia del acta correspondiente, el boleto transferido o su duplicado y una solicitud que reúna los requisitos que se exijan.

El registro perfecciona las transferencias que hasta ese momento carecerán de efectos legales.

 

Artículo 133.- A los fines de la inscripción de las transferencias efectuadas por escritura pública, el testimonio de ésta reemplazará al acta.

 

Artículo 134.- Las transferencias judiciales deberán igualmente inscribirse en el registro, a cuyo efecto el juez interviniente librará oficio al organismo competente, en el que hará constar los datos exigidos por los incisos c), e) y f) del artículo 131 de este código.

 

Artículo 135.- En caso de que uno o más titulares o socios falleciere o transmitiere, renunciare, abandonare o se le cancelaren sus derechos sobre una marca o señal, los interesados deberán gestionar la correspondiente transferencia, de tal manera que quede claramente establecido quiénes continuarán como titulares.

El requisito deberá llenarse igualmente, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando la marca sea bien ganancial.

 

Artículo 136.- En caso de fallecimiento del titular de la marca o señal o de su cónyuge, no se dará trámite a ninguna petición sobre renovación, transferencia, duplicado o cualquier anotación en el registro, sin orden del juez de la sucesión.

Exceptúase de este requisito cuando haya urgencia en la marcación, señalamiento o traslación de la hacienda de la sucesión, en cuyo caso el organismo competente expedirá, a solicitud de los herederos del causante, un certificado provisional en el que se hará constar que se autoriza al solo y único efecto de marcar, señalar o trasladar hacienda y que no será válido para vender animales.

 

PARÁGRAFO 5 - Duplicados y rectificaciones

 

Artículo 137.- En caso de pérdida o extravío de un boleto de marca o señal, el organismo competente otorgará duplicado que llevará expresa constancia de su calidad de tal y de que queda caduco y sin ningún efecto el original.

 

Artículo 138.- El solicitante de un duplicado de boleto de marca o señal hará constar en su presentación todos los datos que posea sobre el boleto extraviado, tales como el número inmutable, el libro y folio de inscripción, diseño o característica.

 

Artículo 139.- El organismo competente dejará constancia en el registro de los duplicados de boleto que extienda, en el lugar correspondiente a la marca o señal de que se trate.

 

Artículo 140.- Efectuado un asiento en el registro, no podrá ser rectificado, modificado o adicionado, sino en la forma establecida por los artículos siguientes.

 

Artículo 141.- Toda rectificación, modificación o adición, será registrada por orden dispuesta en las actuaciones que al efecto se sustancien, para lo cual el interesado presentará una solicitud en la que especificará claramente en qué consiste la corrección.

 

Artículo 142.- Para la rectificación, cambio o adición de nombres y apellidos u otras circunstancias personales, el interesado acompañará la información judicial pertinente y, en los demás casos, los elementos probatorios necesarios, pudiendo el organismo competente solicitar los que estime conveniente.

 

Artículo 143.- Si de las actuaciones originales resultare que el error es imputable a la repartición de origen, la corrección será exceptuada del pago de la tasa correspondiente.

 

PARÁGRAFO 6 - Marcación y señalada

 

Artículo 144.- (Texto según Ley 9544) Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año y señalar el ganado menor antes de cumplir seis meses de edad. Está prohibido contramarcar.

Podrá hacerse uso de una "marca de venta", sin perjuicio de la marca que acredita la propiedad del ganado.

 

Artículo 145.- (Texto según Ley 8753) El ganado vacuno deberá ser marcado en el cuarto posterior o en la quijada, siempre del lado izquierdo.

 

Artículo 146.- La marca se impondrá en la posición que figure en el boleto y coincidente con la línea vertical.

 

Artículo 147.- Los sitios únicos e invariables en que se señalará al ganado menor serán ambas orejas. Queda prohibido señalar trozando ambas orejas, como así también la horqueta, punta de lanza o bayoneta hechas a la raíz.

 

Artículo 148.- Prohíbese marcar o señalar sin tener el respectivo boleto otorgado por el organismo competente, debidamente registrado en la municipalidad del lugar y sin que ésta haya otorgado el permiso respectivo.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento que se aplicará, para efectuar las operaciones de marcación y señalada.

 

PARÁGRAFO 7 - Contralor municipal

 

Artículo 149.- Quedan facultadas todas las municipalidades de la Provincia, dentro de sus respectivos partidos, para ejercer el contralor determinado en este código y su reglamentación, en todo lo relativo a marcas y señales.

 

Artículo 150.- Toda marca o señal que se otorgue deberá ser registrada en la municipalidad del partido en que se usare. A ese efecto, cada municipalidad llevará los registros encuadernados y foliados, uno para las marcas y otro para las señales.

En ellos se irán asentando las marcas y señales a medida que se presenten para su inscripción, con su diseño, número inmutable y demás constancias del boleto respectivo.

 

Artículo 151.- En los libros a que se refiere el artículo anterior, a continuación de la anotación original, se dejarán espacios suficientes para registrar las sucesivas renovaciones, transferencias, rectificaciones y cualquier otra anotación que se efectúe en el organismo competente.

En todos los casos la municipalidad asentará la debida constancia en el boleto respectivo y en los lugares a ella destinados.

 

Artículo 152.- Las municipalidades no expedirán guías de campaña, certificados o autorización de venta, ni autorizarán la marcación o señalamiento del ganado sin la previa comprobación de haberse registrado la marca o señal y de estar en vigencia de acuerdo con lo dispuesto, por este código.

 

Artículo 153.- El organismo competente y las municipalidades se relacionarán directamente entre sí, a los efectos del cumplimiento del presente código.

Cuando deba hacerse referencia a marcas o señales inscriptas se mencionará en todos los casos el número inmutable, el nombre y apellido del titular y el libro y folio de inscripción.

 

CAPÍTULO II

 Vicios redhibitorios

 

Artículo 154.- Es un vicio redhibitorio en el semoviente cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, cualquier defecto oculto existente al tiempo de la adquisición, que le haga impropio para su destino, o si de tal modo disminuye su valor que el adquirente, de haberlo conocido, no lo hubiere adquirido o habría pagado menos por él.

 

Artículo 155.- En los animales puros de cualquier raza, adquiridos para reproducción se considera vicio redhibitorio a toda enfermedad o defecto que se transmita por herencia o que lo haga inútil para la reproducción.

 

Artículo 156.- En los casos de los artículos anteriores el adquirente tendrá la acción redhibitoria de reducción del precio y la de daños y perjuicios.

 

Artículo 157.- Será considerada contravención rural la transmisión del dominio, uso o goce a título gratuito u oneroso de animales afectados de enfermedades contagiosas, con ocultamiento de ellas al adquirente.

 

CAPÍTULO III

 Animales de raza

 

Artículo 158.- El dueño de vientres finos que fueren servidos por reproductores ordinarios o de sangre distinta o inferior, que penetrasen en campo ajeno cercado, tendrá derecho a iniciar, contra el dueño del animal invasor, acción judicial por daños y perjuicios.

 

Artículo 159.- Para justificar el daño podrá usarse de todos los medios de prueba. El juez, en caso de duda, podrá decretar la suspensión del procedimiento hasta que la cría se encuentre en condiciones de ser apreciada por peritos.

 

Artículo 160.- Los propietarios de reproductores machos especiales se presumen dueños de la cría con caracteres de esa raza, de madre de sangre distinta que pertenezca a otro y que esté mezclada con su ganado. Esta presunción puede oponerse a la que emana de la marca o señal.

 

Artículo 161.- Los presuntos dueños de las crías tendrán derecho a no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo de perecer por falta de madre.

 

CAPÍTULO IV

 Animales invasores

 

Artículo 162.- El propietario u ocupante a cualquier título de un predio, que encontrare dentro del mismo animales ajenos, podrá encerrarlos, dando aviso inmediato al propietario de la marca o señal que llevare si fuera conocido y a la autoridad policial.

Artículo 163.- La autoridad policial notificará también al dueño de los animales para que proceda a retirarlos dentro del plazo que le señalare.

 

Artículo 164.- Si el propietario de los animales no fuese conocido, la autoridad policial procurará individualizarlo en el término de 15 días, valiéndose de todos los medios de difusión a su alcance.

 

Artículo 165.- Si el propietario conocido no los retirase en el plazo a que se refiere el artículo 163 o si nadie se presentase a reclamarlos en el caso del artículo anterior, la autoridad policial pondrá los animales a disposición del juzgado que corresponda para que dentro del término de treinta días ordene su venta en remate público y haga entrega del pertinente certificado al comprador.

Del monto obtenido dispondrá el pago de lo que se adeude en concepto de alimentación, cuidado de los animales y gastos de remate. El resto quedara en depósito judicial por el término de un año para su entrega a quien lo reclamase acreditando su derecho; en caso negativo, ingresará a rentas generales de la Municipalidad local.

 

Artículo 166.- El propietario del establecimiento invadido debe dejar pastorear y abrevar a los animales invasores, a cuyo efecto tendrá derecho a una remuneración, sin perjuicio de la acción ordinaria que le corresponda por los daños que pueda haber sufrido.

 

Artículo 167.- La remuneración por concepto de pastaje y abrevaje a que se refiere el artículo anterior, será la que las partes convengan. Si estas no se pusieren de acuerdo, decidirá en juicio sumario el órgano judicial correspondiente.

 

Artículo 168.- No rige lo dispuesto en los artículos precedentes en caso de inundaciones, incendios de campos o cualquier otro hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se probare que el dueño de los animales los introdujo intencionalmente en la propiedad ajena.

 

Artículo 169.- En caso de reiteración de la invasión, el dueño de los animales invasores deberá pagar además, una multa que se fijará reglamentariamente en favor del propietario u ocupante del predio afectado. Se considera reiteración la invasión de animales de la misma marca o señal dentro de los 60 días contados desde la anterior.

 

 

CAPÍTULO V

 Apartes y apartadores

 

Artículo 170.- Todo hacendado o quien lo sustituya, tiene la obligación, cuando fuere requerido, de dar rodeo, mediando pérdida o extravío de animales.

 

Artículo 171.- La obligación de dar rodeo cesa:

a)      Durante la época de la parición.

b)      Después de un temporal, no estando el campo oreado.

c)      Durante la hierra y castración, esquila y señalada y hasta diez días de terminadas estas operaciones.

d)      En caso de sequía, inundación, epidemia y otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.

 

Artículo 172.- Para pedirse rodeo se requiere justificar el carácter de hacendado mediante la exhibición del certificado de marca expedido por organismo competente.

Si se tratare de un apartador autorizado al efecto, deberá acreditar su mandato mediante el pertinente instrumento certificado por autoridad competente.

En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos en este artículo, el requerido de rodeo podrá negarse a darlo.

 

Artículo 173.- Si el requerido para dar rodeo se negare a darlo o lo retardase por un plazo mayor de 48 horas sin motivo fundado para ello, la autoridad judicial competente deberá a petición del apartador, ordenar que se dé el rodeo pedido y condenar a quien se negó, excusó o difirió, a pagar la indemnización que la reglamentación establezca, y que no será menor al importe de los jornales diarios de los individuos que se presenten al aparte.

 

Artículo 174.- El día señalado se efectuará el rodeo o rodeos y se practicará el examen y aparte por el apartador y sus peones, bajo la vigilancia e inspección del dueño encargado de la hacienda y en presencia de un representante de la autoridad policial.

Artículo 175.- El hacendado no tendrá obligación de mantener el rodeo parado más de cuatro horas, y el que pida rodeos está obligado a llevar el personal necesario para el cumplimiento de esa tarea.

 

Artículo 176.- El ganado deberá recogerse en los lugares o puestos que previamente se designen. El dueño o encargado de la hacienda dirigirá las operaciones y el apartador se someterá a las disposiciones que aquél adopte con ese objeto.

 

Artículo 177.- El apartador pagará al dueño de la hacienda la cantidad que corresponda por los jornales del personal que aquél ocupe para la operación.

Se exceptuará de este pago al apartador que en el rodeo encontrare animales de su pertenencia.

 

Artículo 178.- Las cuestiones que surgieran entre el dueño de la hacienda y el apartador acerca de la propiedad de los animales, será dirimida por la autoridad judicial de la localidad de acuerdo con lo prescripto en este código.

 

CAPÍTULO VI

Hierras

 

Artículo 179.- El ganadero que quiera herrar o señalar sus haciendas deberá dar aviso a sus linderos con una anticipación de seis días, a fin de que concurran dentro de aquel plazo a sacar los animales de su propiedad que entre aquellos pueda haber. Deberá igualmente pedir al Juez de Paz que presida la operación, sin que la no concurrencia de dicho funcionario obligue al hacendado a suspender la hierra.

 

Artículo 180.- El Juez de Paz impondrá multa al ganadero que omitiese el referido aviso.

 

Artículo 181.- Llegado el día de la hierra y antes de todo trabajo, se tomará nota de la hacienda cuyo propietario se ignore, y por conducto de la policía se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, título I del libro segundo.

 

Artículo 182.- Una vez empezada la hierra, no está obligado el ganadero a dar rodeo a nadie, hasta después que ella esté concluida.

 

Artículo 183.- En caso de grandes secas, de epidemias o de trastornos públicos, puede el Poder Ejecutivo prohibir las hierras y adoptar discrecionalmente las medidas generales o locales que juzgue oportunas.

 

CAPÍTULO VII

Tránsito de animales

 

Artículo 184.- El propietario de un establecimiento rural atravesado por o con frente a un camino público está obligado a permitir que se suelten en él, para descanso o parada, los animales que se lleven en tránsito, salvo que de ello derive un daño irreparable.

 

Artículo 185.- La parada a que se refiere el artículo anterior se limitará al tiempo indispensable, no pudiendo exceder de doce horas, salvo caso de fuerza mayor.

 

Artículo 186.- Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha desde que tal causa se produzca y mientras subsista, el transeúnte pagará el precio corriente en la zona en función de las comodidades y seguridades que pueda proporcionar cada establecimiento rural a los fines de la mejor mantención y orden del ganado.

 

Artículo 187.- El propietario determinará el sitio de parada o descanso sobre el camino o dentro de una distancia que no exceda de dos kilómetros del mismo.

 

Artículo 188.- Son obligaciones del transeúnte:

a)      Mantener los animales en pastoreo bajo rigurosa vigilancia y dentro del área que se le indique, durante todo el tiempo de la parada y especialmente de noche.

b)      Abonar al propietario por adelantado y antes de iniciarse la parada, las sumas de dinero que se determine como indemnización de parada o de abrevaje, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 186.

c)      Realizar a su costa el aparte de los animales en tránsito en caso de mezcla de estos con los del propietario.

d)      Avisar al propietario antes de entrar y salir del establecimiento rural.

e)      Abonar al propietario los daños y perjuicios que los animales en tránsito provoquen en el establecimiento que da la parada, el descanso o el abrevaje.

 

Artículo 189.- Son obligaciones del propietario del establecimiento rural, siempre que ello no le cause un daño irreparable:

a)      Satisfacer racionalmente las necesidades a que respondan las paradas.

b)      Permitir que el transeúnte encierre durante la noche su ganado, si tiene corrales disponibles.

c)      Dar abrevaje al arreo del transeúnte, cuando tenga agua suficiente.

 

Artículo 190.- El transeúnte que no cumpla con las obligaciones será reprimido con una multa, además de lo que deba abonar al propietario en concepto de daños y perjuicios.

 

Artículo 191.- El Poder Ejecutivo podrá instalar en los caminos públicos, en lugares que estime convenientes, aguadas, represas, abrevaderos, para servir las necesidades de cada zona ganadera y de los arreos en tránsito.

 

Artículo 192.- El transeúnte tiene derecho a indemnización por los perjuicios que le cause la negativa del propietario a darle parada o abrevaje si éste no probare la posibilidad de daño irreparable.

 

CAPÍTULO VIII

 Certificados de adquisición y guías

 

Artículo 193.- Todo acto sobre ganados marcados o señalados o primera adquisición de los cueros que signifique transmisión de su propiedad deberá documentarse a los fines administrativos, mediante el certificado de adquisición que otorgado entre las partes, será visado por el organismo competente.

 

Artículo 194.- El certificado a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

1.      Lugar y fecha de emisión.

2.      Número de identificación.

3.      Nombre y apellido de las partes intervinientes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad.

4.      Especificaciones del tipo de operación que se realiza, del número del boleto de marca o señal y del diseño de éstas y en su caso, constancia de la autorización del titular de la marca o señal.

5.      Especificación del objeto de la operación, de las cantidades de animales vendidos o cueros de primera adquisición, con indicación de sexo y especie.

6.      Firma de las personas intervinientes y si alguno no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un vecino caracterizado, de lo que se dejará constancia, junto con la impresión digital del que no sepa o no pueda firmar.

7.      Firma y sello del funcionario que vise el certificado.

 

Artículo 195.- Solo la guía de tránsito autorizará para transitar con ganado o con cueros de primera adquisición, de un partido a otro de la Provincia o de ésta a otra Provincia.

 

Artículo 196.- Las guías de tránsito serán expedidas por el organismo competente del lugar y solo contra la presentación del certificado de adquisición o boleto de marca o señal.

 

Artículo 197.- Es prohibido expedir guías con referencias a marcas o señales no registradas.

 

Artículo 198.- La guía de tránsito deberá contener:

1.      Número de orden de emisión.

2.      Fecha y lugar de expedición.

3.      Nombre y apellido del remitente y su domicilio, con indicación de los documentos de identidad, como también el nombre, apellido y domicilio del destinatario.

4.      Especificación de lo que se llevará en tránsito, del certificado de adquisición o el certificado de animales de raza, salvo que sean crías que sigan a la madre.

5.      Diseño de la marca o señal.

6.      Destino y causa del tránsito.

7.      Nombre y apellido, domicilio del porteador y conductor y documento de identidad. Si el tránsito se realiza a nombre de un tercero se consignarán los mismos datos personales de éste.

8.      Firma y sello del funcionario que expide la guía.

 

Artículo 199.- Las guías y los certificados o las constancias equivalentes otorgadas fuera de la Provincia, de conformidad con las leyes del lugar de emisión, tendrán el mismo valor que las otorgadas en la Provincia.

 

Artículo 200.- La guía solo tendrá validez por el término de 30 días contados desde la fecha de emisión.

 

Artículo 201.- En los casos de animales de razas especiales que no tuvieren marca ni señal o que, teniéndolas, no estuvieren inscriptas en la Provincia, los certificados y guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y darán las referencias que puedan contribuir a distinguir cada animal. En todos los casos deberá justificarse la propiedad de los animales.

 

Artículo 202.- Los empresarios de transporte no podrán recibir cargas de ganado o cueros de primera adquisición sin exigir la exhibición de la guía, de cuyo número de orden dejarán constancia en sus registros.

 

Artículo 203.- Llegados a destino los animales o cueros de primera adquisición el conductor o porteador entregará la guía de tránsito a la autoridad policial dentro de los cinco días de su arribo, la cual la remitirá al organismo correspondiente.

 

Artículo 204.- Es absolutamente prohibido facilitar formularios en blanco de guías para ser llenados fuera de la oficina, salvo delegación expresa del organismo competente. La infracción dará lugar a la exoneración del expedidor sin perjuicio de las acciones civiles o criminales pertinentes, si por medio de aquel formulario se cometiera una acción delictuosa.

 

Artículo 205.- En caso de extravío o sustracción de formularios se comunicará el hecho a la policía y demás autoridades encargadas de estos documentos.

 

Artículo 206.- No se visarán certificados ni expedirán guías para la extracción de animales orejanos a no ser que éstos sean terneros y que formando parte de hacienda con cría sigan a la madre.

 

Artículo 207.- Es prohibido otorgar certificado o guías por ganado orejano separado de las madres.

 

Artículo 208.- Cuando en el tránsito de un punto a otro se efectuaran ventas parciales, la autoridad de la localidad donde ellas se realicen recogerá la guía originaria y expedirá una nueva guía por el remanente. Al margen de la guía originaria, la que deberá ser remitida al organismo competente con los certificados recogidos, se harán constar las ventas efectuadas, cantidad y marcas, así como el número de orden y demás características de la nueva guía expedida.

 

TÍTULO II

SANIDAD ANIMAL

 

CAPÍTULO I

 Normas generales

 

Artículo 209.- Se considerarán exóticas las enfermedades de origen foráneo. Califícanse entre ellas a la peste bovina, la perineumonía contagiosa, la viruela ovina, la sífilis equina, el muermo, el mal rojo y cualquiera otra que como tal sea declarada por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 210.- Se consideran enzoóticas las enfermedades que se comprueben dentro de una zona determinada y sean susceptibles de manifestarse como epizoóticas.

 

Artículo 211.- Califícanse como enzoóticas, entre otras, las siguientes enfermedades: la fiebre aftosa, la fiebre carbunclosa en todas las especies y el carbunclo sintomático en las especies bovina y ovina; la tuberculosis en todas las especies; la sarna en las especies ovina, bovina y caprina; la peste porcina; la rabia en todas las especies; el aborto infeccioso o brucelosis en todas las especies; la encefalomielitis, la triquinosis y la leptospirosis; las enfermedades propias de las aves, como la salmonelosis, ornitosis; enfermedades respiratorias y parasitarias.

 

Artículo 212.- La enunciación de las enfermedades citadas en los artículos precedentes no tiene carácter taxativo y las normas estatuidas en este código se aplicarán a toda otra enfermedad cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II

 Disposiciones comunes a todas las enfermedades

 

Artículo 213.- Las normas de policía sanitaria animal serán aplicadas también a las aves de corral, animales silvestres, peces y lepóridos y en la misma forma a todas las especies animales susceptibles de contraer, propagar o difundir gérmenes, virus parásitos u otros agentes trasmisores de enfermedades no determinadas que puedan lesionar los intereses económicos de la ganadería o afectar la salud humana.

 

Artículo 214.- Declárase obligatoria la denuncia al organismo competente por parte del propietario, poseedor, tenedor o persona encargada del cuidado de un animal atacado de enfermedad transmisible o que presumiblemente se halle afectado por la misma.

 

Artículo 215.- Si se tratare de las enfermedades del tipo de las enumeradas en el artículo 211, las personas indicadas precedentemente deberán proceder de inmediato a la adopción de medidas de aislamiento y profilaxis, sin perjuicio de la comunicación obligada a la autoridad.

 

Artículo 216.- Las medidas profilácticas enunciadas en el artículo precedente deberán también aplicarse a los cadáveres o despojos de animales enfermos o presumiblemente afectados de alguna enfermedad infecto-contagiosa, debiendo procederse a la destrucción total.

Prohíbese la extracción del cuero o de cualquier órgano o parte anatómica de animales muertos de carbunclo bacteridiano o presumiblemente afectados por esta enfermedad.

 

Artículo 217.- Exceptúase de la obligación estatuida en el artículo precedente cuando a los cadáveres, despojos o restos de animales enfermos o con la presunción de estarlo, se los destine a estudio, investigación o diagnóstico; pero bajo la responsabilidad del médico veterinario que los tenga a su cuidado o se encuentre en posesión de los mismos a cualquier título.

 

Artículo 218.- Para el más efectivo cumplimiento de las normas de policía sanitaria animal y siempre que la necesidad de erradicación de enfermedades trasmisibles lo impusieren, el Poder Ejecutivo deberá determinar zonas de infección, infestación, interdicción o indemnes, según la intensidad o gravedad de la propagación o contagio.

 

Artículo 219.- En caso de que se declare infectada o infestada una zona o partido o exista peligro inminente de difusión de cualquiera de las enfermedades infecto-contagiosas, la extracción de ganado de esos lugares, su acarreo o tránsito hacia los centros de comercialización o industrialización, o con destino a pastoreo, solo podrá hacerse previa certificación de sanidad, a cuyo efecto la autoridad competente deberá expedir la guía sanitaria de libre tránsito.

 

Artículo 220.- Prohíbese en el territorio de la Provincia la introducción de animales afectados de enfermedades trasmisibles o presumiblemente afectados por las mismas, como así también sus cadáveres, despojos, reses o cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos y susceptible de propagar la enfermedad.

La autoridad sanitaria podrá ordenar o disponer en estos casos y siempre que la gravedad de las circunstancias lo aconsejen, el secuestro, sacrificio o destrucción de animales enfermos o de sus despojos en la forma que el Poder Ejecutivo lo determine.

 

Artículo 221.- No se permitirá la introducción al territorio de la Provincia, de animales en general o especies determinadas, cadáveres, carnes, forrajes o cualquier otro objeto susceptible de contaminación, procedente de regiones declaradas infectadas o infestadas, sin el certificado de sanidad expedido por la autoridad competente.

 

Artículo 222.- El Poder Ejecutivo instalará campos de experimentación, lazaretos u otros establecimientos análogos en los lugares más indicados de conformidad con lo que aconseje la técnica sanitaria animal y deberá dotarlos de los servicios indispensables para el mejor cumplimiento de sus fines.

 

Artículo 223.- El Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios con la Nación, provincias, municipalidades, organismos descentralizados nacionales o de otras provincias y con instituciones privadas para el más eficaz cumplimiento de los propósitos enunciados en este título.

 

Artículo 224.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, controlará el cumplimiento de las normas de policía sanitaria animal, con relación a:

a)      Mercados de ganado, aves, animales de caza, lepóridos y peces.

b)      Establecimientos dedicados a la feria y remate de animales.

c)      Mataderos.

d)      Frigoríficos.

e)      Saladeros.

f)        Barracas.

g)      Graserías.

h)      Tambos.

i)        Establecimientos o locales donde se obtengan, elaboren, industrialicen o depositen productos o subproductos lácteos.

j)        Establecimientos destinados a la conserva e industrialización del pescado.

k)      A cualquier otro local o establecimiento, fábrica o usina donde se extraigan, elaboren, manipulen o transformen productos de origen animal.

l)        Vehículos de transporte de hacienda, productos y subproductos de origen animal.

 

Artículo 225.- El Poder Ejecutivo fijará las normas de higiene, desinfección, desinfestación y profilácticas en general que deberán aplicarse a todo tipo de vehículo o medio de transporte embarcadero, corral, brete y cualquier otro local utilizado para la permanencia de animales, como así también para los elementos y objetos que hayan estado en contacto con dichos animales, sus restos, despojos, productos o subproductos.

 

CAPÍTULO III

Indemnizaciones

 

Artículo 226.- Los propietarios de animales, objetos o construcciones que se hubiese ordenado destruir en virtud de las prescripciones de este código, podrán reclamar una indemnización cuyo monto será establecido por el Poder Ejecutivo en la suma que a su juicio estime como justa compensación, sin perjuicio de los recursos judiciales que puedan corresponderles. Si alguna parte de animales, objetos o construcciones fuera aprovechable, su valor deberá ser descontado.

 

Artículo 227.- No habrá lugar a indemnización en los siguientes casos:

a)      Cuando no se hubiesen cumplido con las normas estatuidas en este código o en los reglamentos sanitarios dictados en su consecuencia.

b)      Si la enfermedad de que estuviese atacado el animal sacrificado fuera necesariamente mortal.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la producción vegetal

 

TÍTULO I

 Del bosque

 

CAPÍTULO l

 Normas generales

 

Artículo 228.- Declárase de interés público la defensa, conservación, mejora y ampliación de los bosques. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos queda sometido a las prescripciones establecidas en este código.

 

Artículo 229.- Se entiende por bosque a toda formación leñosa natural o artificial con los distintos estratos vegetales que la integran, incluyendo el herbáceo, que por su contenido o función sea declarada por el Poder Ejecutivo sujeta a las normas contenidas en este título.

Se entiende por tierra forestal a toda aquella que por su naturaleza, ubicación o constitución, clima, topografía, erosionabilidad, fertilidad, calidad y utilización económica sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y apta para la forestación y toda otra que sea declarada necesaria para el cumplimiento de los fines del presente título.

 

Artículo 230.- Se incorporan al régimen previsto en este título todos los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados dentro de la jurisdicción provincial, ya sean de propiedad pública o privada.

 

Artículo 231.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones sobre inmuebles del dominio público o privado del Estado provincial, con destino a la creación de masas forestales, en las condiciones y plazos que la reglamentación establezca. Tendrán prioridad los planes de forestación que se refieran a la costa atlántica. Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con autoridades nacionales o provinciales para coordinar las funciones de los servicios en materia forestal.

 

CAPÍTULO II

Clasificación de los bosques

 

Artículo 232.- Clasificanse los bosques en protectores, permanentes, experimentales, montes especiales y de producción, a cuyo efecto podrá el Poder Ejecutivo confeccionar el mapa forestal.

 

Artículo 233.- Bosque protector es aquel que por su ubicación fuere necesario para proteger el suelo, caminos, riberas fluviales, orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses; prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive, regular el régimen de las aguas, fijar médanos y dunas; contrarrestar la acción del viento, agua u otros elementos; asegurar condiciones de salubridad pública y proteger a determinadas especies de la flora y fauna cuya conservación se declare necesaria.

 

Artículo 234.- Bosque permanente es aquel que por su constitución, destino o formación de su suelo debe mantenerse y en particular el que forma parques y reservas provinciales o municipales o se destine a uso público, o el que tuviere especies cuya conservación se considere necesaria. Se incluyen en esta categoría el arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos.

 

Artículo 235.- Bosque experimental es el que se destina para estudios forestales de especies indígenas o los artificiales afectados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.

 

Artículo 236.- Monte especial es el de propiedad privada destinado a la protección u ornamentación de explotaciones agropecuarias.

 

Artículo 237.- Bosque de producción es aquel natural o artificial del cual sea posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante su aprovechamiento racional.

 

CAPÍTULO III

Régimen forestal común

 

Artículo 238.- Prohíbese la devastación del bosque y de la tierra forestal y la utilización irracional de productos forestales.

 

Artículo 239.- El propietario u ocupante a cualquier título de bosques no podrá aprovecharlos sin la previa autorización del organismo competente, que deberá solicitar acompañando un plan de trabajo. El aprovechamiento del bosque deberá ajustarse al plan de trabajo aprobado.

 

Artículo 240.- Exceptúanse de lo establecido en el artículo precedente los trabajos de desmonte o desforestación que se efectúen dentro de los límites máximos de superficie y en las zonas establecidas por los reglamentos forestales y siempre que no se trate de bosques protectores, permanentes o experimentales ni exista peligro de que se produzca o favorezca erosión y cuando dichos trabajos se hagan para ampliar el área cultivable, con vistas a otras explotaciones agropecuarias económicamente más provechosas o para la formación de bosques de otro tipo o para construir viviendas y mejoras.

 

Artículo 241.- Toda persona física o jurídica que se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación y reforestación, deberá inscribirse en el organismo competente y llevar la documentación que se determine reglamentariamente.

 

CAPÍTULO IV

 Régimen forestal especial

 

Artículo 242.- El bosque protector y el permanente deberán registrarse, a cuyo efecto se autorizará la inscripción a solicitud de los interesados o se hará de oficio.

El procedimiento, en tales casos, se determinará por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 243.- Los bosques protectores y permanentes quedan sometidos a un régimen especial forestal que impone para sus propietarios las siguientes obligaciones:

a)      Comunicar al organismo competente la venta o cambio en el régimen de tenencia del inmueble.

b)      Conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por aprovechamiento o destrucción imputable al propietario.

c)      Realizar la explotación de conformidad con las normas técnicas que se establezcan.

d)      Recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia.

e)      Permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.

 

Artículo 244.- El propietario de bosques permanentes o protectores podrá solicitar una indemnización por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por un aprovechamiento racional. Dicha indemnización se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, pagándose en cuotas anuales susceptibles de reajuste.

 

Artículo 245.- Para graduar el monto de la indemnización se tomarán en cuenta los siguientes factores:

a)      Mayor valor resultante de los trabajos ejecutados.

b)      Todo beneficio que resultare a los propietarios por los trabajos u obras que se realicen en beneficio del bosque.

En todos los casos el organismo competente queda facultado para propiciar la expropiación del inmueble, cuya indemnización deberá fijarse de conformidad con las normas establecidas.

 

CAPÍTULO V

Régimen de los bosques fiscales

 

Artículo 246.- Son inalienables los bosques y tierras forestales especificadas en el artículo 229 que formen el dominio privado del Estado, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos, de conformidad con las leyes respectivas.

 

Artículo 247.- Los bosques protectores, permanentes y de experimentación, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.

 

Artículo 248.- Los bosques de producción y tierras forestales quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo.

 

Artículo 249.- Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.

 

Artículo 250.- La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá autorizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan dasocrático y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.

 

Artículo 251.- La explotación forestal se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración o por intermedio de empresas mixtas.

El Poder Ejecutivo, en base al resultado de los estudios técnicos y económicos, determinará los planes, superficies máximas, regularidad, modalidades de las explotaciones y requisitos que han de reunir los adjudicatarios.

 

Artículo 252.- Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.

 

Artículo 253.- Podrá acordarse por adjudicación directa o licitación privada la explotación forestal en superficies máximas establecidas reglamentariamente, cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, radicadas o a radicar en las zonas boscosas.

Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de materia prima.

 

Artículo 254.- Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales por persona y por año hasta un máximo en metros cúbicos que se establezca reglamentariamente, con normas de explotación similares a las de las concesiones mayores.

Artículo 255.- La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:

a)      La especie, calidad y aplicación final de los productos.

b)      Los diversos factores determinantes del costo de producción.

c)      Los precios de venta.

El aforo móvil jugará cuando las circunstancias y condiciones económico-sociales hayan variado con relación a la época en que fue celebrado el contrato.

 

Artículo 256.- Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales.

 

Artículo 257.- Excepcionalmente podrán acordarse permisos en las condiciones del artículo 254 para la extracción de leña y madera libre de pago o aforo especial a reparticiones públicas y entidades de beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos.

 

Artículo 258.- Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.

La simple ocupación de bosques o tierras forestales no servirá de título de preferencia para su concesión.

La caza y la pesca en los bosques fiscales solo serán permitidas en las épocas reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con lo dispuesto por este código.

 

CAPÍTULO VI

Prevención y lucha contra el incendio

 

Artículo 259.- Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima.

 

Artículo 260.- La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes habilitados físicamente, que habiten o transiten dentro de un radio de 40 kilómetros del lugar del siniestro para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de deterioro.

Estas obligaciones son cargas públicas.

 

Artículo 261.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios que permitan asegurar la prevención contra el incendio del bosque, como así también determinará los requisitos indispensables para la instalación de cualquier establecimiento que pueda provocar incendios.

 

CAPÍTULO VII

Forestación y reforestación

 

Artículo 262.- Los planes de forestación y reforestación serán aprobados por el organismo competente, en base a los estudios técnicos y económicos respectivos.

 

Artículo 263.- Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el propietario de las tierras forestales bajo la supervisión técnica de la autoridad competente, o por ésta con el consentimiento de aquél.

En caso de no ser posible alguna de estas formas, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.

 

Artículo 264.- Toda superficie de condiciones forestales ubicada en zonas aptas para bosques protectores, que se encuentre abandonada o inexplotada, queda sujeta por un término de 10 años a forestación o reforestación, pudiendo el Poder Ejecutivo expropiar su uso para efectuar tales trabajos. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al Fondo Provincial de Bosques.

 

Artículo 265.- Los trabajos de forestación y reforestación que realice el organismo competente en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste. Podrá ser declarada obligatoria por el Poder Ejecutivo la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de dunas y médanos y en las zonas linderas a caminos y adyacentes a ríos, arroyos, lagos, lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada región se establezca reglamentariamente.

Si el propietario o concesionario de tierras fiscales no cumpliera esas obligaciones dentro del término de emplazamiento el organismo competente podrá ejecutarla a costa de aquellos.

 

Artículo 266.- A partir de la vigencia de este código el Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, deberá arbolar los caminos provinciales. Los propietarios frentistas deberán también forestar en el linde con el camino, conforme a la reglamentación que se dicte.

 

CAPÍTULO VIII

Fondo Provincial de Bosques

 

Artículo 267.- Créase el Fondo Provincial de Bosques de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la vigencia de este código, mediante el aporte de los siguientes recursos:

a)      Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales y los saldos de las cuentas afectadas al mismo.

b)      El producido de los derechos y tasas creados por las leyes, cuya percepción corresponde a la Provincia dentro de su jurisdicción.

c)      El producido de los derechos, tasas y aforos por aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales.

d)      El producido de los derechos de inspección a la extracción de productos de bosques particulares y extensión de guías para su transporte, aplicando la tasa que fijen los reglamentos.

e)      El producido de la venta de productos y subproductos forestales del estrato vegetal herbáceo y del suelo de aptitud forestal que lo sustente, plantas, semillas, estacas, colecciones, publicaciones, avisos, guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de películas cinematográficas y entradas a exposiciones y similares que realizare la autoridad forestal.

f)        Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones y particulares interesados en la conservación de los bosques y las donaciones y legados, previa aceptación por el Poder Ejecutivo.

g)      Las rentas de títulos o intereses de los capitales que integran este fondo forestal.

 

Artículo 268.- Los recursos del Fondo Provincial de Bosques se destinarán a los siguientes fines:

a)      Creación y aprovechamiento de bosques fiscales provinciales.

b)      Programas de investigación forestal.

c)      Arbolado de caminos provinciales.

d)      Fomento de la forestación en el sector privado.

 

CAPÍTULO IX

Tránsito de los productos forestales

 

Artículo 269.- El Poder Ejecutivo por intermedio del organismo competente reglamentará la forma y condiciones en que deberá efectuarse el transporte de los productos forestales.

 

Artículo 270.- Las empresas de transporte no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se hallen individualizados por la respectiva documentación.

En caso de contravención se hará pasible el infractor del pago de una multa de hasta el valor transportado.

 

TÍTULO II

SANIDAD VEGETAL

 

CAPÍTULO I

 Plagas

 

Artículo 271.- El Poder Ejecutivo, enumerará las principales causas adversas a la vegetación sobre las que ha de recaer su acción y de éstas solo podrá declarar plagas a aquellas para cuyo control se determinen procedimientos técnicos, económicos y de eficacia reconocida.

 

CAPÍTULO II

Obligación de combatir las plagas

 

Artículo 272.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de tierras fiscales o privadas, tienen la obligación de destruir dentro de los inmuebles que posean u ocupen, las plagas declaradas tales por el Poder Ejecutivo.

Las tareas de destrucción o combate de las plagas deberán practicarlas sin derecho a retribución alguna mediante procedimientos idóneos y el empleo de los medios y recursos conducentes a tal finalidad.

Deberán de inmediato notificar al organismo competente la aparición de la plaga y manifestar si los elementos con que cuentan son suficientes para combatirla o lograr su destrucción.

 

Artículo 273.- En los bienes de dominio público o privado provincial o de los municipios, las autoridades respectivas deberán dar estricto cumplimiento a las normas estatuidas precedentemente.

 

Artículo 274.- El Poder Ejecutivo, con intervención del organismo competente, podrá disponer la destrucción total o parcial de la vegetación y de sus partes, aun sin previa declaración de plaga, cuando se verifique la existencia de causas adversas y medien motivos de interés general.

 

CAPÍTULO III

Control de la producción

 

Artículo 275.- Quedan sujetas al contralor sanitario del organismo competente las siguientes personas físicas o jurídicas:

a)      Las que se dediquen a la cría, venta de plantas o sus partes con fines de propagación.

b)      Las que realicen trabajos de lucha contra las plagas con fines de lucro.

c)      Las que desarrollen actividades relacionadas con la sanidad vegetal, cuya autorización y registro considere el Poder Ejecutivo necesarios para realizar las funciones de contralor fitosanitarias.

 

Artículo 276.- Las personas o sociedades expresadas en el artículo anterior deberán inscribirse en un registro especial que llevará el organismo competente y cumplir con las normas prescriptas por este código y los reglamentos que se dicten.

 

Artículo 277.- Todo producto o máquina destinada al control de las causas adversas a la vegetación y/o sus partes, deberá ser aprobada por el organismo competente a fin de poder venderse libremente dentro del territorio de la Provincia.

 

CAPÍTULO IV

Procedimiento

 

Artículo 278.- Si el organismo competente comprobare la existencia de plagas no sometidas o controladas deficientemente, intimará a los responsables al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 272.

 

Artículo 279.- Vencido el plazo de la intimación a que se refiere el artículo anterior sin haber dado cumplimiento a la misma, el organismo competente podrá disponer la realización de los trabajos pertinentes con cargo a los responsables, sin perjuicio de aplicarles las sanciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 280.- En el supuesto de disponerse la destrucción total o parcial de la vegetación o sus partes por verificarse la existencia de causas adversas a la misma, el organismo competente procederá previamente a justipreciar el valor de los bienes sobre la base del estado en que se encuentren, deduciendo los beneficios pecuniarios que estime pudieren obtenerse de ellos una vez destruidos.

 

Artículo 281.- El organismo competente, en el caso del artículo 274, deberá indemnizar los perjuicios que se hayan ocasionado con la destrucción de la vegetación o sus partes, de acuerdo con la tasación a que se refiere el artículo anterior y siempre que en el plazo perentorio de 60 días, a contar de la fecha en que se dio comienzo a los trabajos, así lo peticionen los interesados.

 

Artículo 282.- No habrá derecho a indemnización en los casos en que se hubiesen desobedecido las órdenes de lucha impartidas por el organismo competente o se probase que los vegetales iban a ser destruidos por la plaga.

 

CAPÍTULO V

Normas comunes a la defensa agropecuaria

 

Artículo 283.- La sanidad animal y vegetal se declaran de interés público y se regirán por las normas que este código establece, en defensa de los intereses agropecuarios de la Provincia. En las materias regladas por leyes nacionales, deberá obrarse de conformidad a lo en ellas establecido.

 

Artículo 284.- Se declara obligatorio el control y/o la erradicación de las enfermedades infectocontagiosas o parasitarias de los animales y de las causas adversas de origen biológico declaradas plagas de las plantas que viven o crecen bajo el control del hombre.

 

Artículo 285.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, está facultado para:

a)      Desarrollar e intensificar la investigación y experimentación de elementos y métodos destinados a mejorar el estado de sanidad animal y vegetal de la Provincia.

b)      Extender o divulgar, especialmente entre los productores, los conocimientos técnicos actualizados relativos a la sanidad agropecuaria.

c)      Ejecutar, cuando razones de interés general así lo requieran, campañas de lucha contra las plagas y especies depredadoras de la agricultura y de la ganadería.

d)      Crear y organizar registros que faciliten sus funciones de contralor sanitario.

e)      Efectuar periódicamente el relevamiento estadístico en materia de sanidad animal y vegetal.

 

Artículo 286.- Toda persona física o jurídica que en forma permanente o transitoria se dedique a la crianza de animales o cultivo de plantas, al transporte o venta de ganado o plantas, a la elaboración, extracción, transporte o venta de productos o subproductos de origen animal o vegetal, está obligada a prestar toda la colaboración necesaria al personal técnico encargado de aplicar o fiscalizar el cumplimiento de las normas estatuidas en este código y los reglamentos.

 

Artículo 287.- La fuerza pública deberá prestar auxilio a los agentes de la Administración Pública Provincial que pertenezcan al cuerpo técnico sanitario agropecuario, en los casos en que éstos requieran su intervención, a fin de dar cumplimiento a las normas de policía sanitaria animal o vegetal.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LAS ESPECIES SILVESTRES, ANIMALES Y VEGETALES

 

TÍTULO ÚNICO

 PROCEDIMIENTOS DE APROPIACIÓN

 

CAPÍTULO I

 Caza

 

PARÁGRAFO 1 - Normas generales

 

Artículo 288.- Declárase de interés público la fauna silvestre, que incluye a todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces, moluscos y crustáceos.

 

Artículo 289.- Se entiende por acto de caza todo arte o técnica que tienda a buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales silvestres, así como la recolección de productos derivados de aquéllos, tales como plumas, huevos, guano, nidos o cualesquiera productos o subproductos de dichos animales.

 

Artículo 290.- La caza de animales de la fauna silvestre, su persecución o muerte sea cual fuere el medio empleado o el lugar donde se efectúe, la destrucción de nidos, huevos o crías y el tránsito o comercio de sus cueros, pieles o productos, se efectuarán de conformidad con las disposiciones contenidas en este código, y sin perjuicio de lo prescripto en los artículos 2540 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio.

 

Artículo 291.- Prohíbese la introducción de animales vivos de especies foráneas, ya sea en libertad o en criadero, salvo que medie autorización expresa y previa del organismo competente.

 

PARÁGRAFO 2

Ejercicio del derecho

 

Artículo 292.- Toda persona que, estando autorizada para ejercer la caza de conformidad con el artículo 298 de este código, deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir, como medida previa, autorización escrita del ocupante legal del campo.

 

Artículo 293.- El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente.

Los fundos vecinos a aguas provinciales sin acceso público, quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la caza.

 

Artículo 294.- Los propietarios dentro de los límites de sus predios solo podrán cazar de conformidad con las prescripciones de este código y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 295.- El cazador responde de la culpa o imprudencia por los actos que realizare, en la forma que lo estatuyan las leyes comunes y está obligado a indemnizar el daño que causare.

Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, decomiso e inhabilitación por infracción a las disposiciones de este código.

 

Artículo 296.- El Poder Ejecutivo fijará las zonas y períodos de caza y veda con miras a la protección de la fauna silvestre y al control de las especies dañinas o de las plagas a la producción agropecuaria, facultad que podrá delegar en el organismo competente.

 

PARÁGRAFO 3 - Prohibiciones

 

Artículo 297.- Prohíbese en el ejercicio de la caza:

a)      El empleo de todos aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de las aves y otros animales silvestres, la formación de cuadrillas de a pie o a caballo.

b)      El uso de hondas, redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, explosivas, armas o métodos nocivos, armas de calibre no autorizado o a bala en la caza deportiva volátil.

c)      Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habituales concurridas por público, a una distancia mínima que deberá fijarse por la reglamentación.

d)      Perseguir y tirar sobre animales, desde vehículos automotores, embarcaciones y aeroplanos, con excepción de botes o canoas a remos.

e)      Actuar en zonas declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro lugar expresamente prohibido.

f)        Practicarla en horas de la noche o con luz artificial.

g)      Transitar con armas descubiertas o preparadas, en las zonas mencionadas en los incisos c) y e).

 

PARÁGRAFO 4 – Licencias de caza

 

Artículo 298.- Las personas que reúnan los requisitos requeridos para ejercer el derecho de caza, en la forma establecida en este código, deberán solicitar a la autoridad competente la “licencia de caza" (deportiva, comercial o plaguicida) debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas estatuidas en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y que determinarán el importe a pagar, duración, condiciones, forma y oportunidad de su obtención.

 

Artículo 299.- La licencia de caza es personal e intransferible.

 

Artículo 300.- Se entiende por caza deportiva el arte lícito de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro.

 

Artículo 301.- Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva, además de lo establecido en el artículo 297:

a)      Cazar sin llevar consigo la licencia de caza.

b)      Apropiarse de mayor número de ejemplares que el fijado por la autoridad competente, con excepción de las especies que hayan sido declaradas plagas o circunstancialmente dañinas o perjudiciales.

 

Artículo 302.- Se entiende por caza comercial aquella que se practica sobre animales silvestres por cualquier medio autorizado con fines de lucro.

 

Artículo 303.- Se entiende por caza plaguicida aquella que se practica con el propósito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente perjudiciales o dañinas.

 

Artículo 304.- Autorízase la caza plaguicida en toda época sin limitación del número de piezas cobradas. Podrá realizarla todo cazador que tenga licencia de caza, o con autorización expresa y sin cargo los productores agropecuarios cuando la practicaren en sus predios. La venta de las piezas cobradas es libre, salvo las normas que se establezcan sobre transporte de los productos de la caza.

 

Artículo 305.- Exceptúase, para la caza plaguicida, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y f) del artículo 297, sin perjuicio de la reglamentación que se dicte.

 

Artículo 306.- El organismo competente desarrollará campañas de lucha contra las especies depredadoras de la ganadería y otras perjudiciales o dañinas, y fijará primas sobre las pieles u otros productos como estímulo para su caza, en coordinación con los planes que el gobierno nacional u otros gobiernos provinciales ejecuten con análogo propósito.

 

Artículo 307.- Se califica como caza científica por este código a toda aquella que se efectúa con fines de investigación o para la exhibición zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucro. Para el ejercicio de esta caza se requerirá un permiso otorgado por el organismo competente.

 

Artículo 308.- Para la caza deportiva, comercial, plaguicida o científica, el Poder Ejecutivo determinará las artes, armas y calibres a emplearse, facultad que puede delegar en el organismo competente.

 

Artículo 309.- Podrán declararse asimismo cotos de caza a aquellas porciones de terrenos que por su naturaleza y características sean aptos para el ejercicio de prácticas cinegéticas.

 

PARÁGRAFO 5 - Productos de la caza

 

Artículo 310.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar la cantidad de piezas a cobrar diariamente por cada cazador, por especie y en conjunto, de acuerdo con la finalidad de conservación de la fauna silvestre y a reglamentar el tránsito de los productos de la caza.

 

Artículo 311.- Toda especie no mencionada expresamente como susceptible de caza en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo se considera especie protegida y su caza prohibida, así como el comercio de ejemplares vivos o de sus despojos o productos.

 

Artículo 312.- Prohíbese en jurisdicción provincial la compraventa de productos o subproductos animales derivados de caza deportiva.

 

PARÁGRAFO 6 - Decomisos

 

Artículo 313.- Sin perjuicio de las sanciones previstas, el infractor se hará pasible del decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos y de las armas u objetos de caza utilizados en la comisión de la infracción, excluido el perro de levante, y de inhabilitación para cazar por uno o más períodos cuando la reiteración o gravedad de la infracción así lo requiera.

 

Artículo 314.- Las piezas provenientes de la caza y que fueren secuestradas, se entregarán bajo recibo, sin cargo, a entidades de bien público, salvo que no fueren aptas para el consumo con destino a alimentación.

Los ejemplares vivos serán liberados y los despojos o productos (cueros, pieles, plumas y otros), vendidos en la forma que lo resuelva el organismo competente.

Aquellas especies que por su naturaleza no puedan ser dejadas en libertad, serán entregadas a personas o entidades con fines científicos, culturales o didácticos, y las que se consideren plagas, dañinas o perjudiciales serán eliminadas en el momento de labrarse el acta de comprobación de la infracción.

 

Artículo 315.- Las armas u objetos destinados a la cacería que se decomisen, podrán ser subastadas o afectarse al uso del patrimonio del organismo competente, si así conviniere.

 

CAPÍTULO II

 Pesca

 

PARÁGRAFO 1 - Normas generales

 

Artículo 316.- Declárase de interés público la materia de pesca, que comprende a toda la fauna y flora que vive permanentemente en el agua o transitoriamente fuera de ella durante el reflujo, así como la cría o cultivo intensivo o propagación de las mismas en agua y riberas y su ulterior transformación industrial.

 

Artículo 317.- Entiéndese por pesca, a los efectos de este código, todo acto de apropiación o aprehensión por cualquier sistema o medio de la materia de pesca.

 

Artículo 318.- De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 2547 y 2459 del Código Civil, el derecho de pesca en el territorio de la Provincia se regirá por las disposiciones de este código y por los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Los fundos vecinos a aguas provinciales sin acceso público, quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la pesca.

 

Artículo 319.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a:

a)      Los actos de pesca y deportivos ejercitados en aguas marítimas, fluviales, lénticas o lacustres y riberas.

b)      Cualquier actividad comercial, industrial y deportiva que tenga por objeto la materia de pesca.

c)      El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puertos para la cría, reproducción y difusión de las especies de la flora o fauna acuática.

 

Artículo 320.- A los efectos del inciso a) del artículo anterior se entiende por aguas marítimas las que comprenden el mar territorial; aguas fluviales las de los ríos, estuarios, arroyos y todo otro curso de agua natural o artificial; y aguas lénticas o lacustres las de los lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, ya sean naturales o artificiales.

 

PARÁGRAFO 2 - Ejercicio del derecho

 

Artículo 321.- El ejercicio de la pesca en aguas públicas estará sujeto a las limitaciones que se establecen en este código y en los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza acuática, su conservación y utilización en las mejores condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos se demarcarán las zonas de reserva, se fijarán los procedimientos útiles, artes o aparejos de captura permitidos y prohibidos, las dimensiones que deben tener los ejemplares para ser librados a la venta y condiciones sanitarias de conservación, todo ello en cuanto no corresponda a la jurisdicción nacional.

Las municipalidades no podrán fijar impuestos, tasas ni gravámenes a las actividades determinadas en el Art 319 de este código.

 

Artículo 322.- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los períodos de veda, modificar los existentes o señalar períodos especiales, ya sean en forma parcial o general, cuando lo considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación pesquera.

 

Artículo 323.- El ejercicio de la pesca en los cuerpos de agua de propiedad privada, así como también en lagos y lagunas artificiales, canales o zanjas construidas o conservadas dentro de predios particulares requerirá, como medida previa al acto de practicarla, autorización escrita del propietario u ocupante legal del campo.

 

Artículo 324.- El aprovechamiento de las aguas privadas deberá realizarse de manera tal que no produzca daño sobre la materia de pesca o sanidad acuática que pueda extenderse directa o indirectamente a aguas públicas.

 

PARÁGRAFO 3 - Prohibiciones

 

Artículo 325.- Prohíbese en el ejercicio de la pesca:

a)      Arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o particular que comuniquen con ella en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efectos resulten o puedan resultar nocivas para la biología acuática.

b)      Apalear las aguas o atajar con cualquier suerte de dispositivos el paso de los peces en ríos, arroyos o lagunas, en la época normal o durante crecidas o descensos.

c)      Introducir toda fauna o flora acuática exótica, agregar o difundir las ya introducidas, que no sean objeto de cultivo o crianza en cautividad.

d)      Usar todas clase de artes, máquinas, útiles, explosivos, aparejos de pesca, sin expresa autorización del organismo competente.

 

PARÁGRAFO 4 - Licencias de pesca

 

Artículo 326.- El ejercicio de la pesca en aguas públicas y privadas requiere la obtención previa de la licencia de pesca, debiendo los interesados dar cumplimiento a las normas estatuidas en los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y que determinarán el importe a pagar, duración, condiciones, forma y oportunidad de su obtención.

 

Artículo 327.- La licencia de pesca es personal e intransferible y deberá solicitarse ante el organismo competente.

 

Artículo 328.- Las licencias de pesca especiales para investigadores se otorgarán sin cargo, a petición de los mismos, quienes deberán acreditar con su solicitud el fin perseguido, lugar o lugares donde realizarán sus investigaciones y toda otra información que aclare su petición. Al acordar estas licencias, el organismo competente fijará el período de validez de las mismas.

 

PARÁGRAFO 5 - Pesca comercial en aguas del dominio provincial

 

Artículo 329.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial para el ejercicio de la pesca comercial en aguas públicas y del dominio privado de la Provincia, tendiente a la satisfacción de las necesidades regionales.

 

Artículo 330.- Toda persona, sociedad o empresa que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de la pesca comercial en aguas públicas o del dominio privado de la Provincia, así como también al transporte o comercio de sus productos, tendrá la obligación de solicitar un permiso que expedirá el organismo competente, abonando la tasa que para cada actividad se fije.

El Poder Ejecutivo establecerá la duración, condiciones, forma y oportunidad de los citados permisos, determinando el importe de las tasas que deban abonarse por cada kilogramo de pescado extraído.

 

Artículo 331.- Los permisionarios en aguas públicas o del dominio privado de la Provincia están obligados a realizar la pesca en forma personal.

 

Artículo 332.- La apropiación con fines comerciales de otros recursos de la fauna acuática, tales como moluscos y crustáceos así como de plantas acuáticas o hidrofitos, deberá ajustarse a lo establecido en este código y a la reglamentación especial que dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 333.- La persona física, asociación o persona jurídica que se dedique a la pesca comercial o se halle inscripta como tal para el ejercicio de la misma en aguas del dominio provincial, podrá gestionar la concesión de terrenos fiscales o reserva expresa en las costas e islas marítimas o fluviales, siempre que tales terrenos se destinen a la instalación de usinas o fábricas industrializadoras de los productos de la pesca o a la colonización pesquera. El Poder Ejecutivo podrá otorgar estas concesiones en la extensión superficiaria que sea indispensable para la existencia de la industria o de la colonia.

 

PARÁGRAFO 6 - Pesca comercial en aguas privadas de los particulares

 

Artículo 334.- El propietario u ocupante legal que desee explotar comercialmente un cuerpo de agua privada deberá solicitar el permiso a que se refiere el artículo 330 por ante el organismo competente, debiendo especificar en la respectiva solicitud:

a)      Ubicación y superficie del cuerpo de agua.

b)      Destino de la producción.

c)      Nómina de los pescadores profesionales que actuarán en el cuerpo de agua, los que deberán contar con la licencia de pesca.

d)      Autorización escrita del propietario, si se tratase de ocupante legal.

 

Artículo 335.- Los propietarios u ocupantes legales ribereños que tengan conferido derecho al aprovechamiento de parte de una laguna o, en general, de un cuerpo de agua, respecto al cual el estado provincial ejerza dominio o posesión, deberán solicitar el permiso correspondiente, incluyendo en la solicitud las especificaciones del artículo anterior.

 

Artículo 336.- En los casos del artículo precedente, los permisos de explotación se otorgarán siempre y cuando el ambiente haya sido habilitado por el organismo competente y en ellos se establecerán cupos de extracción proporcionales a la superficie útil, atendiendo a la reglamentación que se dicte.

 

Artículo 337.- La persona física, asociación o persona jurídica que se dedique a la pesca en aguas privadas está obligada a suministrar al organismo competente, información, estadística, especies, kilogramos extraídos y destino de la producción.

 

Artículo 338.- La pesca que se autorice de acuerdo con lo establecido en los artículos 330 y 334 deberá abonar la tasa de inspección que se fije.

 

Artículo 339.- La provisión de guías de tránsito se efectuará previa comprobación del pago de la tasa de inspección a que se refiere el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO 7 - Pesca deportiva

 

Artículo 340.- El ejercicio de la pesca deportiva, así como también los concursos de pesca de este carácter, estarán sujetos a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la cual establecerá los ambientes habilitados, especies, número y tamaño de los ejemplares a extraer, épocas de veda, horarios y artes permitidas.

 

Artículo 341.- Los menores de 14 años podrán practicar la pesca deportiva sin contar con la licencia de pesca.

 

PARÁGRAFO 8 - Embarcaciones pesqueras y de otros usos

 

Artículo 342.- Para la botadura de embarcaciones en aguas públicas y privadas deberá requerirse permiso ante el organismo competente. El Poder Ejecutivo reglamentará su otorgamiento, estableciendo el derecho de inspección anual y normas de matriculaciones de embarcaciones, ya sean destinadas a la pesca comercial o deportiva, al transporte de pasajeros o a la motonáutica.

 

Artículo 343.- Cualquier embarcación que se destine a trabajos de pesca en ríos y canales navegables, y en el litoral marítimo, deberá tener matrícula nacional. La falta de este requisito impedirá el otorgamiento del permiso de pesca que se solicite.

 

Artículo 344.- Prohíbese la pesca con embarcaciones en el interior de los puertos artificiales. Las embarcaciones que utilicen redes de arrastre no podrán calarlas dentro de 3 millas de la costa. Los patrones serán directamente responsables de estas infracciones.

 

Artículo 345.- El personal del organismo competente podrá inspeccionar las embarcaciones pesqueras y los depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, concentración y venta de productos pesqueros a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de este código y de las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

PARÁGRAFO 9 - Estudios e investigaciones hidrobiológicos

 

Artículo 346.- El organismo competente tendrá a su cargo los estudios e investigaciones hidrobiológicos, realizando especialmente:

a)      El estudio de los distintos aspectos de las aguas provinciales y terreno por ellas ocupado, afectados o utilizados, procediendo al mejoramiento de ambos, con el fin de acrecentar o mantener el acervo pesquero, realizar y mantener el censo hidrológico y estudios hidrotécnicos de los cuerpos de agua.

b)      La clasificación de las especies ictiológicas por su importancia económica, alimenticia y deportiva, procurando el desarrollo de las mejoras y la introducción de otras nuevas cuya difusión resulte conveniente de acuerdo con las experiencias practicadas.

c)      La organización de un servicio de asesoramiento técnico y prestación de elementos que propendan al mejoramiento de la explotación pesquera.

d)      La instalación en lugares que crea convenientes de servicios de piscicultura para la repoblación y población de los ambientes pesqueros.

e)      El estudio de los recursos naturales acuáticos.

 

Artículo 347.- Autorízase a las entidades de pesca deportiva, científica o conservacionistas, la extracción y el transporte de peces vivos, sus embriones y otros organismos, destinados a la repoblación o población, previo permiso y fiscalización del organismo competente.

 

PARÁGRAFO 10 - Protección y conservación de los recursos hidrobiológicos

 

Artículo 348.- Si ocurrieran anormalidades de orden físico o biológico en aguas provinciales, que sean motivo de perjuicio para el ambiente acuático, su flora o su fauna o para la salud humana, el Poder Ejecutivo podrá suspender toda actividad de pesca y/o la circulación de embarcaciones, hasta tanto hayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión. Los permisionarios de pesca o cualquier otra persona por una medida de esta naturaleza, se atendrán a lo que al efecto se resuelva, sin tener derecho a indemnización o compensación alguna.

 

Artículo 349.- Las aguas o riberas cuya posesión se estime técnicamente necesaria debido a una explotación atentatoria contra la mayor actividad económica de las zonas o cuando por un ejercicio abusivo de la explotación pesquera se perjudicare la riqueza ictícola de las mismas o perturbare la situación de otros cursos de aguas, serán declaradas de utilidad pública mediante ley especial y sujetas a expropiación.

 

Artículo 350.- El Poder Ejecutivo reglamentará la actividad motonáutica, determinando las zonas y períodos del año en que ella queda prohibida, con vistas a la protección y conservación de los recursos hidrobiológicos y los otros usos del agua.

 

PARÁGRAFO 11 - Empleo y utilización de los productos de la pesca

 

Artículo 351.- Prohíbese la industrialización de peces de agua dulce, debiéndose destinar el producto de la pesca en ríos y lagunas al consumo humano, con excepción de aquellos casos en que el Poder Ejecutivo lo estime necesario por razones de interés público.

 

PARÁGRAFO 12 - Decomisos

 

Artículo 352.- Sin perjuicio de las sanciones previstas, el infractor a las normas sobre pesca se hará pasible del decomiso de las piezas extraídas, de sus envases y de todos los elementos indispensables utilizados en la infracción, pudiendo ser inhabilitado para pescar por uno o más períodos cuando la reiteración o gravedad de la falta así lo requiera.

 

Artículo 353.- Las piezas provenientes de la pesca que fueren secuestradas, se entregarán bajo recibo sin cargo, a entidades de bien público, salvo que no fueren aptas para el consumo con destino a alimentación.

Cuando la cantidad, naturaleza y estado de las piezas extraídas lo permitan, serán vendidas en la forma que lo resuelva el organismo competente.

Las especies útiles para fines científicos, culturales o didácticos podrán entregarse a las personas o entidades correspondientes, y las que por su estado se consideren perjudiciales podrán ser eliminadas en el momento de constatarse la infracción.

 

Artículo 354.- Las artes de pesca, los elementos indispensables utilizados en la infracción, y los envases que se decomisen podrán ser subastados o afectarse al uso del organismo competente, si así conviniere.

 

LIBRO TERCERO

DE LAS AGUAS Y LA ATMÓSFERA

 

SECCIÓN ÚNICA

Del uso agropecuario del agua y atmósfera

 

TÍTULO I

Régimen del riego

 

CAPÍTULO I

Concesión y permiso

 

Artículo 355.- La utilización de las aguas del dominio público para riego será otorgada por permiso precario o concesión.

 

Artículo 356.- Están sujetas a expropiaciones o afectadas a servidumbre las obras de riego existentes, en todo o en parte, y los terrenos adyacentes necesarios, como así también los inmuebles que deban ser ocupados por acueductos y otras obras hidráulicas a ejecutar. A estos efectos, esos inmuebles se declaran de utilidad pública.

 

Artículo 357.- Se otorgará permiso para riego con aguas del dominio público en los casos de pequeñas utilizaciones que, por su carácter transitorio, no impliquen derivación de agua mediante canales u obras fijas.

 

Artículo 358.- La autoridad competente podrá otorgar los permisos de riego para explotaciones temporarias de carácter experimental, siempre que no perjudiquen a beneficiarios de autorizaciones anteriores.

 

Artículo 359.- El permiso no puede ser cedido. Es revocable en cualquier momento, sin derecho a indemnización para el permisionario.

 

Artículo 360.- Todo uso del agua pública para riego que por su naturaleza requiera la derivación de agua mediante canales y obras fijas, se otorgará por concesión, acordada por el Poder Ejecutivo o por la entidad que la ley establezca.

 

Artículo 361.- A los efectos de este código se expresará la magnitud de una concesión, tomando como unidad de medida la hectárea con derecho a riego.

 

Artículo 362.- Las concesiones de riego se otorgan a perpetuidad, en condiciones tales que no se opongan a las servidumbres legisladas por el Código Civil, ni al ulterior aprovechamiento de los cursos de agua como fuente de energía cinética.

 

Artículo 363.- El Estado no será responsable por la falta o disminución del caudal de agua otorgada por concesión o por las causales enunciadas en el artículo anterior.

 

Artículo 364.- El que pretenda una concesión para riego, cualquiera sea su carácter, presentará por escrito una solicitud que deberá contener los requisitos que indique el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 365.- La autoridad competente llamará por edicto, por el término de 10 días, a los vecinos ribereños establecidos dentro del radio de la concesión que puedan ser afectados por la misma, para que dentro de los 30 días siguientes hagan las observaciones que consideren oportunas o, si procediera, expongan su oposición o pretensiones a la concesión, debiendo en este caso, presentar los planos y documentos probatorios de sus asertos con la firma de los técnicos habilitados para ello. Los edictos se publicarán a costa del solicitante en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de centro de población más próximo al lugar en que se ejecutará la obra.

 

Artículo 366.- Los opositores podrán pedir una prórroga para la presentación de los planos y documentos, la que será concedida por un término prudencial cuando se juzgue indispensable para cumplir con lo prescripto. Los planos no serán exigidos a los opositores cuando éstos manifiesten atenerse a los que ya figuran en el expediente, o existan en los archivos oficiales, o cuando la índole misma de la oposición excluya la necesidad de tales planos.

 

Artículo 367.- Las solicitudes concurrentes serán tramitadas en conjunto, siempre que las respectivas presentaciones se verifiquen dentro del término de 30 días desde la fecha de la última publicación del edicto de la primera solicitud, rechazándose sin más trámite las presentadas fuera de ese plazo.

El Poder Ejecutivo o la entidad que la ley establezca, resolverá en mérito a la validez y fundamento de las oposiciones, sin perjuicio de los derechos de los interesados contra el concesionario.

 

Artículo 368.- No serán diligenciadas las solicitudes cuyo eventual otorgamiento lesione intereses públicos.

 

Artículo 369.- Los solicitantes de concesiones de riego abonarán en concepto de revisación de proyectos, inspección de obras, reparaciones, ampliaciones y asesoramientos, los derechos que establezca la entidad responsable del riego. Los fondos recaudados se ingresarán como recursos para la entidad administrativa de manejo del riego en el área.

 

Artículo 370.- Para obtener una concesión es esencial la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)      Que el solicitante sea propietario del terreno a regar.

b)      Que dicho terreno tenga aptitud para ser regado y cultivado.

c)      Que del aforo practicado resulte agua disponible.

 

Artículo 371.- En el otorgamiento de las concesiones se tendrá en cuenta:

a)      Los propietarios de menor superficie, evitando un excesivo y antieconómico parcelamiento.

b)      Los terrenos que ofrezcan mayores ventajas de orden técnico-económico.

c)      Los concesionarios que solicitan una ampliación de su concesión, siempre que se encuentre eficientemente regada a juicio de la entidad administradora de riego.

d)      Los que hubieran sufrido perjuicios en sus terrenos cultivados, por causas naturales.

En igualdad de circunstancias se decidirá por la prioridad en la fecha de presentación de la solicitud.

 

Artículo 372.- Las concesiones de riego se otorgarán con una dotación de cuarenta centilitros por segundo por cada hectárea de riego, cantidad que podrá ser modificada posteriormente, de acuerdo con los datos experimentales que se observen en la explotación. En la referida dotación quedan comprendidas las pérdidas de agua por evaporación o infiltración.

 

Artículo 373.- Dentro del límite establecido en el artículo anterior los titulares de concesión tendrán derecho a que se les entregue la dotación de agua necesaria y suficiente para atender los cultivos que realicen.

A esos efectos los concesionarios harán saber anualmente, dentro de los plazos que se fije, la superficie y clase de cultivo a que dedicarán las tierras con derecho a riego.

 

Artículo 374.- Todos los titulares de concesión de riego deben estar inscriptos en el registro catastral que al efecto se llevará. Para mantener actualizado el citado catastro, todo concesionario está obligado a remitir anualmente los datos que le sean requeridos, referentes a la clase y extensión de sus cultivos, así como todo otro dato estadístico que se juzgue de interés.

 

CAPÍTULO II

Del derecho de uso del agua

 

Artículo 375.- El derecho de uso del agua para riego se divide en permanente y eventual. Derecho permanente es el que puede ser ejercitado en cualquier época del año. Eventual es el que solo puede ejercitarse cuando, por el caudal de agua, estén o queden cubiertos los derechos permanentes.

Cuando de los aforos practicados resultaren caudales disponibles, no mediando razones de orden técnico que lo impidan, el derecho eventual podrá transformarse en derecho permanente.

 

Artículo 376.- El agua concedida al propietario de la tierra a regar queda vinculada a ésta en la extensión de la superficie establecida en la concesión. En consecuencia:

a)      Es inseparable del derecho de propiedad.

b)      No puede ser embargada o enajenada, sino juntamente con el terreno para el cual fue concedida.

c)      No puede ser materia de contratos, sino juntamente con el terreno para el que se otorgó.

 

Artículo 377.- El agua concedida para riego no podrá ser destinada a otro uso o aprovechamiento. Los usuarios tendrán derecho a almacenar agua para bebida, sujetándose a las reglamentaciones que se dicten.

 

Artículo 378.- A los efectos de la distribución, uso y control de las aguas, los concesionarios deberán construir las obras necesarias.

 

Artículo 379.- En la distribución o reparto del agua se adoptará siempre un criterio que responda a la más estricta igualdad entre los usuarios de idéntica categoría y que no establezca de hecho preferencias a favor de unos y en perjuicio de otros.

 

Artículo 380.- La entidad administradora de riego podrá tomar la administración de los canales particulares cuando así lo juzgue conveniente.

 

Artículo 381.- Cuando en un mismo canal haya concesiones permanentes y eventuales y a causa de la disminución del caudal sea necesario recurrir al turno o a la disminución proporcional de la dotación, los concesionarios eventuales quedarán excluidos de toda entrega de agua.

 

Artículo 382.- En la época de extraordinaria y notoria disminución del caudal o para un mejor aprovechamiento de las aguas se decretará su distribución por turno.

 

Artículo 383.- Si las aguas no son utilizadas por el concesionario en el momento que le corresponda, no podrá exigir otro caudal en su reemplazo.

 

Artículo 384.- Cuando se fraccione un inmueble que goce de derecho de riego, a cada parcela se le adjudicará como mínimo el derecho de agua correspondiente a una hectárea entera.

 

Artículo 385.- Solo se permitirá la construcción de un nuevo canal cuando la respectiva concesión no pueda ejercitarse por uno ya existente.

 

Artículo 386.- El concesionario que quiera usar un canal existente para ejercitar su derecho, deberá pagar a los propietarios de dicho acueducto la parte que le corresponda, la que se establecerá proporcionalmente, teniendo en cuenta la magnitud de su concesión, el total de los derechos que legalmente se satisfagan por dicho canal y el costo actualizado del mismo.

 

Artículo 387.- Si para atender el nuevo servicio fuera necesario introducir ampliaciones en el canal, éstas se harán a exclusiva cuenta del nuevo regente, a quien corresponderá además la contribución proporcional fijada en el artículo anterior.

 

Artículo 388.- Cuando dos o más acueductos corran aproximadamente paralelos y razones técnicas lo aconsejen, se podrá disponer que se reúnan en uno solo a cargo de los usuarios de esos canales.

 

Artículo 389.- Realizado el plan de desagüe general, todo concesionario estará obligado a ejecutar sus desagües particulares en concordancia con la red general, dentro del plazo que se establezca en cada caso.

 

Artículo 390.- Los usuarios de un mismo canal están obligados a contribuir en proporción a sus respectivos derechos, a la conservación, limpieza y reparación, sin tener en cuenta su situación topográfica.

 

Artículo 391.- A los efectos del artículo anterior será obligación del usuario cumplir lo que disponga el organismo competente en el término que señale. Una vez vencido dicho término sin que se haya cumplido lo ordenado, se hará realizar por cuenta del usuario, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

 

Artículo 392.- Cuando en un mismo canal existan concesionarios con derechos permanentes y otros con eventuales, la proporción con que estos últimos deben contribuir para la conservación, limpieza y reparación de los acueductos, como así también para cualquier otro gasto o contribución que emane de su derecho y de la administración, será la cuarta parte de lo que paguen o contribuyan por hectárea los titulares de derecho permanente.

 

Artículo 393.- En la construcción de obras de riego de interés general que realice el Estado y que no sean de fomento, todos los dueños de propiedades beneficiadas soportarán el costo de las mismas proporcionalmente a la magnitud y carácter de sus concesiones.

 

Artículo 394.- Cuando un nuevo acueducto atraviese la vía pública, los gastos de construcción y mantenimiento del respectivo puente serán soportados por los titulares de las respectivas concesiones, conforme a las reglas anteriormente establecidas.

 

Artículo 395.- Cuando una vía pública atraviese un acueducto existente, la construcción y mantenimiento del puente que se requiera, estará a cargo de la autoridad encargada del camino o vía pública.

 

Artículo 396.- Cuando se prolongue un acueducto y éste cruce una vía pública, la construcción del puente será pagada por el interesado en que el acueducto se prolongue, pero los gastos de conservación serán cubiertos a prorrata entre los usuarios, conforme a la regla establecida.

 

CAPÍTULO III

De la suspensión del suministro de agua

 

Artículo 397.- La entrega de la dotación de agua se suspenderá, única y exclusivamente, por las siguientes causas:

a)      En los períodos fijados anualmente para hacer la limpieza y reparación ordinaria de las obras de riego y desagüe.

b)      En caso de derrumbe, pérdidas de tomas u otra causa equivalente y extraordinaria que así lo exija, para evitar mayores daños.

c)      Cuando las necesidades de consumo hayan disminuido, en forma tal que resulte antieconómico mantener el funcionamiento de los canales.

d)      Por mora en el pago de las contribuciones relacionadas con el uso del agua y de las multas, dentro del plazo que se establezca en cada caso.

e)      Por mora en el pago de obras o reparaciones ejecutadas por la entidad.

 

Artículo 398.- Los trabajos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior deberán realizarse en la época del año que menos perjuicio ocasione la falta de agua y teniendo en cuenta las necesidades de las otras concesiones que se proveen de la misma fuente, debiendo darse aviso a los interesados con diez días de anticipación.

 

Artículo 399.- Toda suspensión de la entrega del agua por causa no autorizada en este código o sin el preaviso correspondiente, salvo el caso del inciso b) del artículo 397, hará directamente responsable al funcionario que la autorice.

 

 

CAPÍTULO IV

De la renuncia y traspaso

 

Artículo 400.- Los concesionarios pueden renunciar a sus respectivos derechos, en todo o en parte. La renuncia solo surtirá efectos cuando concurran los siguientes requisitos:

a)      Debe ser aceptada por el Poder Ejecutivo o la entidad que la ley señale.

b)      Debe ser igualmente aceptada por los titulares de derechos reales sobre el inmueble o arrendatarios, que puedan sufrir menoscabo por dicha renuncia.

c)      El concesionario debe estar al día en el pago de todas las contribuciones derivadas del derecho que renuncia y no adeudar contribución pública sobre el respectivo inmueble.

 

Artículo 401.- A solicitud del titular de una concesión de riego, podrá acordarse el traspaso de este derecho cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a)      Que el terreno para el cual se pide el traspaso sea de su misma propiedad.

b)      Que se haya ejercido el derecho sobre el terreno para el cual se otorgó la concesión.

c)      Que el cultivo de dicho terreno haya cesado por haberse convertido en inapto por encenegamiento no imputable a su propietario.

d)      Que esté al día con el pago de todas las contribuciones relacionadas con el derecho de riego, y no adeude contribución pública en los respectivos inmuebles.

e)      Qua el terreno con derecho a riego y para el que se pide el traspaso se sirva de la misma fuente de provisión.

f)        Que no encuentre oposición atendible entre los usuarios del canal por el cual se desea regar en el futuro.

g)      Que el traspaso no altera la categoría del derecho concedido.

h)      Que no implique una alteración del régimen hidráulico, perjudicial al funcionamiento de las obras de riego.

i)        Que el inmueble cuyo derecho de riego desea traspasarse, estuviera gravado por derechos reales inscriptos, debiendo acreditarse en tales casos, la conformidad de los titulares respectivos.

 

Artículo 402.- Obtenido el traspaso, éste es irrevocable para quien lo obtuvo.

 

Artículo 403.- El cese del derecho de riego en una tierra por caducidad imputable al propietario, por renuncia o traspaso, no da derecho a éste a reclamo de ninguna naturaleza.

 

CAPÍTULO V

De la caducidad

 

Artículo 404.- Toda concesión lleva implícita, esté o no estipulada, la cláusula de revocación, no admitiéndose ningún convenio en contrario. La revocatoria está sujeta a la existencia real de un interés público que la reclame y dará lugar en todos los casos a la correspondiente indemnización, limitada a los bienes físicos afectados a la concesión.

 

Artículo 405.- Las concesiones caducan por el abandono de su ejercicio durante cinco años a partir del otorgamiento o desde el momento en que el abandono tuvo lugar. Si solo se ha cultivado parte de las tierras, la concesión caducará respecto de las hectáreas no cultivadas.

Igualmente procederá la caducidad de la concesión cuando el concesionario no cumpliera con las obligaciones emergentes de aquellas o desnaturalizara el uso concedido. En todos los casos la caducidad no dará derecho al concesionario a reclamar ningún tipo de indemnización.

 

Artículo 406.- La caducidad de las concesiones será decretada por el Poder Ejecutivo o por la entidad que la ley señale previa audiencia del interesado y de los titulares de derechos reales que tengan registrados sus títulos. A los titulares de derechos reales, que dentro de los sesenta días de notificados manifiesten su voluntad de realizar por sí los actos no cumplidos por el concesionario, se les acordará un plazo no mayor de un año para su realización.

 

CAPÍTULO VI

De las contribuciones

 

Artículo 407.- Todo concesionario de agua pública para riego, cualquiera sea el carácter de la concesión, contribuirá a cubrir los gastos de administración general y particular de los servicios y obras que preste o realice la entidad administradora de riego o los consorcios en su caso, en la forma que lo establece este código, y los reglamentos y disposiciones que se dicten.

 

Artículo 408.- La obligación a que se refiere el artículo anterior podrá integrarse con los siguientes rubros:

a)      Una contribución anual y a prorrata que se destinará a los gastos de interés general que la entidad administradora de riego efectúe por estudios, inspecciones, sueldos, gastos, obras, servicios u otras actividades comunes al ámbito bajo riego.

b)      Una contribución anual, que se destinará a atender los gastos de interés particular de cada canal o conjunto de canales de que se sirvan los consorcios o usuarios. Cuando los consorcios presten los servicios de limpieza, conservación y reparación en forma directa, deberán convenir con la entidad administradora de riego la proporción que por tales servicios le corresponden como retribución por los mismos. La entidad, por su parte, podrá autorizar el cobro directo por el consorcio de la parte correspondiente.

c)      Una contribución que se destinará a reintegrar, en todo o en parte, el capital invertido en estudios, proyectos u obras, cuando no se las ejecuta con carácter de fomento.

 

Artículo 409.- Las sumas que se recauden por aplicación del artículo anterior, quedarán afectadas a los fines que el mismo determina, constituyendo recursos de la entidad administradora de riego o de los consorcios, según el caso.

 

Artículo 410.- Las contribuciones a que se refiere el artículo 408, se determinarán en la forma que la reglamentación interna de la entidad administradora de riego lo establezca.

 

Artículo 411.- Toda ley, decreto o resolución administrativa que autorice la realización de una obra o trabajo hidráulico deberá indicar si la misma se efectúa como fomento o si será financiada por los particulares. Será considerada de fomento la obra o trabajo que por la magnitud de sus erogaciones supere la capacidad económica media de la zona de influencia que servirá, lo que deberá determinarse mediante un estudio económico.

 

Artículo 412.- Vencidas tales contribuciones, la entidad de riego deberá presentarlas para su cobro ante la autoridad jurisdiccional competente en el trimestre siguiente, entendiéndose falta grave administrativa la del funcionario público que demorase tal presentación sin motivos.

 

Artículo 413.- La certificación de la deuda realizada por la entidad de riego es título suficiente para la iniciación de la vía de apremio.

Las contribuciones vencidas devengarán un interés mensual punitorio, que podrá fijarse hasta el porciento más alto que se cobre en materia fiscal, al tiempo del vencimiento de la obligación.

 

Artículo 414.- No podrá extenderse escritura pública de ninguna naturaleza que constituya o modifique el dominio del inmueble con derecho de riego ni inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin previo certificado del organismo competente en el cual consten hallarse pagas todas las contribuciones relativas a aquel derecho, correspondientes al inmueble en cuestión. Los funcionarios y escribanos que no cumplan con estas disposiciones son responsables personalmente por las sumas adeudadas.

 

Artículo 415.- Todo incumplimiento a las disposiciones de este título o a sus reglamentos serán reprimidas con multas, que podrán graduarse hasta un máximo de 5.000 veces la contribución del inciso a) del artículo 408 establecida en el año de constatación de la infracción.

 

Artículo 416.- Las multas en cuestión podrán ser aplicadas tanto por las entidades de administración del riego como por las autoridades jurisdiccionales. En el primer caso, podrá apelarse ante la autoridad jurisdiccional, mientras que en el segundo solo cabrá el recurso de reposición. En ambos casos será previo al recurso el pago de lo establecido.

 

Artículo 417.- El importe de las multas aplicadas se percibirá por el procedimiento de apremio ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando fracasase la intimación administrativa del ente. La autoridad intimará de oficio su cumplimiento.

 

Artículo 418.- Las sumas recaudadas podrán ingresar como recursos de la entidad administradora de riego.

 

Artículo 419.- Las autoridades civiles, municipales y policiales, están obligadas a prestar el auxilio necesario para hacer cumplir las disposiciones de este título.

 

Artículo 420.- Toda construcción o trabajo de cualquier obra ordenada por el organismo competente, será ejecutada dentro del término que se fije; una vez vencido, la labor podrá ser efectuada o concluida por dicha repartición por cuenta de los interesados, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

 

Artículo 421.- Queda prohibido arrojar a los cursos de agua, animales muertos, basuras o desperdicios, como así también depositarlos junto a los mismos, si existe la posibilidad de que sean arrastrados por la corriente.

 

Artículo 422.- Los concesionarios no podrán construir o mantener represas de agua para bebida ni podrán realizar obras ni efectuar plantaciones en el cauce de las aguas, ni en sus riberas externas, sin autorización del organismo competente, cuando ello cause o pueda causar perjuicios por filtraciones en inmuebles de terceros.

 

Artículo 423.- Los usuarios deberán adoptar las medidas pertinentes para evitar la inundación de caminos y derrumbe de las márgenes de los canales así como sus desbordes.

 

Artículo 424.- Cuando un acueducto atraviese o circunde una tierra privada, el dueño de ésta, o quien la explote, está obligado a permitir la entrada de las autoridades encargadas del manejo de las aguas, como así también la del personal de vigilancia y los obreros que envíe dicha autoridad.

 

Artículo 425.- Si la autorización para entrar a una tierra con servidumbre de acueducto o con derecho a riego fuera negada podrá solicitarse una orden de allanamiento.

 

Artículo 426.- Tratándose de obras o trabajos que deban ser pagados total o parcialmente por particulares, la ley o la resolución administrativa establecerá las modalidades que se utilizarán para favorecer el reintegro del capital actualizado y sus intereses, pudiendo fijarse un servicio especial de amortización. De igual modo podrá obrarse para financiar estudios o proyectos, cuidando, en todos los casos, que los servicios especiales no comprometan la capacidad económica media del sector productor en el área de influencia.

 

Artículo 427.- Las contribuciones y los servicios especiales que pudieran establecerse, en su caso, por la entidad administradora del riego, deberán abonarse por adelantado, en los lugares y forma que ella determine, considerándose la constitución en mora de pleno derecho.

La entidad de riego deberá determinar las contribuciones con anticipación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes.

 

Artículo 428.- Declárase obligatorio para todas las propiedades que no tengan concesión y estén situadas en áreas consideradas susceptibles de recibir riego, el pago anual por hectárea de las contribuciones que establecen los incisos a) y c) del artículo 408, siempre que el aforo demuestre la posibilidad de prestar realmente el servicio.

 

Artículo 429.- La entidad administradora del riego determinará las áreas en cuestión, haciendo saber a los propietarios el número de hectáreas sujetas a la obligatoriedad del pago de las contribuciones mencionadas en el artículo anterior.

 

TÍTULO II

 RÉGIMEN DEL CLIMA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 430.- Las modificaciones del clima, logradas mediante siembra de nubes u otros sistemas orientados a provocar lluvias artificiales, evitar el granizo u otros fenómenos atmosféricos, deberán ser autorizados por el organismo competente, aún cuando se intente la mera realización de experiencias con carácter científico.

 

Artículo 431.- Los daños e intereses que puedan provocarse en las instalaciones o propiedades de terceros por efecto de la autorización conferida por el permiso a que se refiere el artículo anterior, deberán ser indemnizados por el permisionario, en cuanto pueda demostrarse la vinculación del perjuicio sufrido por el reclamante por el fenómeno o cambio de clima producido.

 

CAPÍTULO FINAL

 

Artículo 432.- El presente código regirá a partir de la fecha de su promulgación.

 

Artículo 433.- Derógase el anterior Código Rural sancionado en el año 1865, y todas las disposiciones que se opongan al presente.

 

 Artículo 434.- Comuníquese, etc.