LEY 10915
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Toda obra de pavimentación urbana, deberá contar con los espacios subterráneos necesarios para alojar los servicios de infraestructura a los efectos de evitar posteriores roturas al realizar los cruces de calles.
ARTÍCULO 2°: La Repartición que realice el proyecto de pavimentación deberá solicitar a las Dependencias que realizan obras de infraestructura, ya sean nacionales, provinciales, municipales, privadas ó mixtas, le informe la existencia de estudios, proyectos y obras ejecutadas; enviando documentación técnica de los mismos.
ARTÍCULO 3°: En caso que la dependencia provincial consultada no tuviere la información requerida, deberá enviar como mínimo, un anteproyecto con los datos indispensables que permitan realizar las previsiones que establece la presente ley.
ARTÍCULO 4°: Si en sesenta (60) días las dependencias consultadas no hubieren producido informe, la Repartición responsable del proyecto realizará el mismo de acuerdo a lo que estime conveniente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial invitará a todos los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente ley.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa.