LEY 2568
Autorizando al Poder Ejecutivo para acordar la instalación de establecimientos industriales en La Plata. Venta o arrendamiento de tierras a tal fin, con beneficios y facilidades.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar la instalación de establecimientos industriales que por su importancia puedan contribuir al adelanto de la Capital de la Provincia en los terrenos anexos al puerto o dentro del ejido de aquella, de propiedad del Estado y que no fuesen indispensables para los servicios públicos.
ARTÍCULO 2.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para conceder los terrenos que se encuentren en las condiciones mencionadas y para los fines que se indican, ya sea en venta o arrendamiento.
ARTÍCULO 3.- Las solicitudes de concesión comprenderán los puntos siguientes:
La clase de industria que se desea explotar y el capital a emplearse en ella.
Extensión y ubicación del terreno que requiera.
La extensión concedida por el Poder Ejecutivo no podrá exceder de la estrictamente necesaria para la industria de que se trata.
Planos de las construcciones e instalaciones proyectadas.
Plazo que han de regirlas, garantías o comprobantes que justifiquen la seriedad de las propuestas y abonen los contratos a verificarse.
ARTÍCULO 4.- Los establecimientos que funcionen en virtud de esta Ley, tendrán derecho a los beneficios siguientes:
El Poder Ejecutivo gestionará del Gobierno Nacional la exención de derechos de aduana para las maquinarias y materiales que se introduzcan del extranjero, al exclusivo objeto de realizar las construcciones e instalaciones de los mismos.
Recabará de las empresas de los ferrocarriles, de jurisdicción provincial, una rebaja equitativa en los fletes para el transporte de los productos de esos establecimientos.
ARTÍCULO 5.- En caso de adjudicarse en venta los terrenos, el valor de éstos será establecido por una Comisión Avaluadora, compuesta del Jefe de la Oficina de Tierras Públicas, Director de Rentas y un vecino que designará el Poder Ejecutivo entre los diez mayores contribuyentes del municipio de La Plata.
Las avaluaciones que practique esta Comisión serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- El pago se verificará previamente a la escritura de la concesión y podrá efectuarse en la forma siguiente:
ARTÍCULO 7.- En los casos de arrendamiento, el valor de éste será fijado en la misma forma que para el de la venta y el pago se efectuará por anualidades anticipadas.
ARTÍCULO 8.- Si los terrenos arrendados reconocieran hipoteca, el producto del arrendamiento, se destinará por el Poder Ejecutivo exclusivamente, a atender el pago de los servicios de la misma.
ARTÍCULO 9.- Vencido el término del arrendamiento, el concesionario tendrá derecho a la compra del terreno, cuyo precio será fijado en la forma establecida en el artículo 5º.
ARTÍCULO 10.- Las concesiones no podrán ser transferidas sin consentimiento previo y expreso del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- Tampoco podrá variar el objeto de la concesión durante los diez primeros años, sin el requisito establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- La falta de cumplimiento a las condiciones de la concesión, producirá la caducidad de ésta.
ARTÍCULO 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO 14.- La autorización conferida al Poder Ejecutivo por la presente Ley durará tres años, a contar desde su promulgación.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.