DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 845

La Plata, 4 de mayo de 2005.

Visto: Las normas del Código Civil y de la Ley Orgánica del Registro Provincial de las Personas -Decreto Ley 10.072/83- atinentes a la celebración del matrimonio civil, y

CONSIDERANDO:

Que el Código Civil establece que el matrimonio se celebrará ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, debiendo los futuros esposos presentar dos testigos y cumplimentar las formalidades que determina la ley;

Que la normativa vigente requiere expresamente la publicidad del acto y habilita que el mismo se concrete en el domicilio de los contrayentes sólo en casos excepcionales;

Que en función de ello, distintas jurisdicciones han contemplado la posibilidad de entregar la libreta de matrimonio en el domicilio indicado por los contrayentes, a solicitud expresa de los mismos, en forma posterior a la celebración del matrimonio;

Que la entrega de la libreta matrimonial en el domicilio señalado por los cónyuges, luego de celebrado el matrimonio, en las Oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, no contradice las exigencias establecidas por el Código Civil;

Que, no obstante, la implementación de esta práctica genera erogaciones particulares que corresponde sean afrontadas por los interesados, debiendo preverse un monto tendiente a afrontar las mismas;

Que a tal efecto resulta necesario crear una cuenta de terceros, denominada “ENTREGA DE LIBRETAS MATRIMONIALES A DOMICILIO” en que se han de acreditar los fondos provenientes del concepto referido;

Que tales fondos deben ser destinados a hacer frente a las erogaciones que demande el costo de la entrega de libretas de matrimonio a domicilio, así como a otras necesidades específicas de la Dirección Provincial del Registro de las Personas;

Que lo referido encuadra en lo prescripto por el artículo 9º, inciso a) del Decreto Ley 7764/71 y modificatorias y su reglamentación aprobada por Decreto 3300/72, normas modificatorias y complementarias;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Autorízase a la Dirección Provincial del Registro de las Personas a entregar libretas de matrimonio en el domicilio indicado por los contrayentes, a solicitud expresa de los mismos. Dicha entrega deberá realizarse previa celebración del matrimonio en las oficinas correspondientes del Registro, en el día y horario determinados al efecto.
La entrega de libretas a domicilio deberá ser solicitada por los contrayentes ante la Dirección Provincial del Registro de las Personas.

Artículo 2º.- La Dirección Provincial del Registro de las Personas dictará las normas complementarias necesarias a fin de dotar de plena operatividad a las disposiciones del presente.
Asimismo, dicha repartición habilitará progresivamente el servicio en aquellas Delegaciones donde cuente con el personal y la movilidad necesarios al efecto.

Artículo 3º.- Los contrayentes que solicitaren el servicio autorizado por el artículo 1º del presente en aquellas Delegaciones habilitadas para brindarlo, abonarán por el mismo un importe equivalente a veintitrés (23) veces la tasa retributiva vigente correspondiente a la inscripción del matrimonio.

Artículo 4º.- Autorízase en jurisdicción del Ministerio de Gobierno la apertura de una cuenta de terceros denominada “Gastos por Cuenta de Terceros - Entrega de Libretas Matrimoniales a Domicilio - Ministerio de Gobierno”, a la que ingresarán los fondos percibidos conforme lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5º.- Los fondos que se acrediten en la cuenta de terceros serán invertidos por la Dirección Provincial del Registro de las Personas en los siguientes conceptos, de acuerdo al nomenclador por objeto de erogaciones vigentes:
a) Gastos en personal (Sub. principal 4 - Servicios Extraordinarios).
b) Bienes de consumo.
c) Servicios no personales.
d) Bienes de capital.

Artículo 6º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Gobierno a sus efectos. Cumplido archívese.

SOLA
F. A. Randazzo