DECRETO 171/17 E

 

 

 

 

 

LA PLATA, 2 de junio de 2017.

 

 

 

Referencia: Expte. N° 2400-3541/17 - Modificación al Decreto N° 5488/59

 

 

 

 

 

VISTO el Expediente N° 2400-3541/17, por el cual tramita la modificación al Decreto N° 5488/59 (T.O. 4.536/95) y modificatorios, reglamentario de la Ley N° 6021 y sus modificatorias, y

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

Que la Obra Pública resulta imprescindible en el devenir y desarrollo del Estado, así como en el bienestar de los bonaerenses, por lo que resulta necesario someterla a procedimientos transparentes, céleres y eficientes que permitan la satisfacción de las demandas básicas de los vecinos de la Provincia en tiempo y forma;

 

 

 

Que, con el fin de lograr dichas metas, se propicia la modificación de la actual normativa en lo relativo al funcionamiento del Registro de Licitadores, en pos de una facilitación de los procesos de inscripción, permitiendo un control adecuado sobre las particularidades de los oferentes allí registrados, y una mayor seguridad jurídica;

 

 

 

Que, por tal motivo, se propicia unificar en el Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos, la facultad de determinar los requisitos de inscripción en el Registro de Licitadores, así como los parámetros de idoneidad técnica-financiera que deberán cumplir los oferentes;

 

 

 

Que han tomado intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y Fiscalía de Estado;

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- e inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

Por ello,

 

 

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar las modificaciones al Decreto N° 5488/59 (T.O. 4.536/95) y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 6021 que, como Anexo Único (IF-2017-00507503GDEBA-MIYSPGP), forman parte integrante del presente Decreto.

 

 

 

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

ROBERTO GIGANTE                              MARÍA EUGENIA VIDAL

 

 

Ministro de Infraestructura                           Gobernadora

y Servicios Públicos                            

 

 

 

 

 

FEDERICO SALVAI

 

 

Ministro Jefatura de Gabinete

de Ministros

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 5488/59 y modificatorios, por el siguiente:

 

 

 

“ARTÍCULO 15. Inscripción en el Registro de Licitadores:

 

 

Apartado 1º. Los principios generales a los que deberá ajustarse el Registro de Licitadores, serán los de transparencia, promoción de las buenas prácticas, razonabilidad, publicidad, concurrencia, igualdad, gratuidad y economía.

 

 

Apartado 2°. El Registro de Licitadores, a los fines de la contratación del objeto prestacional a que refiere la Ley N° 6021, estará a cargo de un Director, quien exteriorizará la voluntad del Registro de Licitadores, en todo cuanto haga a su incumbencia a excepción de las sanciones, que será un atributo del Consejo de Obras Públicas.

Apartado 3º. La inscripción en el Registro de Licitadores, se realizará ponderando un doble criterio, técnico y económico-financiero, conforme a las categorías y parámetros que al efecto fije el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, quien deberá establecer asimismo los requisitos y documentación a presentar para la obtención del respectivo Certificado. La documentación que se presente al Registro tendrá carácter de declaración jurada.

 

 

Apartado 4º. El Registro de Licitadores podrá, a los fines de la inscripción del interesado, requerir informes y/o consultas técnicas, teniendo en cuenta la especialidad en cuyo ámbito pretenda el interesado anotarse. El pedido que realice el interesado en ningún caso generará un derecho automático a recibir el certificado.

 

 

Apartado 5º. Para mantener actualizada su clasificación, los interesados deberán presentar con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la documentación que se le requiera conforme lo determine el Ministerio.

 

 

Apartado 6º. La vigencia de la clasificación otorgada por el Registro de Licitadores, así como el consecuente Certificado que éste expida, será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de cierre del último balance presentado. Vencido dicho plazo sin cumplir con las prescripciones del apartado 5°, la firma quedará automáticamente suspendida del Registro. Transcurridos dos (2) años contados desde la fecha del vencimiento de su última clasificación, el interesado deberá presentar la documentación requerida para la inscripción.

 

 

Apartado 7º. Solo serán inscriptos en el Registro los interesados legalmente capacitados para contratar, que demuestren suficiente idoneidad, aptitud y solvencia técnico-financiera, en tanto no se encuentren comprendidos en ninguna de las causales de inhabilidad para contratar con el Estado Provincial, de acuerdo a la normativa vigente.

 

 

Apartado 8º. Las reparticiones intervinientes comunicarán al Registro de Licitadores los contratos de obras suscriptos, plazo de ejecución, ampliaciones de obras autorizadas, certificados que se expidan al contratista, multas aplicadas y cualquier otro antecedente que afecte la capacidad de los inscriptos, debiéndose informar cada seis (6) meses o en el plazo menor que requiera el Registro. Cuando la información a comunicar surja de un acto administrativo, éste deberá consignar en su parte dispositiva la notificación al Registro de Licitadores.

 

 

Apartado 9º. Los Pliegos de Bases y Condiciones deberán especificar la categoría técnica en la que deberá estar inscripto el oferente para poder presentarse al acto licitatorio, así como la envergadura económico-financiera requerida para la obra que se licita, de conformidad con las categorías y parámetros a determinar por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en los términos del Apartado 3º. Para el cómputo de obras en extraña jurisdicción y cuando éstas no hubieran sido declaradas al momento de la inscripción, el potencial oferente deberá presentar en el marco de la licitación respectiva una Declaración Jurada, cuyo análisis quedará a las resultas de la Comisión de Evaluación destacada para dicha contratación, sin perjuicio de las consultas que esta última pueda requerir al Registro de Licitadores. En los procesos licitatorios a realizarse con financiamiento total o parcial de Organismos Internacionales de Crédito (binacionales o multinacionales), el Pliego establecerá taxativamente los requisitos que deban cumplir los potenciales oferentes.

 

 

Apartado 10. Los inscriptos deberán contar en todo momento con un representante técnico contratado, afín a la categoría técnica en cuya área la inscripción se solicita.

Apartado 11. Todo cambio en las condiciones o antecedentes que ocurran durante la vigencia de la certificación, deberá ser denunciado por el interesado a los fines de que el Registro de Licitadores evalúe la subsistencia del Certificado expedido y/o analice su recategorización. Éste puede, a su vez, solicitar aumento en sus capacidades durante el período de vigencia de este último, por un período no inferior a noventa (90) días, contados desde la fecha de vigencia de su última clasificación. En todos los casos, deberá acompañar los elementos de juicio respectivos, además de los que pudiera requerirle el Registro de Licitadores.

 

 

Apartado 12. Los Empleadores que no acrediten la registración prevista en el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, T.O. Decreto N° 390/1976 y sus modificaciones, serán pasibles de la sanción de inhabilitación, por un plazo que oscilará entre uno (1) y dos (2) años, determinable de acuerdo a las circunstancias del caso.

Apartado 13. Todo comportamiento que no respete la normativa vigente y sea susceptible de aplicación de sanción, deberá ser informado al Registro de Licitadores quien dictaminará sobre el fondo, debiendo garantizar el derecho de defensa al infractor inscripto. Las actuaciones serán elevadas al Consejo de Obras Públicas para que resuelva la sanción a aplicar, de acuerdo a la siguiente escala:

 

 

A.    Apercibimiento.

B.    Disminución de la capacidad otorgada por el término de hasta dos (2) años.

C.    Inhabilitación de su inscripción en el Registro de Licitadores por el término de hasta tres (3) años.

D.    Cancelación de su inscripción en el Registro de Licitadores, en cuyo caso y pasados tres (3) años, la empresa podrá solicitar nuevamente su inscripción. En orden a merituar la sanción a aplicar, se tendrá en cuenta la regularidad en el cumplimiento de los contratos que hubiese celebrado con la Provincia de Buenos Aires.”

 

 

 

ARTÍCULO 2º. Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 5488/59 y modificatorios, por el siguiente:

 

 

 

“ARTÍCULO 17. A los efectos de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 17, se cumplirán los siguientes recaudos:

 

 

a)      El sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la oferta a que alude el inciso a), estará rotulado indicando claramente la licitación a que se presenta, su contenido y el nombre del proponente.

b)     El resto de la documentación a que se aluden los incisos b), d) y e) se presentará por separado en el mismo acto.

c)      La omisión de la rotulación exigida en el inciso a) de esta Reglamentación puede ser cumplida durante el acto licitatorio.

d)     El certificado de la capacidad técnico-financiera anual expedido por el Registro de Licitadores.

e)      Si la propuesta fuera rechazada por omisión de los requisitos exigidos en el artículo 17 incisos a), b) y c), se devolverá íntegramente la documentación al proponente en el mismo acto, dejando constancia en el acta de las causas del rechazo.

f)      A los efectos que determina el inciso e) de la ley, se hace obligatorio para todos los oferentes constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.

 

 

En los concursos de precios regirán las condiciones que se establecen en el artículo 21 de esta Reglamentación.

 

 

g)     La constancia de estar inscripto en el Registro de Poseedores a que se refiere el último párrafo del artículo 14.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Sustitúyese el artículo 62 del Decreto N° 5488/59 y modificatorios, por el siguiente:

 

 

 

“ARTÍCULO 62. Resuelta la rescisión del contrato, el Ministerio se expedirá dentro del plazo de noventa (90) días sobre si se continuará la ejecución de la obra y en ese caso tomará las providencias correspondientes.

 

 

Apartado 1. Excedido dicho plazo o resuelta la no prosecución de la obra, la Repartición procederá dentro de los noventa (90) días a practicar una valuación estimativa de los perjuicios irrogados. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de determinado el perjuicio, el Ministerio dictará Resolución y hará saber al contratista la suma que adeuda, quien deberá depositarla dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificado, bajo apercibimiento de sacar a subasta pública los materiales y equipos retenidos, en el término de noventa (90) días; en caso de que la Administración no cumpliera con los plazos indicados, el contratista deberá dentro de los diez (10) días de su vencimiento, intimar a la Provincia a que proceda en la forma especificada precedentemente. Transcurridos cuarenta y cinco días de esa intimación sin que se hubiera dado cumplimiento por parte de la Administración a los correspondientes trámites, quedarán librados los materiales y equipos retenidos, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria resultante de la rescisión.

 

 

Si se resolviera la prosecución de la obra, la valuación de los perjuicios se practicará sobre la base del mismo presupuesto, comparando el valor de la obra faltante actualizada con el monto del nuevo contrato que se celebre.

 

 

Apartado 2. En caso de aplicabilidad del inciso b), la valuación a que éste se refiere se practicará dentro del plazo anteriormente fijado. El término para interponer recurso de reconsideración será de diez (10) días.

 

 

Apartado 3. Cuando el contratista resulte incurso en fraude, será eliminado del Registro de Licitadores. En caso de grave negligencia se aplicará una suspensión no menor a un (1) año ni mayor de dos (2), quedando facultado el Consejo interviniente para graduar la penalidad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular. La sanción aplicada inhibirá a la empresa de contratar nuevas obras con la Provincia durante la vigencia de inscripción.

 

 

Apartado 4. En el caso de presunta responsabilidad del representante técnico, establecida por la Repartición actuante, el profesional quedará inhibido de actuar ante la misma hasta tanto se expida el Consejo respectivo, quien graduará las sanciones en cada caso particular entre uno y cinco años de suspensión para actuar en contrataciones regidas por la presente ley. En todos los casos en que surja responsabilidad profesional se remitirán los actuados al Consejo Profesional de la Ingeniería”.