LEY 12387
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13610.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º - (Texto según Ley 13610) Condónase la deuda por Impuesto Inmobiliario y de Obras Sanitarias de todos aquellos inmuebles que hubiesen sido regularizados en el marco del régimen establecido por la Ley Nacional 24.374.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior comprenderá las deudas que hubieran vencido hasta la inscripción del acta notarial o de la escritura traslativa de dominio prevista en el artículo 6° incisos e) y h) de la Ley Nacional 24.374, respectivamente.
Art. 2º - (ARTICULO DEROGADO POR LEY 13610) Respecto de los inmuebles cuya regularización en el marco del régimen de la Ley Nacional 24.374 se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se disponen los siguientes beneficios:
a) Condonación de la deuda por Impuesto Inmobiliario y de Obras Sanitarias que hubiera vencido hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
b) Exención del pago del Impuesto Inmobiliario y de Obras Sanitarias desde la fecha indicada en el inc. a) hasta la instrumentación del acta notarial o de la escritura traslativa de dominio previstas en el Art. 6º incs. e) y h) de la Ley Nacional 24.374, respectivamente o hasta el 31 de diciembre del año 2000, la fecha que fuere anterior.
Art. 3º- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 13610) Podrán quedar comprendidos en los beneficios establecidos en el Art. 2º de la presente Ley, los inmuebles cuyas deudas sean objeto de intimación de pago, siempre y cuando dentro del término de treinta (30) días de producida la antedicha intimación, acrediten ante el organismo recaudador respectivo haber promovido trámite tendiente a obtener la regularización dominial del inmueble en los términos de la Ley Nacional 24.374. El beneficio así acordado, tendrá carácter provisorio hasta la finalización del trámite de regularización. Si transcurridos ciento ochenta (180) días desde la iniciación de tal trámite el mismo no hubiera finalizado, los beneficios quedarán sin efecto y se harán exigibles todas las obligaciones en ellos comprendidas, inclusive las resultantes de dicho período, salvo que la no finalización obedezca a razones no imputables al requirente. Si las intimaciones de pago a que alude este artículo hubieran sido materializadas con anterioridad a la fecha de sanción de esta Ley, el plazo de treinta (30) días se computará a partir de la fecha de dicha sanción.
Art. 4º - Estarán exentos del pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicio, los actos y contratos que se celebren en el marco del Programa Familia Propietaria determinado por la Ley 11.423 y las Actas Notariales y Escrituras Traslativas de Dominio previstas en los incs. e) y h) del artículo 6º de la Ley Nacional 24.374.
Art. 5º - Condónase la deuda por el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, de los actos y contratos que se hubieran celebrado en el marco del Programa Familia Propietaria, determinado por la Ley 11.423 y las Actas Notariales y Escrituras Traslativas de Dominio previstas en los incisos e) y h) del artículo 6º de la Ley Nacional 24.374.
Art. 6º - Condónase, hasta la fecha de la respectiva escritura traslativa de dominio otorgada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, la deuda por el Impuesto Inmobiliario correspondiente a los inmuebles afectados al Programa Familia Propietaria.
Art. 7º - Los pagos por los impuestos comprendidos en la presente Ley, que hubiesen sido efectuados con anterioridad a su vigencia, quedarán firmes y no generarán derecho a repetición ni podrán deducirse de obligaciones futuras.
Art. 8º - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar por intermedio de la Dirección Provincial de rentas o la dependencia que determine, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 9º - Invítase a los Municipios a efectuar condonaciones de contenido similar a las impuestas por la presente Ley con relación a gravámenes que le son propios.
Art. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.