LEY 8913

 

LA PLATA, 24 de OCTUBRE de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-8181/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que los fondos provenientes de las retenciones efectuadas por la Dirección Provincial de Hipódromos, originadas en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º inciso 2) del Decreto-Ley 13131/57, entre el 1º de marzo de 1975 y el 31 de diciembre de 1977, serán destinados a incrementar los recursos propios de ese organismo.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto-Ley 13131/57, por el siguiente:

 

“Artículo 2.- La Dirección Provincial de Hipódromos retendrá en el Hipódromo de La Plata el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de las apuestas mutuas, que destinará:

  1. El VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) pasará a formar parte de los recursos propios de la Dirección Provincial de Hipódromos.
  2. El DOS Y MEDIO POR CIENTO (2½ %) como contribución para la Municipalidad de La Plata, solamente sobre apuestas que se realicen en el Hipódromo local; corresponderá el mismo porcentaje sobre las apuestas que provengan de agencias autorizadas a las Municipalidades en cuya jurisdicción funcionen las mismas.
  3. El UNO POR CIENTO (1%) como contribución para la Asociación Médica Asistencial para el personal del Hipódromo de La Plata.
  4. El CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4½ %) con destino a Rentas Generales.”

 

 ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 9º de la Carta Orgánica de la Dirección Provincial de Hipódromos, aprobada por el Decreto-Ley 13131/57, por el siguiente:

 

“Artículo 9.- Los recursos de la Dirección Provincial de Hipódromos estarán formados de la siguiente manera:

a)      El TRES POR CIENTO (3%) de descuento, sobre el importe de las apuestas mutuas recibidas en los Hipódromos autorizados y/o agencias de apuestas mutuas que actúen en el territorio de la Provincia y cuyas apuestas no se reflejen en las cotizaciones del Hipódromo de La Plata.

b)      En los Hipódromos y/o agencias de apuestas mutuas autorizadas, que funcionen bajo su dependencia y dirección:

1.      El VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) de descuento sobre el importe de las apuestas mutuas recibidas.

2.      El producido de la venta de entradas de público.

3.      El TREINTA POR CIENTO (30%) de las fracciones centesimales del “Sport”.

4.      Lo que se recaude por las entradas de caballos.

5.      La contribución de las caballerizas ganadoras de premios a la atención del personal de las mismas, consistente en el DOS POR CIENTO (2%) de los mismos.

6.      El total de los boletos caducados.

7.      Los derechos del Instituto de Hipología.

8.      Los importes que se recauden en concepto de alquiler de sus instalaciones.

9.      Los importes que se recauden en concepto de alquiler de los palcos.

10.  Los importes que se recauden en concepto de alquiler de boxes.

11.  Los importes que se recauden en concepto de concesiones y permisos.

12.  Los bienes o cosas que se obtengan en concepto de donaciones o legados.

c)      El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo.

d)      El producido de la locación o venta de inmuebles.

e)      El producido de los servicios especiales que preste.

f)        El producido por la venta de equipos e implementos y el de la enajenación de los materiales, repuestos, automotores o equipos que se consideren en desuso.

g)      Contribuciones extraordinarias y otros ingresos.

 

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones establecidas en los artículos 2º y 3º de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1978.

 

ARTÍCULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.