LEY 10612


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.-Créanse las siguientes Defensorías de Pobres y Ausentes:

 

Dos (2) en el Departamento Judicial de General San Martín.

Dos (2) en el Departamento Judicial La Plata.

Dos (2) en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

Una (1) en el Departamento Judicial de Mar del Plata.

Dos (2) en el Departamento Judicial de Morón.

Dos (2) en el Departamento Judicial de San Isidro.

 

Las dependencias creadas por la presente estarán dotadas del siguiente personal además de sus titulares: un (1) Oficial Primero, un (1) Oficial Quinto y un (1) Auxiliar Cuarto, como así un (1) Auxiliar Cuarto del Grupo I Personal de Servicio.

 

ARTÍCULO 2.-Créase una (1) Asesoría de Incapaces con actuación exclusiva ante los Tribunales de Menores de Mar del Plata.

 

ARTÍCULO 3.-Sustitúyase el inciso b) de los artículos 9, 11, 12, 13, 15 y 16 de la ley 5827 (texto según ley 10.507) por los siguientes:

 

“Artículo 9.-

b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, cinco (5) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un Registro Público de Comercio.”

“Artículo 11.-

b) Se compondrá de dos (2) Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, veintisiete (27) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional; tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales, once (11) Defensores de Pobres y Ausentes, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio.”


”Artículo 12.-

b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, catorce (14) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional; tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales, seis (6) Defensores de Pobres y Ausentes, seis (6) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio.”

 

“Artículo 13.-

b) Se compondrá de una (1) Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional; dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, dos (2) Asesores de Incapaces, cuatro (4) Defensores de Pobres y Ausentes, una  (1) Asesoría de Incapaces con actuación exclusiva ante los Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio.”

 

“Artículo 15.-

b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional; tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales, siete (7) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces, un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio.”

 

Artículo 16.-

b) Se compondrá de una (1) Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, catorce (14) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional; tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales, seis (6) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio.”

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el apartado B del artículo 78 de la ley 5827 (texto según Dec-ley 9354/79), por el siguiente:

 

“Artículo 78.-

B) En materia penal: promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida por el Código de Procedimiento en lo Penal. A tal efecto deberán:


1. Constituirse con urgencia, cuando las circunstancias del caso lo requieran, en los lugares relacionados con el hecho que se investigue y tomar conocimiento directo de todo lo que fuere de interés para la causa.

2. Participar activamente en la instrucción, a cuyo efecto la autoridad policial deberá prestarle la colaboración necesaria pudiendo solicitar directamente de quien correspondiere las diligencias e informes necesarios para el desempeño de su función.

3. Controlar la legalidad de los procedimientos sumariales para evitar posibles nulidades.

4. Vigilar la substanciación de las causas tratando que no se demore su tramitación ni se prescriba la acción penal.”

 

ARTÍCULO 5.- Ordénase la correlación numérica del Capítulo VII del Título IV de la Ley 5827, el que quedará integrado por los siguientes artículos:

 

Artículo 91.- Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces, el Juez de Paz procederá a desinsacular un letrado de la matrícula de la nómina que proporcione el Colegio de Abogados del Departamento Judicial respectivo y que tenga estudio profesional en el partido donde se encuentre el Juzgado de Paz. En su defecto podrá designar a quienes, teniendo estudio instalado en la jurisdiccion se encuentren habilitados para el ejercicio profesional en la provincia.

El desempeño de las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable para el letrado designado. Quien resulte elegido no volverá a participar en desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido designada la totalidad de los integrantes de la nómina.

Por su intervención, el letrado percibirá una retribución fija en la norma que reglamente la Suprema Corte y con cargo al Presupuesto del Poder Judicial.

El incumplimiento de la carga pública impuesta, autoriza al Juez de Paz a aplicar al infractor una multa de hasta sesenta (60) jus de acuerdo el valor que establece el Dec-Ley 8904/77 para tal unidad de medida; y su reiteración configura falta profesional grave que lugar a enjuiciamiento de conformidad a lo dispuesto en la ley 5177.

Los profesionales designados como Defensor o Asesor Oficiales quedan relevados de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo imponen los arts. 212 a 224 de la ley 5177.”

 

 

“Artículo 92.- Mientras ejerzan funciones como Defensor o Asesor Oficiales los profesionales designados estarán bajo la Superintendencia del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.”


”Artículo 93.- El cargo de Juez de Paz será remunerado en todos los casos con una retribución básica equivalente a la que perciben los funcionarios del Ministerio Público del Poder Judicial.”

 

“Artículo 94.- Los Jueces de Paz estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que rigen para los demás Magistrados del Poder Judicial.”

 

ARTÍCULO 6.- Incorpórase a la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial en el Título IV, el Capítulo VIII, con el siguiente artículo:

 

“Artículo 95.- Las dependencias del Ministerio Público podrán ser integradas con un (1) Secretario Letrado (nivel 17) con uso de firma, y un (1) Prosecretario cuando el cúmulo de causas así lo justifique siendo ambas funciones desempeñadas bajo la supervisión del titular de la Oficina, serán determinadas por la Reglamentación que dicte el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase el texto de los artículos 96 y 97 de la Ley 5827,  Orgánica del Poder Judicial -texto según Dec-Ley 9229/78-, en virtud del ordenamiento de correlación numérica del artículo 5º de la presente ley.

 

ARTÍCULO 8.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.